Tutela de 2ª instancia n º 97841 ROSA DELIA BLANCO CUCUNUBA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1 EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente STP5742-2018 Radicación n° 97841 Acta 132 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018). I. VISTOS 1. Decide la Sala la impugnación presentada por la ciudadana ROSA DELIA BLANCO CUCUNUBA, actuando a través de apoderado especial, frente al fallo proferido el 1 de marzo de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, que denegó la acción de tutela impetrada para la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital e igualdad presuntamente vulnerados por la Fiscalía General de la Nación. II.
ANTECEDENTES 2.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2.1. Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la parte demandante, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: «La señora ROSA BLANCO CUCUNUBA en nombre propio interpuso acción de tutela donde solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, acceso a la administración de justicia y otros para cuya reivindicación, pidió al a quo conceder el amparo de los derechos invocados y ordenar el pago inmediato del crédito judicial reconocido a su favor, al interior de la demanda por –Reparación Directa- incoada por el señor Gaudencio Uriel Sánchez y otros en contra de la Fiscalía General de la Nación. Los hechos que motivaron la solicitud de amparo de la accionante, son los siguientes: Al interior de la demanda por –Reparación Directa- incoada por el señor GAUDENCIO MORA SÁNCHEZ y otros contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN con rad. 2011.0088.00 se emitieron créditos judiciales en favor de la accionante.
El día veintiséis (26) de mayo de 2016 la señora BLANCO CUCUNUBA a través de apoderado, presentó solicitud de cumplimiento del fallo ante la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, en respuesta a la entidad accionada le informó a la solicitante la necesidad que acompañar [a] su pedimento de otros documentos para poder asignarle un turno de pago. El día treinta y uno (31) de enero de 2017 se presentaron los documentos exigidos por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y se procedió inmediatamente a asignarle un turno de pago en el listado de sentencias por cancelar.
El primero (01) de febrero de 2017 la tutelante impetró petición ante la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN para que se le comunicara concretamente la fecha de pago de los créditos judiciales, a lo que la entidad respondió que la accionante solo hasta el 31 de enero de 2017 cumplió los requisitos, por lo que se encuentra en turno dentro del listado de sentencias judiciales por pagar y que no era posible señalar con exactitud, ni precisión fecha efectiva de pago.
El no pago del crédito judicial en comento, trasgrede los derechos fundamentales (…) de la señora BLANCO CUCUNUBA.» III. DEL FALLO RECURRIDO 3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante la providencia referenciada, declaró improcedente el amparo deprecado, por cuanto la tutelante no satisfizo el presupuesto de la subsidiariedad, habida cuenta que no activó los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico para lograr lo pretendido en este accionamiento, esto es, promover la correspondiente demanda ejecutiva ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sin que tampoco existan en la foliatura elementos de prueba que demuestren la configuración de un perjuicio irremediable que, excepcionalmente, tornarían procedente la salvaguarda requerida.
IV. DE LA IMPUGNACIÓN 4. Fue presentada por la parte accionante, quien reiteró los argumentos expuestos en el libelo constitucional, con la finalidad de lograr la protección de garantías constitucionales que estima vulnerados, señalando que el Tribunal de primer grado omitió los pronunciamientos expuestos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional «en aquellos casos en que se pueda configurar una afectación a derechos fundamentales por razón de la falta de reconocimiento de la prestación económica.», sin que, además, se analizara su especial situación de «indefensión» dada «su condición de persona de la tercera edad».
V. CONSIDERACIONES 5. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, cuyo superior funcional lo es la Corte Suprema de Justicia. 6.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tuitiva ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando este mecanismo transitorio se utilice para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 7.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de tal necesidad. 8.
Criterio sostenido también por la Corte Constitucional al señalar que: «…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (CC T-864/99). 9.
Descendiendo nuevamente al asunto que concita la atención de la Sala, es indiscutible que la solicitud de amparo presentada por la ciudadana ROSA DELIA BLANCO CUCUNUBA, se dirige a que, mediante el presente mecanismo constitucional, se ordene a la Fiscalía General de la Nación el pago de la reparación directa decretada en los fallos de primera y segunda instancia, proferidos por el Tribunal Administrativo del Magdalena y la Sección Tercera del Consejo de Estado. 10.
En ese orden de ideas, sostiene la Corporación que, como acertadamente lo indicó el a quo, en el presente caso la acción de tutela deviene improcedente, por cuanto la actora cuenta con la posibilidad promover la correspondiente demanda ejecutiva ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para obtener la ejecución coactiva de las sentencias dictadas a su favor, por tratarse de una obligación de dar.
(CSJ STP, 23 Mar 2017. Rad. 90960). 11. En relación con esta temática la jurisprudencia de la Corte Constitucional, ha establecido que: « [R] especto de la procedencia de la acción constitucional para obtener el cumplimiento de una providencia judicial, esta Corporación ha diferenciado, desde el punto de vista de la obligación que se impone, dos tipos de órdenes: cuando se trata de una obligación de hacer o versa sobre una obligación de dar.
En relación con la primera, la Corte ha considerado que la acción tutelar emerge como el mecanismo adecuado para hacerla cumplir, pues los mecanismos consagrados en el ordenamiento jurídico no siempre tienen la idoneidad suficiente para proteger los derechos fundamentales que puedan verse afectados con el incumplimiento, pero si la orden consiste en una obligación de dar el instrumento idóneo para alcanzar tal fin es el proceso ejecutivo, toda vez que su correcta utilización garantiza el forzoso cumplimiento de la obligación eludida, en la medida en que se pueden pedir medidas cautelares, como el embargo y secuestro de los bienes del deudor y su posterior remate con el fin de asegurar el pago» (CC T-216/15). 12.
De igual modo la parte actora no acreditó, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta Política, que la utilización de los medios ordinarios resultan ineficaces o su ejercicio no es idóneo, ni mucho menos demostró la configuración de una lesión irremediable, el cual, debe recordarse, ha sido definido por la jurisprudencia, como «el daño o perjuicio que una vez se produce, no permite retrotraer las circunstancias al estado anterior a la vulneración del derecho» (CC T-823/99). 13.
En efecto, si bien la ciudadana ROSA DELIA BLANCO CUCUNUBA manifestó que se encuentra en una situación de «indefensión» en razón a su «especial condición como persona de la tercera edad», también es cierto que no acreditó tal circunstancia, pues si bien la Corte Constitucional ha habilitado tal calificación tratándose de mayores de edad frente a adultos mayores de 76 años[footnoteRef:1] –aspecto fijado de acuerdo con los criterios cronológico, fisiológico y social utilizados por el DANE- o legal, de acuerdo con el artículo 7º de la Ley 1276 de 2009, que la fija en 60 años, que ha sido la misma jurisprudencia de la mentada Corporación la encargada de decantar (CC T-463/03), que dicha situación no es, por sí sola, motivo suficiente para definir la procedencia de la tutela. [1: Ver CC T-339 /17.] 14.
Concretamente, esa Colegiatura en la sentencia CC T-923/08, puntualizó que tal condición «constituye un parámetro válido para estimar la existencia de un perjuicio irremediable, en la medida en que las personas en situación de debilidad manifiesta, entre ellas las pertenecientes a la tercera edad, son beneficiarias de una discriminación positiva en lo que tiene que ver con el acceso a los medios y recursos judiciales ordinarios», razón suficiente para concluir en la improcedencia del amparo como mecanismo transitorio, cuya demostración no puede suplirse por suposiciones o conjeturas.
(CSJ STP, 25 Ene 2018. Rad. 96078). 15. Por tanto, se confirmará la providencia recurrida, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225/93, reiterados en CC T SU-617/13 y CC T-030/15), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento. 14.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2