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STP575-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 1453 de 2011Ley 1826 de 2017Ley 906 de 2004

Tutela de 1ª instancia N º 102504 Lizandro Mesa MIna EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente STP575-2019 Radicación n° 102504 Acta 17. Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019). 1. VISTOS Procede la Corte a resolver la acción de tutela presentada por LIZANDRO MESA MINA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán y el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad.

II.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán vigila el cumplimiento de la pena de 12 años, 2 meses y 5 días de prisión impuesta a LIZANDRO MESA MINA, producto de la acumulación de las sentencias emitidas en su contra el 1º de agosto, 10 de octubre de 2011 y 4 de octubre de 2012, por los Juzgados 10º, 5º y 1º Penales Municipales de Cali, el último de Descongestión, respectivamente. 2.

El citado ciudadano solicitó al Despacho que ejecuta la sanción conglobada, redosificara la pena, con fundamento en que los asuntos por los cuales se le condenó, se originaron por su captura en flagrancia y culminaron con sentencia por allanamiento a cargos; luego, le es aplicable, por favorabilidad, la rebaja de hasta la mitad de la pena, de que trata el artículo 16 de la Ley 1826 de 2017[footnoteRef:1]. [1: «Por medio de la cual se establece un procedimiento penal especial abreviado y se regula la figura del acusador privado». ] 3.

Mediante providencia del 28 de agosto de 2018, el Juzgado Cuatro de Ejecución de Penas de Popayán negó la reclamación en relación con los fallos del 1 de agosto y 10 de octubre de 2011, por cuanto en éstos, se le concedió la rebaja del «50%» por allanamiento a cargos y, por tanto, no existían razones para aplicar el principio de favorabilidad.

En punto a la condena del 4 de octubre de 2012, informó que no obra en el proceso; por lo que ofició para obtenerla sin resultados positivos; sin embargo consignó que una vez se cuente con ella, analizará la procedencia de la solicitud en torno a ésta. 4. De otra parte, MESA MINA solicitó la libertad condicional; petición que fue resuelta por el Juzgado Cuarto de Penas, mediante providencia separada, también de fecha 28 de agosto de 2018.

5. LIZANDRO MESA MINA acude a la acción de tutela con fundamento en que: i) se encuentra inconforme con la decisión que le negó la redosificación, pues insiste en que le es favorable la rebaja de pena consagrada por la Ley 1826 de 2017 en caso de allanamiento a cargos; ii) no hubo ningún pronunciamiento de fondo en relación con la redosificación de la sentencia del 4 de octubre de 2012 y iii) el Juzgado de Ejecución de Penas no concedió el recurso de apelación que también interpuso contra la providencia separada que negó la libertad condicional.

III. PRETENSIONES El gestor constitucional solicita que mediante este mecanismo preferente se redosifique la pena y, como quiera que de accederse a tal petición, habría cumplido la pena, se declare la extinción de la misma. IV. INTERVENCIONES 1. Sala Penal Tribunal Superior de Popayán Los magistrados de la Sala de Decisión señalaron que los fundamentos de la determinación de no conceder la redosificación de la pena, se encuentran contenidos en la providencia misma, de la cual anexa un ejemplar.

De otra parte, afirman que no estaban habilitados para pronunciarse sobre la libertad condicional, pues contra la providencia que negó ese beneficio, no se concedió el recurso de apelación. 2. Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán La titular solicitó, en relación con el ataque dirigido contra la decisión de no acceder a la petición de redosificación de la pena, negar el amparo, por no configurarse ninguna causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

En torno a la no concesión del recurso de apelación contra el auto que negó la libertad condicional, afirmó que se trató de un error involuntario. Sin embargo, mediante auto del 21 de enero del año en curso concedió la alzada y ordenó remitir el expediente inmediatamente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán. V. CONSIDERACIONES 1.

De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, cuyo superior funcional lo es esta Corporación. 2. Son dos los problemas jurídicos que se plantean en la presente acción que, para mayor claridad, se analizarán de manera separada.

El primero, es el relacionado con la redosificación de la pena; y el segundo, con la no concesión del recurso de apelación, interpuesto por el hoy actor contra el proveído que negó la libertad condicional. 3. De la redosificación de la pena La Corte Suprema de Justicia ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros) de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.

Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.

El problema jurídico a resolver en este punto, se contrae a determinar, si la decisión de no redosificar la pena impuesta a LIZANDRO MESA MINA, adoptada en sedes de primera y segunda instancia, por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán y la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito, respectivamente, desconocieron garantías fundamentales.

Al margen de si la determinación objeto de análisis se amolda o no a las expectativas del accionante, tópico que, por principio, es extraño a la acción de tutela, la misma contiene argumentos razonables pues, para arribar a la conclusión, las autoridades vinculadas, fundaron su postura en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial.

Así, verificaron el contenido de las sentencias del 1º de agosto y 10 de octubre de 2011, cuya redosificación se invoca, y se percataron de que la rebaja por allanamiento a cargos concedida en su momento fue de la mitad, o lo que es lo mismo del 50%; luego, no existían razones para aplicar por favorabilidad la Ley 1826 de 2017, pues esta prevé la misma rebaja que, se repite, le fue otorgada.

Es decir, el hecho de que el proceso se haya originado por la captura en flagrancia, no afectó la reducción de la pena. Hecho que tiene lógica, ya que si bien la Ley 1453 de 2011[footnoteRef:2], en su artículo 57, adicionó al canon 301 de la Ley 906 de 2004 un parágrafo, en virtud del cual, la rebaja por allanamiento a cargos efectuado en la audiencia de imputación en tratándose de personas capturadas en flagrancia ya no sería de «hasta la mitad» sino de ¼ parte de aquel beneficio, los hechos sancionados en las dos sentencias condenatorias bien pudieron ocurrir antes de la entrada en vigencia de la mencionada norma y, por tanto, la disminución de la pena se impuso con fundamento en el original canon 301, que corresponde al idéntico mismo que actualmente establece la Ley 1826 de 2017. [2: «Por medio de la cual se reforma el Código Penal, el Código de Procedimiento Penal, el Código de Infancia y Adolescencia, las reglas sobre Extinción de Dominio y se dictan otras disposiciones».] Luego, las aseveraciones efectuadas por las autoridades accionadas, corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo las reglas de la sana crítica, permitiendo que la providencia censurada sea inmutable por el sendero de éste accionamiento.

Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. Estos razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos.

Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta vía la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al caso, o valoraciones probatorias.

Argumentos como los presentados por el accionante son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior.

De otra parte, en relación con la sentencia del 4 de octubre de 2012, contrario a lo señalado por el actor, no es que haya existido omisión por parte de las autoridades judiciales accionadas en pronunciarse sobre éste, sino que básicamente, se aplazó una determinación respecto de aquella, pues al no obrar en el expediente, debió solicitarse una copia para conocer qué rebaja se concedió allí. Por lo tanto, una vez el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad cuente con un ejemplar de la providencia, se pronunciará sobre la aplicación del principio de favorabilidad en torno a ésta; decisión frente a la cual MESA MINA podrá hacer uso de los recursos de reposición y apelación, si a ello hubiera lugar. 4.

De la libertad condicional Frente a este asunto, la inconformidad del gestor constitucional radica en que no se ha dado trámite al recurso de apelación que interpuso contra la decisión separada del 28 de agosto de 2018, a través de la que, el citado Despacho Judicial le negó la libertad condicional. Durante el trámite de la presente acción, intervino el mencionado Despacho Judicial quien indicó que por error involuntario, concedió la alzada propuesta por LIZANDRO MESA MINA únicamente en relación con el auto que negó la redosificación, más no, contra el que resolvió negativamente la petición de libertad condicional.

Y en tal virtud, mediante auto del 21 de enero del año en curso, del cual aporta copia, lo otorgó y dispuso el envío inmediato del expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán; lo que permite concluir que se configura un hecho superado. En relación con este aspecto, la Corte Constitucional, CC T-026/1999 ha señalado: «Cuando la causa que genera la violación o amenaza del derecho ya ha cesado, o, se han tomado las medidas pertinentes para su protección, la tutela pierde su razón de ser.

Ello significa que la decisión del Juez resultaría inocua frente a la efectividad de los derechos presuntamente conculcados, por cuanto, ha existido un restablecimiento de los mismos durante el desarrollo de la tutela». 5. En conclusión se negará el amparo de tutela. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: Niega el amparo invocado por LIZANDRO MESA MINA, por las razones contenidas en la parte motiva.

Segundo: Remitir el expediente, en el evento que no sea impugnada la presente determinación, a la Corte Constitucional, para su revisión. Tercero: Notificar esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11