Tutela de segunda instancia CUI: 11001220400020240420401 Radicación n.° 141950 Lucía Escarriaga Triana MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001220400020240420401 Radicación n.° 141950 STP575-2025 (Aprobado acta n.°9) Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025) I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por Lucía Escarriaga Triana contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 22 de noviembre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que declaró improcedente la acción de tutela promovida contra la Fiscalía General de la Nación y las Fiscalías 515 Local y 170 Seccional de Bogotá, por inexistencia de una causa de amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados.
En síntesis, en el escrito de impugnación, la accionante insistió en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, integridad física, protección especial de personas en situación de discapacidad por la tardanza en resolver la investigación preliminar No. 110016000016202318487, con ocasión a la denuncia formulada por el delito de lesiones personales.
II.
HECHOS 1. El 19 de octubre de 2023, Lucía Escarriaga Triana formuló denuncia por el delito de lesiones personales, por hechos ocurridos ese día con la propietaria del inmueble en el que reside en calidad de arrendataria. 2. La investigación fue asignada a la Fiscalía 515 local de la Unidad de delitos querellables. III.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 3. Lucía Escarriaga Triana presentó la acción de tutela contra la Fiscalía 515 local de la unidad de delitos querellables al considerar que, con la tardanza en definir la etapa de la indagación preliminar No 110016000016202318487, se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, integridad física, protección especial de personas en situación de discapacidad. 4.
El 22 de noviembre de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente la acción de tutela bajo el argumento de que al no haberse vencido el plazo previsto en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004 no se vulneraron los derechos fundamentales invocados. 5. La accionante presentó impugnación contra el fallo de primera instancia. Insistió en los argumentos expuesto en la solicitud de amparo, relativos la vulneración ius fundamental invocada por la situación de mora judicial en la que incurrió la autoridad accionada.
También, manifestó que posterior a la sentencia, la Fiscalía accionada ordenó la valoración por medicinal legal, sin embargo, se consignaron los datos de otra persona y no se pidió la valoración de los perjuicios morales. IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 6.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, porque la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, del cual es superior funcional. b. Problema jurídico 7.- En los términos del escrito de impugnación, corresponde a la Sala determinar si la Fiscalía 515 Local de Bogotá incurrió en una mora judicial injustificada en relación con el trámite de la denuncia instaurada por Lucía Escarriaga Triana puesto que aún no ha emitido una decisión de fondo al respecto. c. Del instituto jurídico de la mora judicial y su análisis en el caso concreto 8.- Entre las disposiciones de derecho internacional de los derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad existe consenso en señalar que los procedimientos de carácter judicial deben tener un límite temporal razonable para su desarrollo y culminación. Por consiguiente, los trámites judiciales no pueden tener una duración indefinida ni se pueden ver obstaculizados por dilaciones injustificadas, pues una reacción tardía por parte de los organismos judiciales implica el desconocimiento de las prerrogativas procedimentales y los derechos sustanciales de los sujetos procesales que someten la definición de sus problemáticas al poder judicial.
En últimas, el paso injustificado del tiempo en la gestión de las causas judiciales hace que la justicia pierda su esencia y naturaleza. 9.- Así, la necesidad de que las causas judiciales avancen en debida forma y dentro de los términos definidos por la ley implica la salvaguarda de derechos de los sujetos procesales tales como el debido proceso, el acceso a la administración de justicia, la tutela judicial efectiva, el derecho de contradicción, entre otros, al tiempo que se garantiza la efectividad de los fines y funciones del Estado. 10.- Por lo anterior, las dilaciones injustificadas representan vulneraciones a los derechos de los sujetos procesales, pues, las demoras en las diligencias judiciales pueden generar una prolongación de los daños y perjuicios que fueron sometidos a consideración de la judicatura o, también, pueden implicar limitaciones prolongadas carentes de fundamento de los derechos de las partes. 11.- La Corte Constitucional ha determinado que la acción de tutela es procedente para proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados en aquellos casos en los cuales es evidente una dilación injustificada en los procedimientos y se esté ante la existencia de un perjuicio irremediable. 12.- Metodológicamente, la demora o dilación injustificada en los procedimientos judiciales se establece a partir del concepto de «plazo razonable».
Para ello, la jurisprudencia constitucional con base en los instrumentos de derecho internacional de los derechos humanos ha precisado la existencia de unos estándares para evaluar cada situación. En concreto, se ha definido la necesidad de ponderar aspectos como: (i) la complejidad del asunto; (ii) la conducta procesal de los intervinientes;
(iii) la gestión de las autoridades judiciales; (iv) las posibilidades materiales del restablecimiento de los derechos de los sujetos procesales, entre otros. 13.- Así las cosas, aunque proferir las decisiones dentro de los tiempos fijados en la ley para el procedimiento que regula la actuación constituye un imperativo de obligatorio cumplimiento para el funcionario judicial, el solo vencimiento de los términos judiciales no transgrede per se el derecho al debido proceso ni implica la configuración de una mora judicial.
Para ello, es necesario determinar, con base en los elementos señalados en el párrafo anterior, que la tardanza en resolver el asunto carece de una justificación constitucionalmente admisible. 14.- El parágrafo 1° del artículo 175 de la Ley 906 de 2004 prevé que « La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados.
Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años ». 15. En ese orden de ideas, como lo concluyó en el fallo de primera instancia la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, la Fiscalía accionada cuenta con dos años para adoptar una decisión de fondo en relación con la investigación, plazo que se cumple solo hasta el 19 de octubre de 2025. 16.- Así las cosas, la Fiscalía no ha superado el término que el ordenamiento jurídico le concede para proferir una decisión de fondo respecto de la denuncia formulada por la accionante.
Por este motivo, es inútil analizar los presupuestos del plazo razonable, ya que ni siquiera se han desbordado los términos legales y, en esa medida, no hay lugar a decretar una mora judicial. d. Conclusión 17.- En consideración a las razones expuestas, esta Sala modificará la sentencia impugnada que declaró improcedente la acción de tutela en el sentido de negar el amparo.
Ello, teniendo en cuenta que la Fiscalía accionada no ha superado el plazo legal para adelantar la investigación adelantada en virtud de la denuncia formulada por Lucía Escarriaga Triana. En consecuencia, no se cumple el presupuesto principal para la configuración de la mora judicial y, en esa medida, tampoco es necesario ahondar en el estudio de los aspectos que constituyen el plazo razonable.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Modificar la sentencia impugnada que declaró improcedente la acción de tutela en el sentido de negar las pretensiones de la solicitud de amparo.
Segundo: Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase, MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 7