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STP5746-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 2591 de 1991Ley 24 de 1992Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

Proceso de Tutela Radicación 104216 Impugnación José Luis Rangel Núñez PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP5746-2019 Radicación N° 104216 Acta 109 Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por JOSÉ LUIS RANGEL NÚÑEZ contra el fallo proferido el 27 de febrero del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales del accionante, supuestamente vulnerados por el JUZGADO 18° PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. Al trámite fue vinculado el JUZGADO 39 PENAL DEL CIRCUITO de esta ciudad, así como las partes e intervinientes dentro del proceso penal N°110016000717201400011.

ANTECEDENTES Afirmó el accionante que en su contra se adelanta proceso penal ante el JUZGADO 18 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ, en el cual se programó continuación de audiencia preparatoria para el 15 y 18 de enero de hogaño. Señaló que su defensor de confianza fue intervenido quirúrgicamente en múltiples ocasiones, debido a que sufrió un aparatoso accidente, por lo que le fue prescrita incapacidad médica hasta el 25 de febrero del año en curso.

Destacó que, no obstante lo anterior, ante la « irreflexión » de la directora del proceso en suspender la programación de las diligencias con motivo de la convalecencia de su apoderado, este tuvo que trasladarse el 15 de enero a las instalaciones del juzgado, lo que repercutió negativamente en su estado de salud. Además, indicó que la juzgadora no solo estableció que daría continuidad a la referida audiencia el 12, 14, 18 y 21 de febrero, sino que también ordenó la designación de defensor público, desconociendo de esta manera la aludida incapacidad médica y su derecho a nombrar un abogado de confianza.

Pidió, en consecuencia, se protegieran sus derechos fundamentales del debido proceso y defensa, de manera que se ordenara la suspensión de las diligencias hasta que su apoderado contractual pudiera comparecer. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal a quo denegó el amparo invocado tras considerar que la decisión judicial consistente en ordenar la designación de defensor público, pese a la concurrencia de abogado de confianza, se ajustaba a los artículos 228 constitucional y 139 de la Ley 599 de 2000, de cara a las dilaciones que se han presentado por parte de los defensores de los seis procesados para la realización de la audiencia preparatoria, la cual se ha intentado culminar desde el 2 de febrero de 2018.

Reconoció que, si bien el derecho fundamental a la defensa técnica no puede ser desconocido ante el principio de celeridad que rige la administración de justicia; el juez como director del proceso debe hacer uso de sus poderes tanto coercitivos como sancionatorios para lograr el correcto adelantamiento de las actuaciones, incluyendo la posibilidad de « designar abogados de oficio a las partes ».

Además, concluyó que no se vislumbraba afectación alguna de los derechos fundamentales del acusado, en la medida que la accionada, según informe que rindiera en la presente acción, explicó que la programación de audiencia en los días que el defensor contaba con incapacidad médica obedeció a un error del despacho al no advertir en el expediente la respectiva justificación. De modo que corrigió tal equivocación dejando sin efecto dichas fechas y programando la sesión para el 28 de febrero subsiguiente.

LA IMPUGNACIÓN El accionante recurre la anterior decisión, considerando que las inasistencias de su apoderado de ninguna manera constituyen actos dilatorios o temerarios, sino que responden a una causa justificada. Así mismo, cuestiona si el principio de celeridad debe prevalecer sobre los artículos 21 de la Ley 24 de 1992 y 303-4 de la Ley 906 de 2004, en lo que atañe a la finalidad de la Defensoría Pública, como institución establecida para asistir a las personas que se encuentren en « imposibilidad económica y social del proveer por sí mismas a la defensa de sus derechos » y al derecho del investigado de designar abogado de confianza.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por el accionante contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2. En el caso que concita la atención de la Sala, el accionante pretende que, por medio de la impugnación, se declare que las inasistencias a las sesiones de audiencia preparatoria por parte de su apoderado de confianza obedecieron a una justa causa y no a actos dilatorios.

Así mismo que, esta sede dirima la controversia consistente en si el principio de celeridad puede o no prevalecer sobre el derecho del procesado a elegir una defensa técnica de confianza, en atención « a los artículos 21 de la Ley 24 de 1992 y 303-4 de la Ley 906 de 2004 ». Bajo tales reproches, la Sala advierte que el gestor constitucional desconoce la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, en el entendido que sus críticas versan sobre asuntos que deben zanjarse al interior del proceso penal, pues es allí donde dispone de los mecanismos de defensa pertinentes para controvertir la inaplicación de los preceptos normativos que considera transgredidos.

Precisamente, uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela consiste en que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, punto sobre el cual ha sido consistente la jurisprudencia tanto de esta Corporación como de la Corte Constitucional (en ese sentido, cfr. CC T-590 de 2005, CC T-332 de 2006, CSJ STP, 10 jul. 2007, rad. 31781 y CSJ STP, 14 ago. 2007, rad. 32327, entre otras).

De suerte que, el juez constitucional intervendría indebidamente frente a la competencia del juez natural, que en el caso corresponde al juez penal, ya que el proceso penal se instituye en el ordenamiento jurídico colombiano en desarrollo del derecho al debido proceso, para que quien es incriminado ejerza su derecho de defensa y contradicción frente a un juez autónomo, imparcial e independiente.

Bien advierte el accionante que el proceso se encuentra en curso y por ende, podrá allí plantear las críticas aludidas en sede constitucional. Tampoco evidencia la Sala el posible advenimiento de un perjuicio irremediable que justifique la excepcional intervención del juez constitucional, ya que el accionante no demostró suficientemente los supuestos de hecho necesarios para ello.

Por último, se observa la configuración del fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado, habida consideración que i) el actor constitucional pretendía mediante la acción de tutela lograr la suspensión de las sesiones de audiencia preparatoria programadas para el 12, 14, 15, 18 y 21 de febrero del año en curso, fechas que evidentemente ya expiraron; ii) la juez dejó sin efectos la referida programación y convocó a las partes el 28 de febrero siguiente, luego de superada la incapacidad médica del defensor de confianza; y, iii) las afectaciones al derecho de defensa que eventualmente se puedan generar en el decurso del proceso penal podrán ser discutidas mediante los mecanismos ordinarios y extraordinarios dispuestos para tal fin.

Por ende, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 9