Radicado Nº 98174 ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA ESP EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP5749-2018 Radicación Nº 98174 Acta 135 Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por la apoderada de la empresa Electricaribe S.A. E.S.P., contra el fallo de tutela proferido el 14 de marzo de 2018, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que le negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado 8º Laboral del Circuito de la misma ciudad, dentro de la acción de tutela que instaura el Sindicato de Trabajadores de la Industria Energética – Sintrae- contra dicha entidad, en actuación que vinculó a las partes intervinientes del mencionado asunto constitucional.
ANTECEDENTES Se delimitaron por la Sala de Casación Laboral así: La ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP – ELECTRICARIBE S.A. instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite preferente, refiere la accionante que el Sindicato de Trabajadores de la Industria Energética – Sintrae, presentó queja constitucional en su contra con el fin de que se ampararan sus prerrogativas superiores a la asociación sindical y el trabajo, que consideró vulneradas con ocasión a los procesos disciplinarios que adelantó la petente contra los afiliados a dicha organización sindical.
Manifiesta la promotora que el trámite se adelantó en el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que en proveído de 7 de noviembre de 2017 accedió a las pretensiones del sindicato, para lo cual, ordenó a la sociedad hoy tutelante dejar sin efecto los procesos administrativos, tras considerar que los mismos fueron adelantados como represarías injustificadas por el pliego de peticiones presentados por Sintrae.
Adujo la convocante que impugnó la anterior decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, Colegiado que el 19 de diciembre de 2017 modificó la decisión de primer grado, en el sentido de amparar también el derecho a la libertad sindical, al advertir que Electricaribe S.A. desconoció que los trabajadores podían pertenecer a varias organizaciones sindicales y acogerse a las diferentes convenciones colectivas de trabajo, así mismo, la Magistratura arguyó que el derecho a la libertad sindical « dota al sindicato del derecho de obtener mejores condiciones de trabajo para sus afiliados a través de la negociación colectiva de trabajo, siendo esta última la razón de ser de las organizaciones sindicales».
Cuestiona la actora las anteriores determinaciones, pues en su sentir, al interior de la compañía se ejerce de manera irregular y abusivamente el derecho sindical, pues las organizaciones Sintrae y Sintraenergía presentaron de forma «sucesiva un carrusel de pliego de peticiones». Igualmente, alega la proponente que los trabajadores afiliados a Sintrae también se encuentran afiliados a Sintraenergía y Sintraelecol y, por tanto, se encuentran cobijados por la convención colectiva existente con estos sindicatos «perdiendo sentido práctico y objetivo tanto su afiliación a Sintrae como la presentación de un nuevo pliego de peticiones».
Razones por las cuales, sostiene la petente que existe un abuso del derecho, por parte de dichos sindicatos. Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicita que se deje sin valor y efecto las sentencias proferidas el 7 de noviembre y 19 de diciembre de 2017 por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, por ser improcedentes, ya que, en su sentir, no se configuró violación a derechos fundamentales ni la existencia de un perjuicio irremediable.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento del asunto, la Sala de Casación Laboral ordenó correr traslado a las accionadas e involucrados para que ejercieran el derecho de contradicción, obteniéndose las siguientes respuestas: 1. El representante de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, como quiera que lo censurado es una decisión judicial, en la que no tuvo participación alguna. 2.
Por su parte, el apoderado de Electricaribe S.A. anexó copia de las sentencias de tutela de primera y segunda instancia emitidas el 7 de noviembre y 19 de diciembre de 2017 y que son objeto de cuestionamiento. 3. Las demás autoridades accionadas y vinculadas guardaron silencio dentro del traslado concedido para el efecto. SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia del 14 de marzo de 2018, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo invocado, pues al tratarse de una acción de tutela contra otra de igual talante la única vía para lograr su examen es mediante la revisión que de ella haga la Corte Constitucional, si decide seleccionarla, lo cual no ha sucedido en el presente caso, no siendo dable superar tal fase a través de un nuevo reclamo constitucional, toda vez que perdería su finalidad y efectividad.
IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo el apoderado de Electricaribe S.A. E.S.P. lo impugnó sin hacer manifestación alguna al respecto. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1. numeral 8º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, el 14 de marzo de 2018, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 2.
En el presente asunto, el reclamo constitucional presentado por la apoderada de la empresa accionante se dirige a lograr el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado por el Juzgado 8º Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, dentro de la acción de tutela con radicado 0800113015201700377 que instaurara el Sindicato de Trabajadores de la Industria Energética Sintrae contra Electricaribe S.A. E.S.P., pretendiendo la revocatoria de las decisiones que resolvieron el citado trámite constitucional, pues a su juicio, se incurrió en irregularidades sustanciales, pues en manera alguna se configuró la violación alegada ni la existencia de un perjuicio irremediable, para que se hubiesen amparado los derechos fundamentales a la asociación sindical, negociación colectiva, al trabajo y libertad sindical, pretendiendo en consecuencia, que por vía de tutela se deje sin efectos las decisiones de primera y segunda instancia emitidas el 7 de noviembre y 19 de diciembre de 2017 por los mencionados despachos y se les ordene fallar declarando la improcedencia de la acción constitucional. 3.
Lo anterior indica que se ha interpuesto una acción de tutela contra un trámite de la misma naturaleza, gestión que como lo ha sostenido esta Sala no puede aceptarse, no sólo porque se crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección, desconociéndose la seguridad jurídica y la economía procesal, sino además, porque se excluiría la revisión (artículo 32 del Decreto 2591 de 1991) como la vía idónea para controlar las decisiones de la índole mencionada y su trámite, cuando la Corte Constitucional lo considere pertinente.
Al respecto, dicha Corporación en la sentencia SU-1219 de 2001 expuso lo siguiente: Los jueces de tutela también pueden incurrir en arbitrariedades inexcusables al proferir una sentencia de tutela, que sitúan su conducta en los extramuros del derecho. Frente a esta posibilidad la persona no debe quedar inerme. En este evento, el ordenamiento jurídico colombiano ha establecido un mecanismo de control para evitar la vulneración de los derechos fundamentales mediante sentencias de tutela, en nombre de la defensa de los mismos (…).
El mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional. Esta regulación, no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos.
Además, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela – bajo la modalidad de presuntas vías de hecho - porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él – la Corte Constitucional – y por un medio establecido también por él – la revisión. Si ello es así, la Corporación no puede examinar, ni mucho menos emitir juicio alguno respecto del acierto o equívoco de las autoridades accionadas en el trámite de la tutela confutada, pues como quedó anotado los errores de los jueces de instancia, e incluso las interpretaciones que de los derechos constitucionales hagan, siempre han de ser conocidos y corregidos por el máximo órgano de la jurisdicción constitucional -la Corte Constitucional – y por el medio establecido para tales fines que no es otro que la revisión. Así las cosas, es indiscutible que la empresa accionante, no puede acudir a la solicitud de amparo constitucional para cuestionar decisiones judiciales proferidas dentro de un procedimiento antecedente de la misma índole, máxime cuando, además, se advierte que ante la Corte Constitucional, juez natural competente para revisar en instancia definitiva el diligenciamiento, se estudiará la posibilidad de seleccionar el fallo de tutela y el trámite que se impartió en general a la acción de tutela censurada, situación que converge, indudablemente en la improcedencia de la solicitud de amparo que ahora se invoca.
De otra parte, en el evento de ser excluida de revisión la actuación en comento, resulta válido precisar que es potestad de algún Magistrado de la Corte Constitucional o del Defensor del Pueblo, motu proprio o por petición de la interesada, presentar solicitud de insistencia de revisión, en los términos previstos en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991; mecanismo idóneo al alcance de la parte interesada, y cuyo evento descarta la posibilidad de efectuar cualquier pronunciamiento adicional.
Es claro entonces, con sujeción a la jurisprudencia constitucional, que a Electricaribe S.A. E.S.P. le queda el camino de la revisión para corregir la presunta vulneración de los derechos en que habría incurrido el juez de tutela al resolver la petición de amparo cuestionada, ante la Corte Constitucional. 4. Diferente situación sería si el reclamo constitucional recayera sobre presuntos vicios de procedimiento, única posibilidad que la misma jurisprudencia constitucional ha determinado como excepción para la interposición de una acción de tutela contra otra de igual naturaleza[footnoteRef:1]; sin embargo, no es así el caso puesto de presente, dado que la censura se dirige a atacar las interpretaciones sustanciales que efectuaron los juzgados de instancia sobre el reconocimiento de los derechos alegados, por manera que, no se vislumbra yerro susceptible de enmendar por el juez constitucional mediante esta especialísima acción encaminada a la protección inmediata de los derechos fundamentales del actor y, menos, someter el asunto a un nuevo debate constitucional. [1: C.C. SU 1219/2001. ] 5.
Adicionalmente, asumir una postura como la pretendida por esta vía, implicaría desconocer y pretermitir las decisiones que en ejercicio de su competencia emiten los funcionarios cuando actúan como jueces constitucionales en el trámite correspondiente a la tutela, legalmente previsto en el Decreto 2591 de 1991 y, abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de esta herramienta, el estudio de la naturaleza de decisiones proferidas, además, al amparo de los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política. 6.
Adviértase además que la empresa demandante no demostró la configuración de un perjuicio irremediable al no allegar elemento de prueba alguno que indique que sus derechos fundamentales se encuentren amenazados de forma tal, que resulte viable aplicar la excepción de procedibilidad en materia de tutela, por el contrario, lo único que se advierte es su inconformidad con los fundamentos fácticos y jurídicos que se tuvieron en cuenta para amparar los derechos fundamentales invocados por el Sindicato de Trabajador es de la Industria Energética Sintra y que conllevó a que se le ordenara a Electricaribe S.A. E.S.P. dejar sin efectos los procesos disciplinarios adelantados en contra de los afiliados a dicha asociación con ocasión a un pliego de peticiones que presentaran. 7.
Lo anterior resulta suficiente para confirmar la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por el apoderado de la Empresa Electrificadora del Caribe Electricaribe S.A. E.S.P. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Confirmar el fallo recurrido, conforme las razones expuestas en la parte motiva. 2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2