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STP574-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación de tutela N° 77.408 GRACILIANO ALARCÓN LEÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 Luis Guillermo Salazar Otero Magistrado Ponente STP574-2015 Radicación N° 77.408 (Aprobado Acta No.27) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil quince (2015) ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por GRACILIANO ALARCÓN LEÓN frente a la decisión proferida el 24 de noviembre de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, mediante la cual le negó la acción de tutela presentada contra el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia. 1.

ANTECEDENTES Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: (…) A través de escrito repartido a esta Corporación el 11 de noviembre del corriente año, el señor Alarcón León interpuso acción de tutela con base en los hechos que a continuación se sintetizan: 1. Sostiene que el 14 de octubre de 2014 elevó ante el estrado accionado, un “derecho de petición” por medio del cual solicitó declarar prescrita la pena de multa que le fue impuesta en la sentencia dictada en su contra. 2.

Afirma que desde esa fecha y hasta la instauración de la demanda no ha recibido ninguna respuesta a su petición. Por lo anterior, pide a la Sala amparar sus derechos y ordenar que su solicitud sea contestada de fondo.

2. RESPUESTA DEL ACCIONADO El Juez 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil señaló que el 14 de octubre de 2014 recibió escrito presentado por el actor en el cual solicitó la prescripción de la pena de multa impuesta en su contra. Reseñó que las peticiones son resueltas de acuerdo con el turno asignado y la fecha de llegada.

Aseguró que existen 260 requerimientos de deben ser evacuados antes que la solicitud presentada por el accionante, entre las que se encuentran, acciones de tutela y habeas corpus, libertades por pena cumplida, redenciones de pena, permisos, beneficios administrativos y mecanismos sustitutivos de la pena. Resaltó que el interesado promovió recusación en su contra, razón por la que mediante auto del 20 de noviembre de 2014 resolvió no aceptar el incidente y remitir el expediente al Tribunal Superior de San Gil para decida en forma definitiva el mismo.

Solicitó negar el amparo invocado, toda vez que su despacho no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor, ya que su pedimento no ha sido resuelto debido a la acumulación de trabajo y por respeto al orden de llegada del mismo.

3. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil negó el amparo al considerar que la mora del despacho judicial accionado está justificada en la carga laboral que soporta, por tal razón, no se evidencia desidia o negligencia, para resolver la petición del interesado. Manifestó que no se puede conminar al accionado para que se pronuncie de forma inmediata sobre la petición de prescripción de la multa, debido a que el titular del despacho fue recusado y hasta que no se defina el incidente, la actuación se encuentra suspendida, conforme en lo previsto en el artículo 108 de la Ley 600 de 2000.

4. LA IMPUGNACIÓN Al momento de ser notificado, GRACILIANO ALARCÓN LEÓN exteriorizó su intención de apelar el fallo. 5. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil. 2.

Según lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el caso concreto, de acuerdo con los hechos que soportan la acción, se advierte que la queja de la parte actora radica en la supuesta omisión de la autoridad judicial accionada en dar respuesta a la solicitud presentada el 14 de octubre de 2014, orientada a que le concedieran la prescripción de la sanción de multa impuesta en su contra. 3.1.

Al respecto y antes de abordar tal problemática, resulta pertinente recordar Ahora bien, cuando se trata de solicitudes que tienen por objeto el pronunciamiento del órgano jurisdiccional, la Corte Constitucional en sentencia CC T-272/06, diferenció dos situaciones así: (…) Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cual sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes.

Así las cosas, es claro que la autoridad a la cual se dirige la petición debe distinguir si la esencia de ésta implica su pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, o si, por el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y términos propios del derecho de petición. La Corte observa que el requerimiento del actor tiene relación directa con el proceso que vigila la condena impuesta en su contra, razón por la cual la autoridad judicial accionada no está obligada a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino de conformidad con los principios, términos y normas del proceso.

En otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso, en concreto, se trata del derecho de “ postulación”. 3.2. Superado lo anterior, se observa que GRACILIANO ALARCÓN LEÓN acudió al presente trámite, ante la presunta mora generada para resolver la petición de prescripción de la pena de multa impuesta en su contra. De conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, el derecho fundamental al debido proceso comprende un conjunto de garantías dentro de las que se encuentra el derecho a recibir una pronta y oportuna decisión por parte de las autoridades, no sólo las jurisdiccionales sino también las administrativas, lo que se traduce en el derecho a ser juzgado en un proceso sin dilaciones injustificadas.

En términos generales, la Corte Constitucional ha considerado que las garantías del debido proceso y derecho de defensa se ven comprometidas si los jueces omiten cumplir su deber de respetar los términos procesales fijados por la ley y el reglamento. De allí que la oportuna observancia de los términos judiciales se integra al núcleo esencial del derecho al debido proceso, en cuanto garantiza la celeridad, la eficacia y la eficiencia de la administración de justicia, y hace operante y materializa el acceso a la justicia, al hacer efectivo el derecho a obtener una pronta resolución judicial.

De esta manera, la garantía efectiva del derecho a un debido proceso sin dilaciones indebidas, implica, en principio, la diligente observancia de los términos procesales, sin perjuicio de las sanciones que se generen por su incumplimiento, lo cual permite afirmar que en la Carta de 1991 se ha constitucionalizado el “ derecho a los plazos procesalmente previstos normativamente.” No obstante, la jurisprudencia constitucional igualmente ha señalado que la noción de plazo razonable es vital para determinar en cada caso concreto sí el derecho al debido proceso en tanto garantía de recibir resolución oportuna, ha sido vulnerado, y ello sólo se entiende si la dilación o mora de la autoridad judicial ha sido injustificada, por lo cual únicamente será transgresora del derecho aludido la denegación o inobservancia de términos que se presente sin causa que lo justifique o razón que las fundamente.

Sobre la naturaleza de la justificación, sostuvo el máximo Tribunal Constitucional en sentencia CC T- 292 de 1999: (…) Solamente una justificación debidamente probada y establecida fuera de toda duda permite exonerar al juez de su obligación constitucional de dictar oportunamente las providencias a su cargo, en especial cuando de la sentencia se trata.

La justificación es extraordinaria y no puede provenir apenas del argumento relacionado con la congestión de los asuntos al despacho. Para que pueda darse resulta necesario determinar en el proceso de tutela que el juez correspondiente ha obrado con diligencia y cumplido a cabalidad la totalidad de sus obligaciones constitucionales y legales, de modo tal que la demora en decidir sea para él el resultado de un estado de cosas singularizado y probado que se constituya en motivo insuperable de abstención. 3.2.

Es así como la doctrina de esa Corporación ha decantado que la mora judicial o administrativa que vulnera el debido proceso, debe reunir las siguientes características: (i)  el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; (ii)  que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento;

(iii)  la falta de motivo o justificación  razonable   en la demora. Lo anterior, sin perjuicio de la realidad judicial que se vive en algunos despachos donde la carga laboral supera cualquier posibilidad de respetar cabalmente los términos, razón por la cual constituye un problema de naturaleza administrativa que de ninguna manera puede imputársele al funcionario judicial y que hace necesario que se examine cada caso en particular, como que tampoco su carga la debe soportar el demandante. 3.3.

En el caso sometido a examen, el A quo requirió al Juzgado accionado para que explicara las razones por las cuales hasta el momento no ha resuelto la solicitud de prescripción de la pena de multa, que ingresó al despacho el 14 de octubre del año pasado. El titular que está a cargo del proceso manifestó que las peticiones son resueltas de acuerdo con el turno asignado y la fecha de llegada.

Aseguró que existen 260 requerimientos de deben ser evacuados antes que la solicitud presentada por el accionante, entre las que se encuentran, acciones de tutela y habeas corpus, libertades por pena cumplida, redenciones de pena, permisos, beneficios administrativos y mecanismos sustitutivos de la pena. Al respecto, es nítido que el accionado acreditó la imposibilidad cierta de decidir el asunto sometido a su consideración dentro de los términos de ley o, por lo menos, en un plazo prudente con fundamento en una justificación igualmente razonable.

Así las cosas, no hay lugar a prodigar el amparo solicitado, máxime cuando el juez constitucional no puede alterar los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también se encuentran a la espera de que su asunto sea decidido, toda vez que al tenor de lo previsto por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, ellos se resuelven según el orden de entrada al despacho, el cual sólo puede alterarse en casos excepcionales. 3.4.

De otro lado, esta Sala de Decisión ha señalado que frente a la hipotética mora en que pueda incurrir un funcionario judicial, existen otras vías judiciales eficaces que desplazan la acción de tutela. El numeral 7º del artículo 99 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), prevé como causal de impedimento el hecho consistente en “Que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada”.

El artículo 105 ejúsdem prevé que si un servidor de la justicia no se declara impedido cuando concurre un motivo para ello, cualquiera de los sujetos procesales puede recusarlo. Si lo anterior es así, resulta indiscutible que el libelista tiene la posibilidad de abogar por la protección de sus derechos fundamentales al interior del proceso cuestionado, como lo es acudir al trámite de la recusación, del cual ya está haciendo uso, lo que significa que todavía tiene a su alcance este mecanismo extraordinario de defensa judicial, idóneo para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados o quebrantados.

Ese supuesto torna inviable la posibilidad de acudir a la solicitud de amparo como un mecanismo alternativo o coetáneo al recurso de casación. Además, se puede dirigir al juez disciplinario del funcionario (Consejo Seccional o Superior de la Judicatura) y formular la correspondiente queja, por ejemplo, por infracción a los artículos 34-2, 35-7, 35-8, 48-62 y 50 de la Ley 734 de 2002 -Código Único Disciplinario-, con el fin de que sean tomadas las medidas establecidas en esa legislación. Por las anteriores consideraciones se ratificará el fallo.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Luis Guillermo Salazar Otero Gustavo Enrique Malo Fernández Eyder Patiño Cabrera Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 13