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STP5745-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Proceso de Tutela Radicación n.º 104326 Impugnación Jairo Antonio Madriaga González PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP5745-2019 Radicación N.° 104326 Acta 109 Bogotá D. C., siete (7) de mayo de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por JAIRO ANTONIO MADRIAGA GONZÁLEZ contra el fallo proferido el 21 de marzo del presente año por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA, mediante el cual negó el amparo a los derechos fundamentales del demandante, supuestamente vulnerados por el JUZGADO SÉPTIMO PENAL DEL CIRCUITO y la FISCALÍA 5ª SECCIONAL DE LA UNIDAD DE VIDA, ambos de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Informa JAIRO ANTONIO MADRIAGA GONZÁLEZ que se adelantó en su contra un proceso penal en el que fue condenado a la pena de 15 años de prisión luego de ser declarado responsable de la comisión de los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego. Acude a la vía de tutela porque considera que la Fiscalía lesionó sus derechos fundamentales en aquél trámite, al vincularlo en calidad de persona ausente sin satisfacer debidamente las condiciones para ubicarlo y además, porque en ninguna fase del proceso se agotaron los trámites necesarios para notificarle las distintas actuaciones.

Pide, en esas condiciones, la tutela de sus garantías y que, por consiguiente, se anule dicha actuación a partir del auto que lo declaró contumaz. EL FALLO IMPUGNADO Advirtió el Tribunal a quo que la demanda no satisfizo la condición de subsidiariedad, por lo que la tutela resultaba improcedente, en tanto MADRIAGA GONZÁLEZ no formuló ningún recurso contra la sentencia condenatoria.

Dijo además, que aún si se analizara de fondo el reclamo que motivó la formulación del libelo de amparo, no podía predicarse alguna lesión de los derechos del libelista dentro del proceso penal que se adelantó en su contra, porque la Fiscalía agotó las vías necesarias para ubicarlo y enterarlo debidamente del trámite, pero no lo logró. En ese sentido, de la inspección judicial que el a quo hizo al expediente, constató que emitió órdenes a Policía Judicial para ubicarlo y halló la dirección de su vivienda, donde siempre fue atendido por la esposa del condenado, pero luego varió su domicilio a uno que el ente fiscal no logró establecer.

Fue tras aquellas labores que, pasado poco menos de un año, lo declaró persona ausente y le designó un apoderado de oficio que ejercitó en debida forma los derechos de defensa y contradicción que le asistían al demandante. Por esas razones y como para el Tribunal la no comparecencia del ahora accionante se debió a su voluntad, descartó alguna lesión de sus derechos, ante lo cual negó el amparo constitucional invocado.

LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el accionante, quien manifiesta que no se le puede endilgar la incuria del defensor de oficio al no proponer ningún recurso contra el fallo condenatorio y además porque, insiste, la Fiscalía fue negligente al no llevar a cabo las labores necesarias para ubicarlo y convocarlo al proceso penal. Por ello reitera la petición de anular el trámite penal que se adelantó en su contra.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991[footnoteRef:1], la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación propuesta contra el fallo dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta. [1: Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.] 2.

En punto de la declaración de ausencia de JAIRO ANTONIO MADRIAGA GONZÁLEZ dentro del proceso penal que se adelantó en su contra no se avizora alguna irregularidad que habilite la intervención del juez de tutela. En efecto, aun cuando es cierto que puede satisfacerse el presupuesto general de la subsidiariedad en el ejercicio de la tutela con sustento en el motivo que propone el actor – esto es, el desconocimiento del proceso penal –, el a quo analizó el fondo de su reclamo.

En ese sentido, dentro del proceso se estableció con claridad, de las labores investigativas que adelantó la Fiscalía, su plena individualización como responsable del hecho punible. Por esa razón, el ente acusador ordenó trasladarlo desde su domicilio en varias oportunidades, sin éxito, porque en la vivienda donde residía, su esposa informaba que «se hallaba fuera de la ciudad… y dice no saber cuándo regresa a esta ciudad.

En varias ocasiones se ha visitado dicha residencia con resultados negativos». También se advirtió de la revisión de las diligencias, que MADRIAGA GONZÁLEZ acudía esporádicamente a esa vivienda y «cuando llega permanece dentro de la casa sentado en una silla de la Sala, con la reja cerrada y atento a cualquier movimiento extraño». Además, luego de tales pesquisas el ahora demandante varió su residencia a una dirección «que no se ha logrado establecer».

Por ello fue que la Fiscalía, en proveído del 26 de mayo de 2004, lo declaró persona ausente y le designó apoderado de oficio para las restantes actuaciones. Emitido el calificatorio, se le notificó personalmente al defensor de oficio, quien además intervino en la audiencia pública y presentó alegatos buscando la absolución de su prohijado, a pesar de las limitantes que el derecho de defensa genera en casos como el que concita la atención de la Sala.

En esas condiciones, no es posible predicar alguna vulneración de los derechos fundamentales del accionante en cuanto al trámite penal que se siguió en su contra. Tampoco la ausencia de defensor en alguna de las fases del proceso o el abandono de la gestión que le fue encomendada. Distinto es, que ahora el accionante alegue que tales situaciones, derivan en la nulidad del proceso penal.

No obstante, ha de señalarse que la incuria del accionante, al desentenderse del proceso a pesar de que sus familiares fueron enterados del mismo, no puede ir en su propio beneficio, máxime que, como se dijo en precedencia, el defensor de oficio que le fue designado ejercitó la labor encomendada, en la medida de sus posibilidades. Por consiguiente, la decisión que se impone no puede ser distinta a la de confirmar integralmente la decisión impugnada.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8