CUI 11001020500020250006601 Radicado Nro. 144083 Impugnación JAIME GIOVANNY CHÁVEZ GUERRERO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP5749-2025 Radicación N°. 144083 Aprobación Acta No.082 Bogotá D.C, ocho (8) de abril de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Decide la Sala la impugnación interpuesta JAIME GIOVANNY CHÁVEZ GUERRERO contra el fallo de tutela proferido el 29 de enero del 2025[footnoteRef:1] por la Sala de Casación Laboral que declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, la igualdad, el trabajo, el debido proceso y la seguridad social presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito, ambos de Popayán y la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales -UGPP-. [1: Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 13 de marzo de 2025.] 2.
Al presente trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral bajo radicado 19001-31-05-002-2020-00022-00. II.
HECHOS 3. Fueron expuestos por la Homóloga Laboral de la siguiente manera: «En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito inicial se extrae que el accionante inicio proceso ordinario laboral en contra de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales -UGPP, para obtener la reliquidación de la pensión de vejez que cotizó durante todo el tiempo laborado desde el 1.º de julio de 1978 hasta el 31 de diciembre de 2010 fecha de su retiro definitivo, y que se hizo efectiva a partir de 1.º de enero de 2011 pero consideró que se aplicó indebidamente el régimen de transición. Expuso que el asunto le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán bajo radicado n° 19001310500220200002200, que mediante proveído de 23 de septiembre de 2022 declaró que el demandante tenía derecho como beneficiario del régimen de transición pensional del artículo 36 de la ley 100 de 1993 y en aplicación del régimen contenido en la Ley 33 de 1985 ordenó que se determinara el monto de su pensión teniendo como IBL el promedio de lo cotizado en toda su vida laboral al acreditar 1250 semanas.
Además, declaró la prescripción de las diferencias pensionales generadas entre el 2011 y 2016 negó las demás pretensiones de la demanda, y declaró la falta de legitimación material por pasiva de la Nación - Ministerio de Transporte y del Instituto Nacional de Vías- Invias. Inconforme con la anterior decisión el actor presentó recurso de apelación, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, mediante sentencia de 30 de octubre de 2023 confirmó en su integridad el fallo proferido en primera instancia. Agregó que el a quo decretó pruebas, pero no las practicó todas las alegadas y aportadas por la parte demandante, incurriendo así en error procesal.
Censuró que la decisión incurrió en defecto sustantivo por cuanto aplicó una mixtura de la Leyes 33 de 1985 y 100 de 1993; en defecto fáctico, por interpretación inadecuada de la ley que aplica para el caso concreto y en defecto procedimental, por actuar por fuera del procedimiento establecido en desconexión entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial, al decidir por fuera del derecho y de la jurisprudencia. Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos superiores y se deje sin efecto la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito el 23 de septiembre de 2022 y la de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial ambos de Popayán en el fallo de segunda instancia de 30 de octubre de 2023 y en consecuencia de ello se ordene emitir una nueva decisión conforme a las pruebas y normas aplicables al caso».
III. EL FALLO IMPUGNADO 4. La Sala de Casación Laboral mediante sentencia del 29 de enero de 2025 declaró improcedente el amparo del derecho fundamental al debido proceso, en razón de que se incumplieron con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. 5. La primera, porque contra el fallo de segunda instancia, CHÁVEZ GUERRERO tuvo a su alcance interponer el recurso extraordinario de casación; no obstante, no lo utilizó y; la segunda, porque la sentencia del Tribunal de Popayán data del 30 de octubre de 2023, notificada el 31 siguiente, y la fecha en la que se instauró la presente acción constitucional fue el 16 de enero de 2025, es decir transcurrieron más de seis (6) meses, lapso superior al que la jurisprudencia constitucional considera razonable para acudir a este mecanismo.
IV. LA IMPUGNACIÓN 6. Inconforme con el fallo, el accionante, lo impugnó para que se revoque y en su lugar se conceda el amparo con base en los siguientes argumentos. 6.1. Expuso que, en cuanto a la inmediatez, en el presente caso, se debe tener en cuenta la última actuación judicial «AUTO DE SUTANCIACIÓN (…) [del] seis (06) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)» mas no la fecha del fallo emitido.
Asimismo, manifestó que la fecha en que interpuso la presente acción de amparo fue el 16 de diciembre de 2024 y no el 16 de enero de 2025, por lo que cumple con el mencionado requisito. 6.2. En cuanto a la subsidiariedad, indicó que si bien tuvo a su alcance interponer el recurso extraordinario de casación contra el fallo del 30 de octubre de 2023 que emitió la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, no lo hizo ya que padece de quebrantos graves de salud.
Solicitud en trámite de segunda instancia 7. Con memorial allegado el 14 de marzo de la anualidad, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- reseñó el trámite procesal dentro del radicado 19001-31-05-002-2020-00022-00 y solicitó la confirmación del fallo de primera instancia del presente asunto, al igual que su desvinculación. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 8.
De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral. 9.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 10.
En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional. 11.
En atención a la pretensión formulada por el impugnante, esto es, que se deje sin efectos la sentencia emitida el 30 de octubre de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán que confirmó la decisión del 23 de septiembre de 2022 emitida por el Juzgado 2° Laboral del Circuito de la misma ciudad, para que en su lugar se emita un nuevo pronunciamiento de conformidad a las pruebas y normas aplicables al caso, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 11.1.
Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela[footnoteRef:2]. [2: CC C-590/05;
T-780/06; T-332/12 -entre otras.] 11.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 12.
Caso concreto 12.1. Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de análisis, la Corte estima que el amparo deviene improcedente por la insatisfacción de los requisitos subsidiariedad e inmediatez y, por ende, prima la confirmación del fallo impugnado, con fundamento en las siguientes razones: Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad. 12.2.
En el caso que aquí acontece: i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, en la medida en que se invoca la protección del derecho fundamental al debido proceso, ii) no se trata de una irregularidad procesal, iii) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, finalmente, v) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. 12.3.
Sin embargo, se incumple con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, como se explica a continuación. 12.4. Respecto a la primera exigencia referida, de la revisión de los medios de convicción que se aportaron a la presente acción constitucional y la consulta de procesos[footnoteRef:3], se advierte que JAIME GIOVANNY CHÁVEZ GUERRERO no interpuso recurso extraordinario de casación a la sentencia de segunda instancia del 30 de octubre de 2023 -notificado el 31 de octubre de 2023-, que emitió la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán. [3: https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion] 12.5.
Asimismo, en lo que respecta a lo manifestado por el accionante en su escrito de impugnación, esos argumentos no son de recibido, pues, como bien lo indicó el A quo, el mencionado recurso extraordinario era de relevancia, teniendo en cuenta el monto de las pretensiones que no fueron acogidas en el fallo censurado, referentes al pago de la diferencia de mesadas con pago retroactivo indexadas, así las cosas, no puede en estos momentos luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador. 12.6.
En cuanto al requisito de la inmediatez, se tiene el aquí accionante acudió a esta vía excepcional en un término más allá del establecido por la Corte Constitucional (6 meses)[footnoteRef:4], pues como lo indicó la Homóloga Laboral, se aprecia que entre la fecha en la que se profirió la decisión de segunda instancia -sentencia de 30 de octubre de 2023, notificada el 31 de octubre de 2023- y la data en la que se instauró la acción de amparo constitucional -16 de enero de 2025-, transcurrieron más de seis (6) meses, lapso superior al que la jurisprudencia constitucional considera razonable para acudir a este mecanismo. [4: SU- 961 de 1999, T-517/09, SU184/19, Sentencia T-466/22.] 12.7.
Ahora bien, y en lo que respecta a lo manifestado en el escrito de impugnación por CHÁVEZ GUERRERO, de que se debe tener en cuenta la fecha de la última actuación, y no la calenda del fallo; es de precisar que, como lo ha reiterado en varias ocasiones la Corte Constitucional como órgano de cierre en materia de tutela, el requisito general de la inmediatez «debe procurarse en un plazo razonable y proporcional a la ocurrencia del hecho que originó la vulneración alegada [footnoteRef:5]»; entonces, se tiene que la sentencia que supuestamente vulneró los derechos fundamentales del aquí accionante es del 30 de octubre de 2023, es desde esa data donde se cuenta el término para el cumplimiento de la - inmediatez-. [5: Sentencia T-466/22] 12.8.
Es oportuno resaltar que la jurisprudencia también ha establecido que este último principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar oportunamente la solicitud de salvaguarda de sus garantías superiores, tales como: (i) debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, (ii) su interdicción, (iii) incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales (CC T-033-2010). 12.9.
Desde esa perspectiva, como de los elementos de convicción que obran en el expediente no se extrae ninguna circunstancia indicativa de la configuración de uno de cualquiera de los supuestos atrás aludidos, en orden a la flexibilización del requisito de inmediatez; no es procedente aplicar el respectivo criterio, razón por la que se confirmara el fallo de primera instancia. 13.
De conformidad con lo anterior, dado que no se acudió previamente ante el juez natural a través de los recursos judiciales con los que se contaba, no puede existir una intervención del fallador constitucional dado el carácter residual y subsidiario que reviste la acción de amparo. 14. En ese sentido, los argumentos expuestos en la impugnación no son de recibo, máxime cuando la acción de tutela no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la jurisdicción ordinaria, así como tampoco constituye una instancia adicional o paralela y no es el escenario para imponer al juez natural la adopción de uno u otro criterio, ni para obligarlo a fallar de una determinada forma. 15.
Así las cosas, se torna improcedente el amparo constitucional bajo el entendido de que debió acudir al mecanismo de defensa que tenía a su alcance para formular allí sus pretensiones respecto al fallo de segunda instancia del 30 de octubre de 2023 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán a efectos de que fuera el juez natural quien definiera sobre tal situación, habida cuenta que una omisión frente a los medios ordinarios de defensa no puede ser revertida a través de este excepcional instrumento de protección. 16.
En suma, como queda constatado el desconocimiento e incumplimiento de dos de los requisitos objetivos para acudir a esta vía preferente, como se dijo en líneas anteriores, la Sala procederá a confirmar el fallo impugnado. 17. finalmente, acerca de la solicitud que realizó la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-; en lo que respecta a que se confirme el fallo de primera instancia en la presente actuación, esta Sala reitera lo que se estableció en líneas anteriores. 18.
En lo que concierne a su desvinculación en la presente acción de amparo, los argumentos expuestos en la solicitud no son de recibido, pues como se logró establecer en el libelo, el accionante inició proceso ordinario laboral en contra de la entidad solicitante, por lo que, para esta Sala es indispensable la vinculación de los sujetos procesales e intervinientes dentro la citada actuación, pues, además, le asiste interés jurídicos para conocer las resultas del presente reclamo constitucional.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 16