CUI 11001221500020250000501 N.I. 144106 Tutela segunda Instancia A/ Fabio Castellanos Aranguren GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP5741-2025 Radicación N° 144106 Acta No. 86 Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resolver la impugnación promovida por Fabio Castellanos Aranguren, contra la sentencia proferida el 3 de febrero de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo presentado contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y propiedad privada.
Al trámite constitucional fueron vinculados los siguientes despachos del distrito judicial de Bogotá: Juzgados Civiles Quince Municipal, Décimo Municipal de Ejecución Judicial y Veintisiete del Circuito; Veintiocho Penal con Función de Control de Garantías y Octavo Penal del Circuito. De igual manera, la Fiscalía 333 Especializada, Diego Andrés Monroy Conde y las partes de la actuación disciplinaria 11001250200020230208300.
ANTECEDENTES Conforme con el libelo y los demás elementos obrantes en la actuación, se destaca lo siguiente: 1. En el marco del proceso ejecutivo singular de única instancia impulsado por Susatá -edificio de propiedad horizontal- contra Fabio Castellanos Aranguren, el inmueble de este último -con folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-455262- fue objeto de medidas cautelares de embargo y secuestro (radicado 11001400302020090054800).
El trámite continúa a cargo del Juzgado Décimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá. 2. Para tal efecto, el 16 de julio de 2012 se designó como secuestre a Diego Andrés Monroy Conde. No obstante, el Juez Civil decidió relevarlo del cargo y excluirlo de la lista de auxiliares de la justicia con compulsa de copias a la Fiscalía General de la Nación, por la presunta comisión del delito de abuso de confianza (SPOA 110016000050201629557).[footnoteRef:1] [1: Expediente de tutela: «0009RptaJuz10CivilMunicipalBogotá.pdf», p. 1. ] 3.
El 27 de abril de 2023, Fabio Castellanos Aranguren presentó queja disciplinaria contra el abogado Diego Andrés Monroy Conde por conductas que se desplegaron entre julio de 2012 y diciembre 2018, cuando este fungió como secuestre del apartamento objeto del proceso ejecutivo. En el trámite surgió un conflicto de competencias entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y la Procuraduría General de la Nación; resuelto por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, quien decidió asignarlo a la primera autoridad. 4.
El 23 de julio de 2024, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá declaró la prescripción de la acción disciplinaria adelantada contra Monroy Cote, y ordenó la terminación del proceso. Contra esta providencia no procedían recursos. 5. El 17 de enero del año en curso, Fabio Castellanos Aranguren presentó acción de tutela contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá. Consideró que la providencia antes expuesta, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y propiedad privada.
En síntesis, cuestionó el conteo de los términos prescriptivos y el sentido de la decisión. En razón de lo anterior, solicitó al juez de tutela el amparo de los derechos alegados y, con base en ello, (i) actuar «de inmediato contra el licenciado Diego Andrés Monroy Conde, por estar obligado a pagar consignando al proceso 2009-548 las rentas inmobiliarias causadas por la habitación de nuestro apartamento», (ii) fijar «cuantía u obligación de pago… con monto mínimo de $4.780.000.000… por los hechos punibles realizados por Monroy Conde», (iii) ordenar a la Comisión Seccional que inicie las actuaciones contra otro abogado, e (iv) impulsar «todas las sanciones civiles, penales y administrativas» contra Monroy Conde.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo. En esencia, la decisión se fundamentó en el razonamiento del juez de disciplina judicial alrededor de la configuración de la prescripción de la acción disciplinaria, quien enfatizó que, al momento de proferir la providencia, habían transcurrido más de cinco años desde la realización del último acto atribuido en la queja a Diego Andrés Monroy Conde.
Luego, el Tribunal concluyó que los derechos fundamentales invocados por Castellanos Aranguren no fueron vulnerados. LA IMPUGNACIÓN Expresando posición opuesta al juez de primer grado, el accionante insistió en que sus derechos fueron vulnerados por Monroy Conde cuando actuó como secuestre de su apartamento. Debido a ello, insiste en que a través del mecanismo de amparo el abogado denunciado debe pagar « lo que debe al proceso 2009-548 del Juzgado 10° Civil Municipal Ejecución (sic) Judicial».
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer de la presente impugnación, dado que se trata de un fallo de tutela proferido, en primera instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 3.
En el presente asunto, conforme con lo sostenido en el recurso de impugnación, el problema jurídico se concreta en determinar si acertó la primera instancia al negar la acción de tutela, luego de estimar razonable la providencia de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial que declaró la prescripción de la acción disciplinaria seguida contra Diego Andrés Monroy Conde.
Tratándose de una acción de tutela contra providencia judicial, la Sala expondrá los requisitos generales y específicos de procedibilidad para determinar si el amparo los cumple y, de esa manera, es factible examinar de fondo los fallos ordinarios cuestionados. 4. De la acción de tutela contra decisiones judiciales. La acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos, que consientan su interposición[footnoteRef:2]; esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. [2: CC C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras. ] En cuanto a los requisitos genéricos, estos implican (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;
(iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
Ahora, en relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o h) la violación directa de la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.
No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial.
Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. 5. Caso concreto. Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial.
Inicialmente, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si la providencia del 23 de julio de 2024, emitida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, vulneró los derechos fundamentales del accionante al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.
Se corroboró que la parte accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial, puesto que -como lo advirtió el juez constitucional de primer grado- contra la decisión objeto de reparo no procedían recursos. También se encuentra satisfecho el principio de inmediatez, ya que la acción constitucional fue presentada dentro de los seis meses que la jurisprudencia constitucional considera razonables para su interposición, habida cuenta que la providencia atacada fue notificada el 30 de agosto de 2024 y el amparo se tramitó el 17 de enero del año en curso.
Igualmente se identificó de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que se estiman afectados, lo que permite establecer que los defectos denunciados, de ser existentes, serían de gran relevancia e impactarían de manera determinante en las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela.
Así, satisfechas las causales de orden general, procede la Corte a estudiar las de índole especial, con el fin de establecer si dicha providencia se encuentra inmersa en algún tipo de defecto que pueda llevar a su invalidación. En el caso sub examine, el impugnante Fabio Castellanos Aranguren estima que la decisión atacada vulnera los derechos ya mencionados, como resultado de declarar la prescripción de la acción disciplinaria seguida contra Diego Andrés Monroy Cote, abogado que en julio de 2012 fue designado por el Juzgado Décimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, como secuestre del inmueble con folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-455262, propiedad del hoy accionante.
En el libelo, Castellanos Aranguren afirmó que los actos de administración de Monroy Cote como secuestre -según él, susceptibles de sanción disciplinaria- culminaron el 31 de diciembre de 2018.[footnoteRef:3] [3: Expediente de tutela: «001Demanda.pdf».] Pues bien, en la providencia del 23 de julio de 2024, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá partió por hacer un recuento de los hechos y resumió el contenido de la queja disciplinaria.
No obstante, avizorando la configuración del término prescriptivo contenido en la Ley 1952 de 2019, explicó:[footnoteRef:4] [4: Providencia adjunta en la respuesta a la acción de tutela. Expediente: archivo «0012AnexoRptaComisionSeccDisc.pdf», pp. 167-171.] El artículo 33 de la Ley 1952 de 2029, modificado por el artículo 7 de la Ley 2094 de 2021, establece que la acción disciplinaria prescribe en el término de cinco (5) años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar.
La entrada en vigencia de dicha preceptiva se postergó por el término de 30 meses, que vencieron el 29 de diciembre de 2023, por lo que se impone su aplicación al asunto en estudio, como sigue: La queja contra el abogado DIEGO ANDRES MONROY COTE, en su condición de AUXILIAR DE LA JUSTICIA -SECUESTRE-, fincó en que a partir de julio de 2012, el secuestre entregó en arriendo a un tercero los inmuebles legalmente secuestrados, y desde esa fecha, hasta diciembre 2018, rindiera cuentas, pues ninguno de los despachos judiciales por donde se tramitó el expediente, exigiera al secuestre que rindiera las mismas.
Según se consignó en el escrito de queja, el Juez 15 Civil Municipal de Descongestión, donde se tramitaba el proceso, entregó al secuestre el apartamento afectado por la orden de secuestro, sin embargo, en el año 2017, hubo otro cambio más de titular en el despacho, esta vez el proceso se encontraba en el Juzgado 10 Civil Municipal de Ejecución, quien decidió cambiar el secuestre, en otro acápite acepta el quejoso que durante esos 80 meses de julio 2012 a diciembre 2018, tuvo arrendados los inmuebles el secuestre Monroy, y admite igualmente que “Como desde Diciembre de 2018, el Secuestre Diego Andrés Monroy Conde, ya no tiene la Posesión de los Tres (3) Bienes Inmuebles, este Denunció no considera los hechos Punibles ocurridos con posterioridad a esa Fecha”.
Así las cosas, es claro que de dichas fechas a la actual han transcurrido más de cinco (5) años, superándose con creces el término previsto en la norma para la configuración de la prescripción, no quedando camino diferente al despacho que declararla y en consecuencia ordenar la terminación de procedimiento y el archivo de las diligencias en favor del auxiliar de la justicia abogado DIEGO ANDRES MONROY COTE, por cuanto la acción no puede proseguirse por el hecho objetivo de la extinción de la acción por el paso del tiempo.
Por lo demás, ninguna responsabilidad tiene el despacho sustanciador en la consolidación del fenómeno extintivo de la acción, las diligencias fueron repartidas a este despacho el 27 de abril de 2023, cuando la acción ya se encontraba prescrita, pues conforme se indicó en el escrito de queja, en el año 2017, el Juzgado 10 Civil Municipal de Ejecución, decidió cambiar el secuestre.
De modo que, la autoridad accionada, declaró la prescripción, en aplicación del artículo 33 de la Ley 1952 de 2019 -Código General Disciplinario-, al corroborar que, entre el último de los actos desplegados por quien fue designado como secuestre en el proceso ejecutivo seguido en contra del actor, a la fecha de la adopción del proveído habían trascurrido más de 5 años.
Figura que por demás -prescripción de la acción disciplinaria-, procura el derecho del disciplinado a que su situación jurídica sea definida, pues « no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación, lo que violaría su derecho al debido proceso y el interés de la propia administración a que los procesos disciplinarios concluyan » (CC C-556 de 2001).
Es decir, fue una decisión que se ciñó a la aplicación de la ley, sin que el demandante expusiera argumento distinto a la simple inconformidad que le asiste con la determinación en cuestión, por estimar que le impide recuperar los dineros que habrían sido obtenidos en el desarrollo del encargo como auxiliar de la justicia; es decir, no expuso ni demostró la existencia de una causal de procedibilidad específica en la que haya incurrido la autoridad demandada.
Así las cosas, no se observa que los derechos fundamentales de Fabio Castellanos Aranguren fueran vulnerados por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, dado que está se pronunció en ejercicio de sus competencias y facultades y determinó la imposibilidad de continuar con la actuación, misma que no estableció para definir u obtener el pago de emolumentos sino, el incumplimiento de deberes, extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones, prohibiciones y violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses, sin estar amparado por cualquiera de las causales de exclusión de responsabilidad contempladas en esta ley, por alguno de los destinatarios de la ley (Artículos 25 y 26 Código General Disciplinario).
La Corte recuerda que el desacuerdo del accionante con una providencia judicial no constituye per se una vulneración a sus derechos fundamentales. Asimismo, la acción de tutela -dada su naturaleza subsidiaria- no fue estructurada por la Constitución Política para erigirse en un mecanismo de protección judicial paralelo a los medios de defensa ordinarios, ni en una tercera instancia (CSJ STP11310-2024, STP14026-2024, STP14557-2024, STP16465-2024, STP18220-2024, STP1159-2025, STP1674-2025, STP1709-2025, STP1731-2025, STP1738-2025 y STP1956-2025, entre otras).
Sobre este aspecto, la Corte Constitucional en sentencia CC T-102 de 2006 (criterio confirmado en la CC SU-128 de 2021), dijo: Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental.
En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad. En síntesis, se confirmará el fallo impugnado que negó el amparo deprecado, en la medida en que la decisión cuestionada es razonable. Finalmente, de cara a la pretensión de adelantar proceso disciplinario contra otro profesional del derecho, además de ser un tema que no hizo parte de la demanda originaria, el libelista está en la libertad de presentar tal postulación ante la autoridad competente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO. REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN CON PERMISO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 6