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STP5747-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Decreto 797 de 1949Ley 1369 de 2009

CUI 11001020500020250006001 N.I. 144118 Tutela segunda instancia A/Servicios Postales Nacionales S.A. GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP5747-2025 Radicación N° 144118 Acta No. 86 Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por el apoderado judicial de Servicios Postales Nacionales S.A., frente al fallo proferido el 29 de enero de 2025 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual declaró improcedente la acción de tutela formulada en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

Trámite que se hizo extensivo al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga y a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral número 68001310500620210029900.

ANTECEDENTES Los fundamentos de la petición de amparo los compendió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en los siguientes términos: A través de apoderado judicial, la actora presenta el mecanismo de amparo constitucional, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso. Para respaldar sus pretensiones, narra que Zury Galvis Guerrero promovió demanda ordinaria laboral en su contra, con el fin de que se declarara que estaba vinculada como trabajadora oficial al servicio de la empresa accionante; en consecuencia, se reconociera y pagara a su favor la prima de navidad desde el inicio de la relación de trabajo -30 de abril de 2019-, y se condenara a la demandada al pago de la indemnización moratoria por el no pago de dicha prestación social.

Señala que el asunto se asignó al Juez Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, autoridad que por medio de sentencia del 23 de abril de 2023 negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en que con independencia de la naturaleza del vínculo de la trabajadora, lo cierto es que la empresa demandada reconoció la prima de servicios a su favor, y por tanto, no era posible acceder al reconocimiento de la prima de navidad, toda vez que la primera tenía una causación y reconocimiento similar a esta última.

Agrega que interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior y a través de providencia de 30 de julio de 2024, que se notificó al día siguiente, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá revocó el fallo impugnado y, en su lugar resolvió: b. “Segundo.- Declarar que entre Zury Judith Galvis Guerrero, en condición de trabajadora oficial, y SERVICIOS DE POSTALES NACIONALES S.A.S., existió un contrato de trabajo entre el 1 de enero de 2019 y el 30 de abril del mismo año. c. “Tercero.- Condenar a SERVICIOS DE POSTALES NACIONALES S.A.S. a pagar a Zury Judith Galvis Guerrero $1.033.333, por concepto de prima de navidad. d. “Cuarto.- Condenar a SERVICIOS DE POSTALES NACIONALES S.A.S. a pagar a Zury Judith Galvis Guerrero por concepto de la indemnización moratoria de que trata el artículo 1° del Decreto 797 de 1949, $103.333 diarios desde el 29 de julio de 2019 y hasta cuando se efectúe el pago de la prima de navidad.

Sanción que al 30 de junio de 2024 asciende a $185.689.401, sin perjuicio del valor que se siga causando. e. “Quinto.- Declarar no probadas las excepciones de la naturaleza de los trabajados de Servicios Postales Nacionales es de carácter particular y la de prescripción (…). Manifiesta que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que profirió sentencia sin pronunciarse respecto a la renuncia al mandato de su apoderado que se allegó el 19 de julio de 2024, razón por la cual, ante la carencia de representación judicial, no presentó el recurso extraordinario de casación contra dicha providencia. Asimismo, adujo que la sentencia cuestionada desconoció el objeto social de la empresa, debido a que de acuerdo con lo previsto en el artículo 8º. de la Ley 1369 de 2009, su régimen contractual es el privado, aunado al hecho que durante la relación laboral, a la trabajadora se reconoció la prima de servicios, prestación que resulta similar a la prima de navidad que solicitó en el proceso ordinario que censura.

Además, afirma que la demandante no tiene la calidad de trabajadora oficial y, aún en gracia de discusión, si así se aceptara, el Tribunal desconoció que aquella percibió el pago de la prima de servicios, prestación que resultaba similar a la prima de navidad. Conforme a lo anterior, solicita la protección de las garantías constitucionales que invoca y que, como medida para restablecerlas, se deje sin efecto la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga profirió el 30 de julio de 2024.

En su lugar, requiere que se ordene que emita una decisión de reemplazo, en la que confirme el fallo de primer grado. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la acción de tutela, tras considerar que no se encontraba satisfecho el principio de subsidiariedad, dado a que la sociedad demandante no interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia emitida el 30 de julio de 2024, el cual resultaba procedente teniendo en cuenta la naturaleza del proceso y la cuantía de las condenas impuestas por el Tribunal accionado.

De otra parte, consideró insuficiente «el argumento de la accionante relativo a que no presentó el recurso de casación debido a que su apoderado renunció al mandato que le otorgó», ello por cuanto, se estableció que aquella, pese a ser notificada del retiro de su mandatario el 17 de julio de 2024, no cumplió con la carga de designar a un nuevo profesional del derecho que ejerciera su representación judicial.

Por consiguiente, surge evidente que la parte accionante, actuó con incuria y en ese orden, mal puede ahora reclamar la intervención del juez constitucional, toda vez que la tutela no constituye una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios.

LA IMPUGNACIÓN El promotor solicitó la revocatoria de la decisión, bajo las siguientes apreciaciones: 1. Reiteró que «la autoridad de conocimiento era consciente de la carencia de representación y no tomó medida alguna tendiente a la materialización de una violación al debido proceso de mi representada, pues no sólo no se pronunció en relación con la renuncia, sino que, por demás, tampoco requirió la constitución de un nuevo apoderado o la notificación por medios idóneos que permitiera a Servicios Postales Nacionales tener conocimiento de lo allí resuelto a pesar de la falta de representación judicial». 2.

Sostuvo que en atención a la naturaleza jurídica de la entidad que representa, no resultaba posible realizar un proceso de contratación y designación de un nuevo letrado «en periodo breve como lo dispone el artículo 76 CGP». 3. De otra parte, refirió la «naturaleza jurídica y el patrimonio público de mi representada que, como se dijo con anterioridad requiere de una serie de tramites (sic) administrativos que impiden claramente el cumplimiento del término de inmediatez en los términos requeridos por parte de la Sala de Casación Laboral», para explicar la tardanza en acudir a la solicitud de amparo, así: 3.1.

Presentó solicitudes «de octubre de 2024» y 16 de noviembre siguiente a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado a fin de obtener su intervención en el asunto y en otros procesos de la misma índole. 3.2. Dio apertura a un proceso de selección tendiente a adquirir la prestación de servicios jurídicos por parte de la empresa que hoy lo representa en este trámite, el que finalizó con «la aprobación y formalización de la oferta el 25 de noviembre de 2024». 3.3.

Requirió el 14 de diciembre de la anterior calenda al Departamento Administrativo de la Función Pública «reunión y orientación sobre el régimen jurídico de los trabajadores de mi representada». En consecuencia, pretende que se acceda a su pretensión constitucional. CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. 2.

Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a determinar si el a quo acertó al declarar improcedente la acción de tutela promovida por Servicios Postales Nacionales S.A., a través de apoderado especial, al advertir que no se cumple con el requisito de subsidiariedad dado que no se promovió recurso de casación contra la providencia proferida el 30 de julio de 2024. 4.

De la procedencia de la tutela contra providencia judicial. Cuando se trata de acciones de tutela en contra de providencias judiciales, la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho que concurran unos requisitos de procedibilidad, los cuales ha denominado como genéricos y específicos[footnoteRef:1]. [1: Ver sentencias C-590 de 2005 y T-865 de 2006.] Corresponden al primer grupo: i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se trate de sentencia de tutela.

Y son requisitos específicos la observancia de: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o; h) la violación directa de la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, cuál es el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.

No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial.

Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. 5. Del caso concreto y la inobservancia del requisito de subsidiariedad. Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial.

Resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se alega la trasgresión del derecho al debido proceso de la parte actora, por cuenta de la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, al determinar que entre ella y Zury Judith Galvis Guerrero, existió un contrato de trabajo entre el 1º de enero y el 30 de abril de 2019 y, por consiguiente, condenarla al pago de los emolumentos y sanciones correspondientes.

Asimismo, se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez, toda vez que la presente acción tuitiva fue radicada el 19 de diciembre de 2024 y la decisión confutada data del 30 de julio de ese año -notificada en edicto del 31 del mismo mes y año-, es decir, dentro de un plazo responsable fijado por la jurisprudencia constitucional. Luego, no resulta necesario analizar los argumentos del apoderado de la sociedad demandante tendientes a demostrar una gestión activa previo a la interposición de la acción preferente, pues como se indicó, se acreditó el cumplimiento de esta exigencia. No obstante, situación diversa se presenta de cara al requisito de la subsidiariedad, por cuanto, conforme lo señaló la Sala de Casación Laboral, la parte accionante omitió hacer uso del recurso extraordinario de casación contra la decisión de segunda instancia del Tribunal de Bucaramanga; circunstancia suficiente para declarar improcedente la acción constitucional, en tanto, la acción de amparo no es un instrumento para revivir etapas procesales vencidas al interior de la actuación laboral, en las cuales, se pudo exponer los motivos por los cuales considera que la demandante en el proceso ordinario no ostentaba la calidad de trabajadora oficial, y por ende, no era acreedora de los rubros reconocidos.

Sin que a lo anterior se oponga, el argumento del censor atinente a señalar que la entidad postal, luego de la renuncia del abogado defensor contratado, se encontraba imposibilitada para controvertir la decisión adoptada por el Tribunal Superior, pues, en unidad de criterio con la Sala de Casación Laboral, tal aseveración no pasa de ser el reconocimiento de la propia incuria en procurar la designación de un apoderado que agenciara sus intereses.

Esto porque, al estar al tanto de la renuncia de su representante judicial -lo que no se controvierte en la demanda, ni en la impugnación- le correspondía adelantar las gestiones administrativas internas necesarias para asesorarse de un nuevo profesional del derecho frente a los mecanismos dispuestos en el ordenamiento jurídico para insistir en sus solicitudes, y así procurar la salvaguarda de sus intereses y del patrimonio asignado.

Incluso, acudir solicitando la prórroga de términos, conforme con lo establecido en el artículo 117 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral por el principio de integración normativa, en virtud de lo dispuesto en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social[footnoteRef:2]. [2: Cfr. CSJ AL1453-2025, AL3909-2024, AL2412-2023] Así las cosas, se torna improcedente el amparo constitucional bajo el entendido de que debió agotar el recurso extraordinario de casación para formular allí sus pretensiones respecto de la decisión del Tribunal de Bucaramanga, a efectos de que fuera el juez natural quien definiera sobre tal situación, habida cuenta de que una actitud de desprecio y desdén frente a los medios ordinarios de defensa no puede ser revertida a través de este excepcional instrumento de protección. Así lo plasmó el Tribunal Constitucional (CC T-272/97): «Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción.» Aspecto sobre el cual, abundante ha sido la jurisprudencia constitucional que precisa la improcedencia de la acción dado su carácter residual y subsidiario, cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para plantear tales aspectos, o cuando los mismos se han dejado de usar para suplantarlos con el uso de la tutela, de ahí que el juez de tutela quede inhabilitado para poder entrar a efectuar valoraciones sobre los argumentos expuestos en su fallo por el Tribunal accionado, pues de hacerlo estaría desconociendo el carácter residual y subsidiario que le ha sido asignado a este trámite. 6.

Corolario, la Sala confirmará la decisión objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO. NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN CON PERMISO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2