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STP5749-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991

Radicación tutela n°. 104133 Saverio Minervini Spaccavento y Compañía PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP5749-2019 Radicación N°. 104133 Acta 109 Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el apoderado judicial de la compañía SEVERIO MINERVINI SPACCAVENTO Y COMPAÑÍA S. EN C., contra el fallo proferido el 23 de enero del presente año, por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el que negó el amparo constitucional invocado, en la demanda de tutela formulada contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación y la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Refirió el apoderado de la sociedad Saverio Minervini Spaccavento y Compañía S. en C., que la mencionada registra como propietaria del lote identificado con matrícula inmobiliaria 060-112353, ubicado en el municipio de Turbaco – Bolívar. Adujo que un grupo de personas ingresaron de manera irregular a dicha propiedad, por lo que la sociedad debió promover proceso reivindicatorio, el cual correspondió por reparto al Juzgado Promiscuo Municipal de Turbaco, autoridad que el 9 de septiembre de 2016, acogió las pretensiones de la empresa, pero al resolver el recurso de apelación el 26 de abril de 2017, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito revocó el fallo de primer grado.

Manifestó que inconforme con la providencia de segunda instancia en mención, ante las presuntas irregularidades presentadas, la sociedad que representa instauró acción de tutela, la cual fue resuelta en forma negativa el 5 de junio de 2018, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena. Señaló que dicha decisión fue impugnada y confirmada por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, al considerar que no se cumplía con el requisito de la inmediatez y aunque solicitaron la selección del expediente para revisión por la Corte Constitucional, no se accedió a ello ni a la insistencia que impetraron.

Sostuvo que la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia se mantiene en el tiempo, pues «los predios continúan en manos de personas inescrupulosas». Con fundamento en lo anterior, pidió el amparo de las garantías en mención y en consecuencia, que se ordenara a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena pronunciarse nuevamente sobre la solicitud de amparo y al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Turbaco – Bolívar dejar sin efecto el fallo del 26 de abril de 2017 y en su lugar emitiera una nueva decisión favorable a sus intereses.

EL FALLO IMPUGNADO La primera instancia negó la protección constitucional invocada, al considerar que el demandante cuestiona no solo el fallo de tutela emitido por la Sala de Casación Civil, sino además, las actuaciones adelantadas por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Turbaco, lo cual ya fue objeto de análisis por parte de un juez constitucional, por lo que se configura la existencia de cosa juzgada constitucional.

Además, no puede el apoderado de la sociedad accionante acudir indiscriminadamente a la acción de tutela para conminar a las autoridades a que se profieran decisiones judiciales favorables a sus intereses. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el apoderado de la empresa Saverio Minervini Spaccavento y Compañía S en C., quien señaló que no comparte los argumentos expuestos por la primera instancia y que «sustentara la alzada en la segunda instancia», sin que se hubiera allegado escrito ante esta Sala de Decisión. CONSIDERACIONES 1.

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación. 2.

En pacífica jurisprudencia, han decantado tanto esta Corporación como la Corte Constitucional, que no puede utilizarse la tutela para atacar una decisión que se profirió en un proceso de esa misma naturaleza. Particularmente en la sentencia CC SU-1219/01, la Corte Constitucional señaló las siguientes pautas: Por excepción, es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho.

Por ejemplo cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio. Si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de la misma naturaleza, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional.

Como no es factible interponer una nueva solicitud de amparo contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia está construida sobre vías de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta.

Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela, dicho fallo hace tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la sentencia, a lo resuelto por dicha Corporación debe estarse como última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada. Así, en la sentencia SU-627/15, el Alto Tribunal Constitucional lo explicó. Del mismo modo, en la mencionada decisión ese Tribunal unificó la jurisprudencia en punto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de la misma naturaleza, señalando, entre otras reglas que: 4.6.2.

Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. […] 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación (negrillas fuera del texto original). Aclarado lo anterior, para el presente evento se tiene que el apoderado de la sociedad Saverio Minervini Spaccavento y Compañía S. en C. cuestiona por vía de tutela la decisión emitida el 10 de agosto de 2018, en la que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, confirmó el fallo de tutela proferido el 5 de junio del año en cita, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena que negó el amparo invocado por la empresa hoy demandante contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Turbaco con ocasión del proceso reivindicatorio que culminó con la sentencia proferida el 26 de abril de 2017, por el despacho allí accionado.

Ahora, analizados los argumentos expuestos por el demandante, se advierte que lo que cuestiona es el contenido del fallo de tutela dictado en segunda instancia, pues señaló que el asunto sometido al conocimiento de la Sala de Casación Laboral debió ser abordado de fondo y en esas condiciones, conceder la protección impetrada. Lo anterior permite concluir, que al acudir a la vía de amparo, lo que pretende la sociedad demandante, acorde con lo señalado por la primera instancia es generar un nuevo debate constitucional por supuestos defectos de fondo, pero esa situación, bajo las consideraciones precedentemente expuestas, torna improcedente el presente trámite.

Y si bien es cierto que la Corte Constitucional ha establecido, para casos excepcionalísimos, que la cosa juzgada debe ceder con relación a fallos de tutela por defectos de fondo, ello solo se ha dado, únicamente, cuando está de por medio el principio fraus omnia corrumpit (el fraude lo corrompe todo), y solo en el evento de que tal postulado entre en tensión con el principio de justicia material a partir del cual es posible desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que tiene la decisión del juez, situación que de ninguna manera se verifica en este asunto.

Además, atendiendo lo informado por el propio apoderado de la sociedad accionada solicitó a la Corte Constitucional la revisión del respectivo fallo, pero no fue seleccionado y ante tal situación, como lo prevé el artículo 57 del Acuerdo 02 de 2015, insistió en su revisión, pero ello no ocurrió. Por lo tanto, si el fallo cuestionado no fue objeto de revisión se configura el fenómeno jurídico de la cosa juzgada constitucional, de acuerdo con lo señalado por la Corte Constitucional, en cuanto ha indicado: (…) la decisión de la Corte Constitucional consistente en no seleccionar para revisión una sentencia de tutela tiene como efecto principal la ejecutoria formal y material de esta sentencia, con lo que opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional.

Así las cosas, las pretensiones del actor no pueden prosperar frente a los razonamientos expuestos por la autoridad demandada, en el fallo de tutela que ahora se critica, pues, bajo los lineamientos antes reseñados, es claro que el cuestionamiento de las razones de fondo de una sentencia de tutela no puede exponerse mediante una nueva demanda.

Por lo tanto, lo procedente es confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 38 del cuaderno de primera instancia y cuaderno de segunda instancia. � En auto del 28 de septiembre de 2018. Folio 3 del cuaderno de segunda instancia. � Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional. � Folio 1 reverso del cuaderno de tutela y folio 3 del cuaderno de segunda instancia. � CC SU 1219 de 2001. 11