CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 71.554 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP575-2014 Radicado N° 71554. Aprobado acta No. 19 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014).
VISTOS Decide la Sala, la acción de tutela promovida por la señora INÉS AMINTA ROMERO LORDUY en garantía de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el Ministerio de la Protección Social – Grupo Interno de Trabajo Para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, a cuyo trámite se dispuso la vinculación de los intervinientes en el proceso laboral que adelantó el Juzgado Laboral del Circuito de Santa Marta, bajo el radicado No. 470013105001200800035-00.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Dan cuenta las foliaturas que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, mediante sentencia de fecha 26 de mayo de 2010, condenó al Ministerio de la Protección Social – Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, a reconocer a las señoras INÉS AMINTA ROMERO LORDUY y SILVIA FONTANELLE DE BARRIOS, pensión de sobreviviente como beneficiarias del señor ISAAC FRANCISCO BARROS BERMÚDEZ, decisión que fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, razón por la cual, inconforme con dicha providencia, la hoy accionante interpuso el recurso extraordinario de casación. Asegura la libelista, básicamente, que dentro de esa actuación se conculcaron sus derechos, pues cumple con todos los requisitos para acceder a la pensión de sobreviviente de su difunto compañero permanente ISAAC BARROS BERMÚDEZ.
Arguye que es una mujer que debe acudir a préstamos de dinero para solventar sus necesidades y asistir al médico en atención a sus padecimientos, que recurre a la caridad de sus familiares, y que dependía totalmente de su pareja, hoy fallecido. Finalmente, manifiesta que es una mujer de la tercera edad y que no puede esperar la decisión frente al recurso extraordinario de casación que interpuso.
PRETENSIONES DE LA ACCIÓN Solicita la accionante que se tutelen los derechos conculcados y, en consecuencia, se ordene a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resuelva el recurso extraordinario de casación. INFORMES DE LOS FUNCIONARIOS ACCIONADOS Y VINCULADOS AL TRÁMITE PROCESAL Dentro del término concedido para tal efecto no se recibió pronunciamiento alguno. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la demanda de tutela incoada, en tanto ella esta dirigida entre otras entidades contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Concerniente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier actividad u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico.
No obstante, esa regla general, que no es absoluta, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política, producto de actuaciones que constituyan causales de procedibilidad de la acción de tutela, que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz y siempre que en estos eventos el amparo sea necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, caso en el cual la medida que se adopte tendrá una vigencia eminentemente temporal.
Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos, lo cual implica una carga demostrativa para el actor, respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta, de tal manera que resulte evidente la vulneración. Descendiendo al asunto que ocupa la atención de la Sala, se observa que la presente demanda está dirigida a cuestionar la sentencia de segunda instancia, por medio de cual la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, revocó el fallo dictado por el Juzgado Primero Laboral del circuito de esa misma ciudad, conforme fue reseñado en precedencia, y adicionalmente, a que se ordene a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, resuelva inmediatamente el recurso de extraordinario interpuesto en contra de esa última decisión. Reitérese que tal accionamiento siempre deviene impropio cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega el presunto quebranto de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar al interior del mismo proceso mediante los mecanismos allí dispuestos, como en efecto lo ha realizado la accionante, al interponer el recurso extraordinario de casación en contra de aquella decisión, alzada que actualmente se encuentra en curso, según la información suministrada por la propia libelista.
En tal orden, es indiscutible que la parte que presuntamente se ve afectada en sus garantías fundamentales, cuya protección reclama, cuenta con otra oportunidad prevista en el ordenamiento jurídico de rigor para alcanzar sus pretensiones, porque al estar en trámite el recurso de casación referido, su situación jurídica puede variar en su favor, logrando, incluso, obtener las pensión de sobreviviente que reclama, motivo por el cual el mecanismo de tutela invocado resulta ser manifiestamente improcedente, como quiera que lejos está de ser concebido como un procedimiento paralelo del medio judicial aludido, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: La acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.
Y es justamente el soporte de tal conclusión el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del artículo 86 Superior, cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación ésta que no se evidencia en el presente evento.
Lo anterior, si se tiene en cuenta, que la suplicante, adicional a las manifestaciones sobre su condición de mujer de la tercera edad, con padecimientos en la salud y que no puede esperar por la decisión sobre el recurso de casación, mediante los conceptos médicos y demás elementos de acreditación, anexos a la demanda de tutela, los cuales permiten concluir que se trata de una mujer de 72 años de edad aproximadamente, no logra, que esta Sala allegue a la conclusión que su vida corre riesgos, sino por el contrario, que presenta padecimientos propios de esa edad, mas aún cuando esas certificaciones médicas, datan de los años 2011 y 2007, frente a unos procedimientos de electro y ecocardiogramas que le fueron realizados, sin que pueda concluirse que en este momento su situación de salud es diferente.
En este orden de glosas, para la Sala no es suficiente lo indicado por la accionante para anticipar el debate que, asegura, se esta ventilando ante la Sala Laboral de esta misma Corporación, y por ende, desplazar al Juez natural, en tanto se desconocería la naturaleza intrínseca y los principios que rigen el mecanismo extraordinario de amparo.
A más de lo anterior, de entrometerse el Juez de tutela a terciar en este trámite, de igual manera amenazaría, a no dudarlo, el derecho a la igualdad, por cuanto dispondría que sin acatar el respeto debido a los turnos previstos en los despachos judiciales, obligara, como promueve la accionante, a que en este caso la Sala de Casación Laboral, se pronunciara inmediatamente sobre dicho asunto.
Corolario de lo antedicho, se denegará el amparo constitucional invocado por la demandante, máxime cuando no se observa demostrada, insiste la Corte, la presencia de algún perjuicio irremediable. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos constitucionales fundamentales invocados por INÉS AMINTA ROMERO LORDUY, atendiendo las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Notificar esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Sentencia T-332 de 2006 PAGE 9