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STP575-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP575-2015 Radicación n° 77432 Acta No.27 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil quince (2015) ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por MARIO LASSO GÓMEZ, respecto del fallo proferido el 29 de octubre del año pasado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, trámite al cual se vinculó el Patrimonio Autónomo de Remanentes –PAR-.

1. LA DEMANDA Los hechos fundamento de la petición de amparo los compendió la Sala de Casación laboral en los siguientes términos: “MARIO LASSO GÓMEZ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DEFENSA, «igualdad laboral y procesal, estabilidad laboral, derecho Constitucional de asociación, libertad sindical, fuero sindical, reintegro o en su defecto indemnización, estabilidad familiar, remuneración mínima vital y móvil», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Refiere que la Asociación Nacional de Profesionales de las Telecomunicaciones ASITELC, aparece inscrita y vigente como sindicato de primer grado y de gremio, representado legalmente por Uriel Bayona Chona. Señala que actualmente ocupa el cargo de «SECRETARIO» de la «Junta Directiva, Sub-directiva de la ASOCIACIÓN NACIONAL DE PROFESIONALES DE LAS TELECOMUNICACIONES “ASITEL” Subdirectiva Bucaramanga Santander», el cual ostentaba para la fecha de la liquidación definitiva de Telecom, entidad que dio por terminado su contrato de manera «arbitraria e ilegal», sin tener en cuenta el D. 1615/2003, arts. 16 y 17, D. 2062/2003, art. 5º transitorio, la L. 254/2000, ni «el ordenamiento jurídico legal concerniente a la prescripción, del hecho de levantamiento de Fuero Sindical – Permiso para despedir a un Directivo Sindical o Directivo Sindical Aforado».

Advierte que de conformidad con el D. 4781/2005, el Patrimonio Autónomo de Remanentes –PAR- asumió las obligaciones relacionadas con los extrabajadores de Telecom, es decir «que si bien jurídicamente la empresa (…) dejó de existir, la ley previó que luego de la definitiva desaparición de la persona jurídica podían existir este tipo de contingencias, producto entre otros, de procesos judiciales».

Menciona que la Circular No. 04-2006 del 4 de septiembre de 2006, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, en «claro constreñimiento contra los trabajadores y en contravía de la AUTONOMÍA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL», instruyó a los jueces de república para que «en adelante no se falle a favor de los trabajadores de Telecom nada que vaya en contra del PAR».

Explica que la empresa mencionada solicitó el levantamiento de fuero y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, en proveído del 31 de mayo de 2005, autorizó el levantamiento de fuero sindical, decisión que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, en sentencia de 7 de junio de 2006. Relata que, posteriormente, inició demanda especial de reintegro, pero el Juzgado Cuarto laboral del Circuito de Bogotá en decisión del 28 de noviembre de 2007 declaró probadas las excepciones perentorias de inexistencia de la sustitución patronal, inexistencia de la obligación e imposibilidad jurídica y de hecho para proceder al reintegro y absolvió a las demandadas de todas sus súplicas.

Y al desatar el recurso de apelación interpuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga en decisión del 14 de mayo de 2008 revocó parcialmente la decisión de primer grado, para en su lugar, declarar probada la falta de legitimación en la causa por pasiva. Agrega que las providencias judiciales le negaron el reintegro y la indemnización, «a pesar que en el trámite procesal se acreditó que al actor le fue terminado el contrato laboral, sin mediar legalmente una justa causa legal y obtener la autorización legal judicial respectiva», con lo que se vulneró el principio de favorabilidad en la interpretación de normas aplicables a situaciones laborales, sobre la cual se ha pronunciado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que permite que «por encima de cualquier consideración jurídica, (…) un trabajador que goza del fuero sindical no pueda ser despedido sin la debida autorización judicial, y que frente a la imposibilidad de su reintegro, se imponga su indemnización».

Sostiene que el Tribunal censurado en la acción de reintegro que formuló, incurrió en una clara vía de hecho al desconocer los derechos «fundamentales y constitucionales», el Acuerdo 87 y el Convenio 98 de la OIT, el principio de favorabilidad y las garantías propias del fuero sindical. Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, dado lo dispuesto por la Corte Constitucional a través de sentencia SU-377/2014, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, se «declaren nulas las sentencias o fallos de instancia proferidos en [su] contra», se proceda pago de los salarios dejados de percibir y sus prestaciones sociales, hasta cuando jurídicamente se disponga «la terminación efectiva del vínculo laboral o la liquidación definitiva de la organización sindical»; además, pretendió que su garantía sindical sea levantada por el «proceso ordinario legal de levantamiento de fuero sindical» y, ordenar al Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR, o a quien haga sus veces, a pagarle a «título de indemnización los salarios y prestaciones sociales, incluyendo las convencionales, así como los abonos respectivos a la seguridad social y la indemnización desde el día en que se ordenó el despido, es decir desde el 1º de febrero de 2006 y hasta la fecha en que efectivamente se realice el pago debidamente indexados»”.

2. EL FALLO IMPUGNADO La Corte Suprema de Justicia a través de la Sala de Casación Laboral, negó la petición de amparo por las siguientes razones: 1. Luego de hacer referencia a las decisiones emitidas por las autoridades judiciales dentro de los procesos de fuero sindical –permiso para despedir- promovido por la Empresa Nacional de Telecomunicaciones en Liquidación, y acción de reintegro incoado por Mario Lasso Gómez, precisó que las mismas no fungen caprichosas ni carentes de fundamento jurídico y por lo mismo se tornan razonables, circunstancia que inhabilita al juez de tutela para controvertirlas so pretexto de tener una opinión distinta, ya que el asunto fue dirimido ante el juez natural y su convencimiento prima sobre cualquier otro, siempre y cuando no se presenten desviaciones protuberantes, que no es este el caso. 2.

En punto de la indemnización especial aludida por la Corte Constitucional en la sentencia SU 377/14, indicó que en el evento que la terminación del vínculo laboral se suscitara con el cierre definitivo de la empresa o después, aquella no tenía asidero en el artículo 116 del CPT y SS, toda vez que dicho precepto no está vigente por disposición del Decreto 616 de 1954 y por ende es aplicable el 408 de aquella codificación. Además, el texto original de esa misma disposición tal como estaba previsto en el D. 2158 de 1948, “preveía que en caso de no proceder el reintegro, el juez tenía la posibilidad de optar por la indemnización prevista en el artículo 116 del Código Procesal del Trabajo, pero a favor de la organización sindical y no del trabajador aforado” 3.

Concluyó que las sentencias cuestionadas no vulneraron los derechos fundamentales, pues estuvieron sustentadas razonablemente y además se apoyaron en la normatividad aplicable.

3. LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó el fallo y para sustentar su inconformidad señaló: 1. Con base en los argumentos expuestos en la sentencia SU 377-14, indicó que la acción de levantamiento de fuero sindical incoada por la empresa a finales de septiembre de 2003 estaba viciada de nulidad, toda vez que se inició un proceso de liquidación sin haberse dado la “desaparición definitiva del ente empleador ”, proceso que se prolongó hasta el 31 de enero de 2006, momento desde el cual tampoco ha deprecado el permiso para despedir a algún trabajador directivo sindical. 2.

La respectiva demanda la debió promover el liquidador después de la precitada data, momento en el cual se finiquitó el proceso de liquidación, configurándose el fenómeno de prescripción (art. 118A del Código Procesal del Trabajo) y por tal razón las acciones eran improcedentes. 3. Según dicho precedente, la tutela resulta procedente dado que la vulneración de los derechos se ha mantenido en el tiempo, pues se presentó “discriminación antisindical” al haberse terminado los contratos laborales de los trabajadores aforados; además, no puede invocarse cosa juzgada ya que se habilitó por la Corte Constitucional la oportunidad de promover la acción constitucional al advertir la violación del debido proceso. 4.

Destacó que el Patrimonio Autónomo de Remanentes –PAR- debe responder por el pago de las acreencias laborales adeudadas a los extrabajadores de Telecom, tal como lo preceptúa el contrato de fiducia. 5. Para el impugnante, no obstante el paso del tiempo, el amparo se torna procedente dado que la vulneración de los derechos es permanente y cesa cuando se cumpla con el otorgamiento y pago de lo dejado de percibir una vez se produjo el despido. 6.

Adujo que la sentencia recurrida no es congruente, ya que no se ajusta a los hechos que motivaron la acción de tutela ni a los derechos demandados, además no se garantizó al agraviado el goce de sus garantías y se fundó en consideraciones inexactas y errada interpretación de los principios que la rigen. 7. Cuestionó los argumentos de razonabilidad expuestos por la Sala de Casación Laboral respecto del proceso de levantamiento de fuero sindical, pues no tuvo en cuenta las decisiones emitidas en favor de los extrabajadores en los años 2008, 2009 y 2010, situación que en su sentir compromete el derecho a la igualdad. 4.

CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de doble instancia. 2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Se tiene igualmente dicho que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.

De manera que, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, también llamada causal de procedibilidad, por lo cual son improcedentes aquellas demandas en donde las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 4.

Es precisamente la situación que se presenta en el presente caso, donde se pretende controvertir las decisiones judiciales razonables con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al funcionario natural a través de la indebida intervención del juez constitucional, circunstancia que indudablemente torna improcedente la petición de amparo, pues a pesar de la inconformidad del impugnante, tanto el Juzgado como el Tribunal que en su momento decidieron el proceso de fuero sindical –permiso para despedir- iniciado por la Empresa Nacional de Telecomunicaciones en Liquidación en contra del accionante y otros trabajadores, adoptaron las decisiones de acuerdo con la normatividad aplicable al caso y las pruebas aportadas al expediente.

Allí la parte pasiva propuso las excepciones de inexistencia de justa causa para despedir y caducidad de la acción, las cuales fueron declaradas no probadas y por lo tanto se autorizó el levantamiento de fuero sindical y en consecuencia se concedió permiso para despedir a los demandados, entre ellos al aquí accionante, lo cual significa que la discusión que ahora propone sobre el mismo asunto, es totalmente ajena al juez constitucional, pues fue resuelta por el juez natural, como bien lo refirió el a quo.

A igual conclusión se arriba respecto de la acción de reintegro que promovió el actor contra Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. y solidariamente respecto del Consorcio Remanentes Telecom, conformado por Fiduagraria S.A. y Fiduciar S.A., donde el juzgado de primera instancia, luego de analizar en detalle el asunto, declaró probadas las excepciones propuestas por la parte demandada y en consecuencia la absolvió de las pretensiones formuladas en su contra.

Por su parte, el Tribunal al desatar el recurso de apelación, la revocó parcialmente y en su lugar declaró falta de legitimación en la causa por pasiva. 5. Por consiguiente, las determinaciones atacadas no vulneran per se los derechos aducidos, puesto que, conforme lo adujo la Sala de Casación Laboral, no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y aplicación normativa y que se enmarque dentro de una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales, pues sólo en las especiales y excepcionales circunstancias que la jurisprudencia constitucional ha decantado es procedente la intervención del juez de tutela, sin que se observe en el caso bajo análisis una de ellas. 6.

Así las cosas, a pesar de la insatisfacción de la parte actora con las determinaciones adoptadas dentro de los referidos procesos, no se advierten contrarias a mandatos constitucionales y legales, o quebrantadora de derechos fundamentales, pues resulta claro que en ejercicio de las facultades jurisdiccionales, se adoptó una decisión razonable. 7.

Acorde con lo anterior, al no observarse compromiso de los derechos fundamentales demandados, no queda alternativa distinta que confirmar el fallo impugnado. * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.

Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 12