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STP5740-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 1708 de 2014Ley 527 de 1999

CUI 11001020400020240085400 Número Interno 137246 Tutela 1ª Instancia ANA MARIELA SANABRIA PINZÓN CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP5740-2024 Radicación n°. 137246 Acta 106 Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). I. VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por ANA MARIELA SANABRIA PINZÓN, que se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, que le fue presuntamente conculcado por esa autoridad.

Al trámite se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso penal con el radicado 1100160000008820220113300 y a la Secretaría del Tribunal accionado. II.

ANTECEDENTES 1. La actora informó que el 2 de septiembre de 2021 fue capturado el señor Gustavo Adolfo Pardo, quien conducía un taxi de placas GUW 462 de propiedad de la accionante. 1.1. Por esos hechos, la Fiscalía General de la Nación, acusó a Gustavo Adolfo Pardo y otro, por el punible de hurto calificado y agravado. 1.2. Adicionalmente, se dispuso decretar legal la incautación con fines de comiso y se ordenó la suspensión del poder dispositivo del vehículo en comento. 1.3.

El procesado suscribió un preacuerdo con la Fiscalía General de la Nación, lo que llevó a su condena, mediante fallo del 3 de junio de 2022. 2. La actora dice que solicitó en múltiples oportunidades la entrega del vehículo a las diferentes autoridades judiciales concernidas. 3. El 20 de febrero de 2023, « en vista de la sentencia y la negatoria de entrega del vehículo», se remitió « como tercero incidental (…) solicitud para que fuera tenida en cuenta en la apelación». 4.

Luego se presentó petición el 5 de octubre del 2023 ante el Tribunal accionado para averiguar sobre el estado del trámite, la cual se reiteró el 23 de febrero de 2024. 5. El 4 de abril siguiente, se solicitó copia de la decisión de segunda instancia, pues, según la página de consulta de la rama judicial, su lectura se dio el 21 de marzo de 2024. 6.

El 10 de abril se le remitió copia de la decisión, empero « viendo detenidamente la sentencia, ninguna glosa hicieron a la solicitud que se presentará como solicitud de tercero incidental, ni me tuvieron en cuenta como propietaria del automotor.» 6.1. En un acápite denominado « fundamentos jurisprudenciales», trae a colación decisiones de la Corte Constitucional (T-051/2016;

T-088/05) para alegar la relevancia de las notificaciones dentro de los trámites judiciales, así como la garantías del « debido proceso administrativo». 7. Por lo anterior, pide que se ampare su derecho fundamental, y « se ordene a la entidad accionada revisar su decisión o por lo menos revisen el documento denominado “solicitud” que se hizo como tercera incidental, explicando el motivo por el cual debía tenerme en cuanta en la apelación.» III.

TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 8. Mediante auto del veinticuatro (24) de abril de 2024, esta Sala avocó el conocimiento de la demanda de tutela y ordenó correr traslado a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. 8.1. El Magistrado ponente del Tribunal Superior de Bogotá, informó que se emitió sentencia de segunda instancia dentro de la causa de marras el 15 de diciembre de 2023, la cual fue leída el 21 de marzo de 2024.

A la audiencia de lectura solo asistió el procesado, la defensa y la delegada de la Fiscalía y se dejó constancia de la inasistencia de las demás partes con interés, a quienes se les había citado con antelación. Además, manifestó que decidió conforme a « lo que fue objeto de apelación» por parte de la defensa del entonces procesado. 8.2.

La Fiscal 74 Local de Bogotá informó sobre las actuaciones procesales adelantadas dentro de la causa de marras. Además, indicó que esta Sala, mediante providencia STP13828-2023, ya había resuelto una tutela interpuesta por la accionante, donde se negó el amparo solicitado. Por su parte, en punto del vehículo en disputa, informó que el juzgado de primera instancia se pronunció al respecto y que, consultada la Dirección Seccional de Bogotá, referenciaron que, a la fecha, no se ha adoptado ninguna decisión o procedimiento al respecto.

Solicitó declarar la improcedencia del ruego, pues la decisión del Tribunal Superior de Bogotá se ajustó a derecho y no se han cercenado los derechos de la actora. 8.3. La Personería de Bogotá, manifestó carecer de legitimación en la causa por pasiva. 8.4. El Juzgado 110 Penal Municipal con funciones de conocimiento de Bogotá, el cual conoció del proceso en primera instancia, en lo que interesa a este trámite constitucional, informó lo siguiente: i) El 20 de mayo de 2022 se legalizó el preacuerdo suscrito entre la Fiscalía y procesado.

Además, « en esa diligencia el apoderado de la ciudadana Ana Mariela Sanabria Pinzón solicitó la entrega provisional del vehículo GUW-462.». ii) El 3 de junio de 2022, se emitió sentencia, «en la que se dispuso frente al automotor de propiedad de la ciudadana Sanabria Pinzón, que al haber sido utilizado por el sentenciado, como el medio idóneo para lograr la consumación del punible de hurto, por lo cual el bien objeto de pronunciamiento se dejó a disposición de la Unidad de Extinción del derecho de dominio, para que en dicho escenario se decida si procede la entrega del rodante a su propietaria inscrita o por el contrario la extinción del derecho de dominio en favor de la nación.» iii) Solo la defensa presentó recurso de apelación contra la decisión condenatoria.

De esta exposición, considera que el apoderado de la accionante no presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Por ello, «no puede pretender la demandante que a través de este medio se le revivan términos que dejó fenecer, pues como se ve de los anexos a su demanda la solicitud que menciona no fue radicada en este despacho.» Considera, además, que la accionante debe acudir al proceso de extinción de dominio para ventilar sus pretensiones como tercera de buena fe.

Por lo anterior, solicita que se declare la improcedencia del amparo. 8.5. La Sala no recibió más respuestas dentro del término establecido. CONSIDERACIONES Competencia. 9. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por los accionantes, al comprometer actuaciones de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, de quien es su superior funcional. 10.

En el presente caso, la actora reclama una presunta vulneración de sus derechos fundamentales, pues el Tribunal accionado no se pronunció sobre la entrega de su vehículo, aunque presentara diversas peticiones al respecto. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 11. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Para esos efectos, se han establecido unos requisitos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 11.1.

Según la doctrina constitucional, los requisitos generales se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela. 11.2.

De otra parte, los requisitos de carácter específico implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).

Ausencia de cosa juzgada constitucional. 12. Antes de abordar la problemática de fondo, es necesario precisar que la actora acudió en otra oportunidad a la demanda de amparo, que resultó en el fallo CSJ STP13828-2023, Rad. 134427, del 30 de noviembre de 2023. 12.1. No obstante, para el caso en concreto no se evidencia cosa juzgada constitucional y, mucho menos, temeridad en el ejercicio de la acción de tutela, pues no se cumplen con los requisitos delimitados por la jurisprudencia. 12.2.

Como requisitos de configuración o presencia de la cosa juzgada constitucional en las providencias judiciales, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado: “Además, esta Corte conforme al artículo 332 del Código de Procedimiento Civil estableció los requisitos para que una providencia adquiera el carácter de cosa juzgada, respecto de otra, como son: · “Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada.

Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente. · Identidad de causa petendi (eadem causa petendi), es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento.

Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa. · Identidad de partes, es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada.

Cuando la cosa juzgada exige que se presente la identidad de partes, no reclama la identidad física sino la identidad jurídica.”[footnoteRef:1] (…) [1: CC C-744/11.] Cabe indicar que para la configuración de la cosa juzgada se requiere: a) Que se adelante un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia; b). Que en el nuevo proceso exista identidad jurídica de partes; c).

Que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, o sea, sobre las mismas pretensiones; d). Que el nuevo proceso se adelante por la misma causa que originó el anterior, es decir, por los mismos hechos”[footnoteRef:2]. [2: CC T-649/11 y T-053/12.] 12.3. Para el caso, a simple vista se puede observar que, aunque se trata de un mismo suceso, la causa petendi varía, pues lo que se reprocha en esta oportunidad es la falta de pronunciamiento del Tribunal accionado frente a la entrega del vehículo dentro de la decisión de segunda instancia del 15 de diciembre de 2023, la cual es posterior al fallo proferido por esta Sala dentro del mentado trámite constitucional.

Por lo tanto, se procederá a su estudio. Análisis del caso concreto. 13. En lo que respecta a los requisitos generales para la prosperidad de la tutela contra providencias judiciales, se trata de un asunto de relevancia constitucional, pues se alega la presunta afectación del derecho fundamental al debido proceso. 13.1. No obstante, no ocurre lo mismo con el requisito general de subsidiariedad de la tutela, como pasa a explicarse: 13.2.

En primer lugar, en el caso sub judice, el Tribunal Superior de Bogotá no se pronunció sobre las temáticas relacionadas con la entrega del vehículo, pues el recurso de apelación solo fue interpuesto por la defensa del procesado en punto de la sanción impuesta y su modalidad. Ninguna parte o interviniente hizo lo propio pese a que, como lo informaron las autoridades accionadas y vinculadas, fueron convocadas. 13.3.

Adicionalmente, revisada la providencia de primer grado, con respecto a la entrega del vehículo, señaló: En el sub examine, se tiene que de acuerdo con las versiones de las víctimas, el rodante de placas GUW-462, marca KIA, modelo 2020, lo utilizó el acusado para la comisión de la conducta punible, declaraciones que adquirieron pleno valor demostrativo y mérito de convicción al haberse verificado que la aceptación de cargos que realizó el procesado, la cual se surtió sin ningún vicio en su consentimiento, aunado, al no haber ninguna tacha en punto a la aceptación de cargos, puede predicarse que los hechos por los que el mismo acusado se declaró culpable, acaecieron tal y como los refirió el órgano de persecución penal en el traslado del escrito de acusación. De esta manera planteadas las cosas, diáfano como se muestra, el automotor en mención, identificado con las placas GUW-462, lo utilizó el sentenciado, como el medio idóneo para lograr la consumación del punible de hurto, encajándose esta situación a la descripción normativa del artículo 100 de ley 599 de 2000 “Los instrumentos y efectos con los que se haya cometido la conducta punible” y el artículo 82 de la ley 906 de 2004 “El comiso procederá, o sobre aquellos utilizados o destinados a ser utilizados en los delitos dolosos como medio o instrumentos para la ejecución del mismo”, por lo cual el bien objeto de pronunciamiento desde esta perspectiva está incurso en una de las causales para que se decrete el comiso en favor de la Fiscalía General de la Nación. De esta manera planteada las cosas, debe entonces analizarse la situación del rodante a la luz del Código de Extinción de Dominio, ley 1708 de 2014, conforme a su artículo 18 se tiene que la acción de extinción de dominio “es distinta y autónoma” de la acción penal, adicionando en su artículo 16, las causales por las cuales se puede declarar extinguido el dominio de bienes, siendo del caso referir el numeral o de esta norma que establece: “5.

Los que hayan sido utilizados como medio o instrumento para la ejecución de actividades ilícitas”, conforme las líneas precedentes es claro que el vehículo de placas GUW-462, se encuentra en estas condiciones. Lo anterior no quiere decir per se, la declaratoria de extinción de dominio sobre el referido bien, como quiera que el art. 124 ibídem, señala que la fiscalía puede archivar el trámite de extinción si el afectado demuestra que, como tercero, tiene a su nombre tales bienes pero de buena fe exenta de culpa, al respecto esta Judicatura recuerda el pronunciamiento del H. Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá del 18 de agosto de 2016, dentro del proceso seguido con el radicado 110016000000 2015 01705 017, en el que en un caso similar al que nos convoca, ordenó poner a disposición de la Unidad de Fiscalías de Extinción de Dominio el bien objeto de comiso, criterio que en esta oportunidad acogerá este Despacho y ordenara poner a disposición de esta última entidad el vehículo tantas veces mencionado. 15.4.

Por lo tanto, la actora podrá acudir al trámite que adelanten las Fiscalías de Extinción de Dominio para efectos de promover su defensa y probar que es un tercero de buena fe exenta de culpa. 16. Ahora bien, en gracia de discusión, tampoco resulta reprochable la decisión del Tribunal accionado, pues la actora no podía pretender que esta autoridad se pronunciara, cuando ello no fue objeto de apelación por ninguna de las partes o intervinientes dentro de la actuación. 16.1.

Por lo tanto, el Tribunal accionado obró conforme al principio de limitación que lo rige, sin que le fuese viable pronunciarse sobre asuntos que no fueron objeto de controversia dentro del trámite ordinario, mucho menos con la presentación de memoriales extemporáneos a los términos previstos para la interposición del recurso de apelación. Por estos motivos, se declarará la improcedencia del amparo.

En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE

1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo a los derechos a fundamentales alegados. 2. NOTIFICAR este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 16