CUI 11001220400020250082401 Radicado Nro. 144365 Impugnación Jhon Freider Arias Espinoza FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP5742-2025 Radicación N°. 144365 (Aprobación Acta No.082) Bogotá D.C, ocho (8) de abril de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de JHON FREIDER ARIAS ESPINOZA, contra el fallo de tutela proferido el 13 de marzo de 2025[footnoteRef:1] por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por Juzgado 28° de Ejecución de Penas de la misma ciudad y la Dirección de la Penitenciaria de Mediana Seguridad de Apartadó. [1: Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 25 de marzo de 2025. ] 2.
Al trámite se vinculó al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. II.
HECHOS 3. Fueron expuestos por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en la sentencia de primera instancia de la siguiente manera: «Dijo el demandante que, en varias veces el Juzgado 28 de Penas de Bogotá ha solicitado al director del establecimiento carcelario de Apartadó, el reporte de visita mientras estuvo en detención domiciliaria, pero no ha recibido respuesta.
Solicitó el amparo del derecho constitucional fundamental al debido proceso, para que se le ordene a la demandada que expida los reportes para estudio de libertad por pena cumplida». III. EL FALLO IMPUGNADO 4. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 13 de marzo de 2025, negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso al considerar lo siguiente: 4.1.
El Centro de Servicio de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Bogotá libró oficios el 7 de marzo de 2025 con destino al establecimiento penitenciario y carcelario de Apartadó para que allegue la información 4.2. Si bien la solicitud no ha sido atendida por la Dirección de la Penitenciaria de Mediana Seguridad de Apartadó, no se ha vulnerado el derecho al debido proceso porque aún se encuentra dentro del término para resolver conforme al artículo 168 de la Ley 600 de 2000. 4.3.
El Juzgado 28° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que negó la libertad por pena cumplida le indicó al actor que una vez tenga la información que allegue el establecimiento carcelario, procederá a estudiar el reconocimiento de privación en detención domiciliaria. IV. LA IMPUGNACIÓN 5. Inconforme con el fallo, JHON FREIDER ARIAS ESPINOZA lo impugnó para que en su lugar se conceda el amparo de los derechos fundamentales por lo siguiente: 5.1.
Adujo que no «pretende» como advierte la primera instancia, la remisión de los reportes de las visitas domiciliarias mientras estuvo en detención, sino el reconocimiento de la redención desde el 11 de septiembre de 2009, hasta el 25 de febrero de 2014. 5.2. Manifestó que las actas que certifican el tiempo el en cual estuvo bajo custodia del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Apartadó no se han querido enviar, así como tampoco allegan reportes de las visitas cuando estuvo con medida de aseguramiento.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de quien es su superior funcional. 7.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 8.
En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional. 9.
Caso concreto 9.1. A esta Sala le corresponde determinar si el Tribunal acertó o no al negar el amparo en contra del Juzgado 28° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Apartadó (Antioquía) por la negativa de remitir los documentos de visitas del penado para realizar el estudio por plena cumplida 9.2.
Sobre el particular advierte esta Sala que la decisión impugnada deberá ser confirmada ante la ausencia de vulneración a las prerrogativas fundamentales del aquí accionante. 10. Lo anterior porque los elementos que reposan en el expediente de tutela permiten dilucidar lo siguiente:
10.1. JHON FREIDER ARIAS ESPINOZA fue condenado el 12 de abril de 2011 por el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Antioquia a la pena de 240 meses de prisión como autor responsable de los delitos de homicidio agravado, homicidio agravado en grado de tentativa y administración de recursos con actividades terroristas. 10.2. El accionante estaba desde el 11 de septiembre de 2009 con medida de detención preventiva en su domicilio, sin embargo, mediante oficio n°. 207 del 14 de abril de 2010 el Complejo Carcelario y Penitenciario de Apartadó informó que se desplazó al lugar de domicilio de ARIAS ESPINOZA y no lo encontraron, por lo que, mediante constancia secretarial del 28 de ese mismo mes, se informó que se iniciarían los trámites para instaurar proceso de fuga de presos. 11.
El Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Antioquia el 10 de marzo de 2011 revocó la medida interpuesta al penado, en atención a que se emitió sentido del fallo de carácter condenatorio en contra y libro orden de captura en contra del convocante. 12. Contrario a lo manifestado por el accionante y conforme a lo expuesto por el Juzgado 28° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el condenado no ha cumplido la pena que le fue impuesta, toda vez que en realidad se encuentra privado de la libertad sin interrupción desde el 21 de febrero de 2014, pues como quedó demostrado, cuando cumplía la medida de aseguramiento para el año 2010, ARIAS ESPINOZA no se encontraba en su domicilio. 13.
Adicionalmente, si bien la sentencia condenatoria y la orden de captura en su contra se emitió el 12 de abril de 2011, no se materializó sino tres años después - 21 de febrero de 2024-, por lo que, en realidad, sumado a los 19 meses que estuvo detenido preventivamente el accionante había descontado un total de 194 meses y 9.75 días. 14. En ese orden de ideas, no se avizora una vulneración de las garantías fundamentales del accionante, pues se explicó con suficiencia los motivos por los cuales aún no ha cumplido la pena. 15.
Adicionalmente, no se encuentra acreditado la afirmación de JHON FREIDER ARIAS ESPINOZA al estimar que el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Apartadó no quiere enviar la documentación necesaria documentación. 16. Esta Sala denota, que el Juzgado 28° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad requirió a ese centro de reclusión mediante autos 295 y 296 del 7 de marzo de 2025 para solicitar documentación e informe para determinar con exactitud el tiempo que cumplió en medida de aseguramiento. 10.3.
En ese sentido, no es de recibo la afirmación del accionante acerca de la actitud del establecimiento carcelario antes mencionado respecto a la remisión de los documentos necesarios, dado que no fue sino hasta el 7 de marzo de 2025 que se le requirió. 11. Por lo anteriormente expuesto, se concluye que el tiempo que solicita el accionante no le era aplicable para redimir la pena, toda vez que la orden de captura se materializó el 21 de febrero de 2014 y no se advierte que el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Apartadó haya actuado de manera omisiva respecto a la remisión de la documentación necesaria para el estudio de redención, pues el Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá no lo requirió sino hasta el 7 de marzo de 2025 para que los allegara. 12.
Por lo anterior, no queda alternativa distinta que confirmar el fallo impugnado. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 13