CUI 73001220400020250018501 Radicado Nro. 144445 Impugnación Anderson Sahir Restrepo Higuita FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP57544-2025 Radicación N°. 144445 (Aprobación Acta No.082) Bogotá D.C, ocho (8) de abril de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por la apoderada de la Dirección General del INPEC contra el fallo de tutela proferido el 6 de marzo de 2025[footnoteRef:1] por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué que amparó el derecho fundamental a la salud vulnerado por el Área de Sanidad del Complejo Carcelario y Penitenciario del COIBA – Picaleña de la misma ciudad, y a la UT Medisalud Integral PPL, negó y declaró la improcedencia conforme a lo relacionado a la solicitud de prisión domiciliaria. [1: Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 27 de marzo de 2025. ] II.
HECHOS 2. Fueron expuestos por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué en la sentencia de primera instancia de la siguiente manera: «El accionante interpuso la acción constitucional con el fin de que sean protegidos los derechos fundamentales citados ut supra, con base en los siguientes hechos: Padece de epilepsia y tiene convulsiones frecuentes debido a que en los últimos meses no se le han suministrado los medicamentos de lamotrigina de 200mg, levetiracetam de 1000mg, lacosamida de 100mg.
Se encuentra privado de la libertad desde el 30 de noviembre de 2022 y el Juzgado 6º de Penas de la ciudad le negó el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, a pesar de su condición de salud. Ha recibido malo tratos por los guardias de seguridad, al punto de “romperle su rodilla”, por lo que se encuentra recibiendo terapia física.
En consecuencia, solicita se ordene al personal del establecimiento carcelario el suministro de los medicamentos y las terapias que necesita, dada su condición de salud. También, que se ordene al juzgado de penas estudie la procedencia de la prisión domiciliaria y la libertad condicional. De manera subsidiariedad, solicitó su traslado a Medellín, en donde se encuentra su familia; o a un centro de reclusión especial para tratar su enfermedad.
III. EL FALLO IMPUGNADO 3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante sentencia del 6 de marzo de 2025 amparó el derecho a la salud, negó lo relativo a la prisión domiciliaria y declaró la improcedencia en los siguientes términos: «(…) Segundo: ORDENAR al Área de Sanidad del Complejo Carcelario y Penitenciario de COIBA – Picaleña de Ibagué y a la UT Medisalud Integral PPL, que conforme a sus funciones, en el improrrogable término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la sentencia, materialicen la atención en salud por medicina general en favor de ANDERSON SAHIR RESTREPO HIGUITA para que determine las condiciones de salud, se emita un diagnóstico y el tratamiento a seguir.
En caso de que la prestación del servicio de salud deba realizarse fuera del establecimiento carcelario, la USPEC, el INPEC y el COIBA – Picaleña, de acuerdo con sus competencias, deberán efectuar todas las gestiones administrativas para definir los mecanismos de envío, formatos, procedimientos y términos para el traslado del interno a la red prestadora de salud.
Tercero: NEGAR el amparo constitucional a la administración de justicia invocado por ANDERSON SAHIR RESTREPO HIGUITA, relacionado con su solicitud de prisión domiciliaria, por las consideraciones expuestas. (…)
QUINTO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela respecto de la pretensión de ordenar su libertad condicional, por lo referido en la parte considerativa de esta providencia». 3.1. Lo anterior al considerar que la información brindada por las accionadas respecto al estado de salud del actor, desconoce si las patologías que menciona han sido tratadas durante el tiempo que ha transcurrido, por lo tanto, las aseveraciones del demandante sobre la ausencia de atención oportuna por parte de los profesionales de salud gozan de presunción de veracidad. 3.2.
Frente a las solicitudes de libertad condicional y prisión domiciliaria por enfermedad advirtió que el Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, en auto n°. 1249 del 30 de septiembre de 2024 le negó el primero al accionante por no cumplir con el tiempo exigido en el artículo 64 del Código Penal (factor objetivo), y la segunda, por el canon 38G ibídem, por expresa prohibición legal en razón a que su condena fue por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, determinación que no fue objeto de recursos.
Por lo tanto, se incumplió con el requisito de subsidiariedad debido a que no se agotó el mecanismo idóneo que en ese caso era el recurso de apelación, lo que conlleva a decretar su improcedencia. 3.3. Respecto a la concesión de la prisión domiciliaria por, la autoridad judicial antes mencionada informó que en auto de sustanciación n°. 0196 del 4 de marzo de 2025 ordenó al Instituto Nacional de Medicina Legal -Seccional Ibagué- para que agendara una valoración al PPL en aras de determinar si su condición de salud es compatible con la reclusión intramural y así poder resolver de fondo. 3.4.
En ese sentido, no se predica una vulneración ante la ausencia de resolución de la solicitud, toda vez que la decisión de fondo que eventualmente se adopte, se encuentra supeditada al concepto emitido por la institución de salud previamente mencionada, por lo que el amparo debía ser negado. IV. LA IMPUGNACIÓN 4. Inconforme con el fallo, la Coordinadora del Grupo de Tutelas de la Dirección General del INPEC lo impugnó para que se revoque parcialmente en el sentido de desvincular a la institución de la orden dada en el párrafo segundo del numeral 2 de la parte resolutiva, con fundamento en lo siguiente: 5.1.
Adujo que de conformidad a lo estipulado en la Resolución 6349 del 19 de diciembre de 2017, en su artículo 177, le corresponde al Director del Establecimiento Carcelario realizar las remisiones a centros médicos y hospitales de las personas privadas de la libertad solicitada por el médico de turno y será tramitada por el funcionario del área de salud. 5.2.
De llegar a ser urgente, la autorización sería firmada por el director del establecimiento junto con el comandante de vigilancia. 5.3. En ese sentido corresponde a la Dirección del Coiba y a sus funcionarios realizar las remisiones a centros médicos y hospitales de las personas privadas de la libertad solicitada por el médico de turno. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.
De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, de quien es su superior funcional. 7.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 8.
En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional. 9.
La Corte considera oportuno recordar que, según la jurisprudencia constitucional, el Estado tiene el deber de proteger y garantizar los derechos de las personas privadas de la libertad en virtud de la relación especial de sujeción existente. La privación de la libertad implica la restricción del disfrute de ciertos derechos. Sin embargo, esa limitación no es absoluta, toda vez que, los derechos fundamentales a la vida, a la integridad física, a la salud, a la igualdad, a la dignidad humana, al debido proceso, entre otros, de las personas afectadas con ocasión del encierro resultan intocables[footnoteRef:2]. [2: Corte Constitucional T-330 de 22.] 9.1.
Por lo tanto, el Estado, por medio de sus autoridades penitenciarias, tiene la obligación insoslayable de emprender las acciones necesarias para cumplir con la protección que estos derechos ameritan. 9.2. Consecuente con esa obligación, el artículo 104 del Código Penitenciario y Carcelario, modificado por el canon 65 de la Ley 1709 de 2014, establece que las personas privadas de la libertad tendrán acceso a todos los servicios del sistema general de salud, sin discriminación por su condición jurídica. 9.3.
Esta norma, además, garantiza los servicios de prevención, diagnóstico temprano y tratamiento adecuado de todas las patologías físicas o mentales. Asimismo, establece que cualquier tratamiento médico, quirúrgico o psiquiátrico que resulte necesario para el cumplimiento de este fin será aplicado sin necesidad de resolución judicial que lo ordene.
Los tratamientos médicos o las intervenciones quirúrgicas que requiera el paciente privado de la libertad, en todo caso, deben realizarse con respeto a la dignidad humana. 9.4. De lo anterior, es evidente que las personas privadas de la libertad gozan de una protección especial. Por esa razón, el Estado, por medio de las autoridades penitenciarias, debe garantizar «todas las condiciones necesarias para que no se restrinja ni limite el acceso y la prestación a los servicios de salud, con sujeción a los principios de accesibilidad, oportunidad, calidad, eficacia, prevención, diagnóstico temprano, tratamiento adecuado y oportuno»[footnoteRef:3] [3: Corte Constitucional T-330 de 2022.] 10.
Caso concreto 10.1. Esta Corporación advierte que, en el caso concreto, se ceñirá única y exclusivamente al objeto que fue materia de impugnación, esto es el párrafo segundo de la parte resolutiva que reza « en caso de que la prestación del servicio de salud deba realizarse fuera del establecimiento carcelario, la USPEC, el INPEC y el COIBA – Picaleña, de acuerdo con sus competencias, deberán efectuar todas las gestiones administrativas para definir los mecanismos de envío, formatos, procedimientos y términos para el traslado del interno a la red prestadora de salud». alegada por la Coordinadora del Grupo de Tutelas de la Dirección General del INPEC. 10.2.
Al respecto resulta importante precisar que la prestación de servicios de salud a los PPL implica una tarea armónica entre el INPEC, USPEC y el respectivo establecimiento carcelario, tal cual lo ha resaltado la Corte Constitucional en sentencias[footnoteRef:4]. Deber de coordinación que fue consagrado por el Ministerio de Salud y Protección Social en el artículo 2° de la Resolución 3596 de 2016 que advierte lo siguiente: [4: T-044 de 2019 y T2-063 de 2020.] «Para la población privada de la libertad que se encuentre afiliada a una Entidad Promotora de Salud (EPS), o a regímenes exceptuados o especiales, que requiera atención extramural, el Inpec deberá informar a dichas entidades para que estas realicen las gestiones administrativas ante los prestadores de servicios de salud por ellos contratados, para garantizar la prestación de servicios médico asistenciales a dicha población. El Inpec y la Uspec definirán los tiempos y mecanismos para informar a la EPS, o entidades administradoras de los regímenes especiales o de excepción, lo cual deberá incluirse en el respectivo manual técnico administrativo.» 10.3.
Adicionalmente, el Decreto 4151 de 2011[footnoteRef:5] en el artículo 19 estableció las funciones de la Subdirección de Atención en Salud del INPEC respecto a la prestación de los servicios médicos de la población PPL, y definió otros. [5: Por el cual se modifica la estructura del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, y se dictan otras disposiciones.] 11.
En ese sentido, no es de recibo el argumento del impugnante al aducir que la corresponde a la Dirección del Coiba y a sus funcionarios realizar las remisiones a centros médicos y hospitales de las personas privadas de la libertad, toda vez que, como lo expuso el máximo órgano constitucional, es una labor conjunta en la cual se debe preservar la prestación del servicio esencial de salud a una población especialmente protegida. 12.
Lo anterior permite concluir que el INPEC no se puede deslindarse de sus obligaciones con las PPL al referir que le corresponde a cada Director del respectivo establecimiento carcelario la remisión de los presos a centros médicos, pues como ha reiterado la Corte Constitucional, debe ser una tarea conjunto entre las autoridades penitenciarias, en adición a ello, la normativa reglada en el Decreto 4151 de 2011 estableció en su artículo 1° que al INPEC le corresponde la vigilancia, custodia, atención y tratamiento de las personas privadas de la libertad y el canon 2° de la misma normativa en su numeral 12° advierte que le corresponde «Prestar los servicios de atención integral, rehabilitación y tratamiento penitenciario a la población privada de la libertad». 13.
Expuesto lo anterior, no queda alternativa distinta que confirmar el fallo impugnado. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 13