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STP5739-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

CUI 11001020400020250070400 Radicado interno 144402 Tutela primera instancia CAROL CECILIA RINCÓN HUERTAS FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP5739-2025 Radicación nº 144402 Acta No. 082 Bogotá, D.C., ocho (8) de abril de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala en relación con la acción de tutela presentada por CAROL CECILIA RINCÓN HUERTAS, mediante apoderado, contra la Sala de Descongestión n°. 3 de la Corte Suprema de Justicia por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social, principio de «favorabilidad», igualdad y «no discriminación» al interior del proceso ordinario laboral radicado 68001310500420210020101. 2.

A la presente actuación se dispuso vincular al Juzgado 4° Laboral del Circuito y a la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Bucaramanga, a la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y las demás partes e intervinientes dentro del proceso antes referenciado. II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. De la documentación que se aportó se extrae lo siguiente:

3.1. CAROL CECILIA RINCÓN HUERTAS contrajo matrimonio con Jaime Andrés Rueda Santos el 28 de junio de 2015 luego de una convivencia marital que inició en el 2013, de manera continua e interrumpida hasta el 22 de 2018, calenda en la que falleció su esposo. 3.2. Por lo anterior, la accionante radicó solicitud de reconocimiento de pensional ante Porvenir S.A., sin embargo, obtuvo respuesta negativa bajo el argumento del incumplimiento de los requisitos que la acreditaren como beneficiaria. 3.3.

Como consecuencia, la promotora demandó al fondo de pensiones antes mencionado, por lo que le correspondió al Juzgado 4° Laboral del Circuito de Bucaramanga conocer del asunto, despacho que en sentencia de 5 de abril de 2022 concedió las pretensiones de la actora. 3.4. Inconforme con lo dispuesto, Porvenir S.A. presentó recurso de apelación contra la decisión por lo que la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en fallo del 3 de octubre de 2023, confirmó en su integridad la sentencia recurrida. 3.5.

Contra la anterior determinación Porvenir S.A. interpuso recurso extraordinario de Casación, como consecuencia, la aquí accionada, mediante sentencia del 19 de febrero de 2025 casó la sentencia y revocó parcialmente el fallo proferido por el Juzgado 4° Laboral del Circuito de Bucaramanga, para en su lugar absolver al fondo de pensiones. 3.6.

Considera la accionante que la Sala de Descongestión Laboral n°. 3 se apartó del precedente jurisprudencial tanto de la Corte Constitucional como la de su misma especialidad, lo que violó el principio de seguridad jurídica, pues la Corte Suprema de Justicia había validado la pensión de sobrevivientes sin exigir tiempo de convivencia cuando el fallecido era afiliado a un fondo de pensiones. 3.7.

Adicionalmente, se ha visto afectada por los estereotipos, según los cuales, por ser mujer acudió al fraude para hacerse acreedora de la pensión a su temprana edad. 3.7. Por lo anterior, solicita dejar sin efectos la sentencia del 19 de febrero de 2025 y en su lugar emitir nueva decisión con apego a las normas y protección especial de la mujer (enfoque de género).

III. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 4. Mediante auto del 27 de marzo del 2025, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción. Tal proveído fue notificado por Secretaría el 31 del mismo mes. 5. La Secretaría de la Sala de Casación Laboral remitió link del expediente de referencia 68001310500420210020100. 6.

La Directora de Acciones Constitucionales de Porvenir S.A. solicitó que se declare improcedente el amparo al considerar que no se cumplen los presupuestos generales de procedencia, así como tampoco los específicos, advirtió que la Corte Constitucional estableció en sentencia SU149 de 2021 los requisitos legales para el reconocimiento de pensión de sobreviviente aplican indistintamente tanto para los causantes, como aquellos que eran pensionados al momento de su fallecimiento. 7.

El Juzgado 4° Laboral del Circuito de Bucaramanga expuso que le correspondió por reparto la demanda promovida por CAROL CECILIA RINCÓN HUERTAS y que mediante sentencia de 5 de abril de 2022 profirió decisión favorable a los intereses de la demandante, determinación contra la cual Porvenir S.A. interpuso recurso de apelación la cual se remitió al superior funcional para resolver. 8.

Un Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción constitucional en tanto no se cumplen los requisitos generales, ni específicos. Aun así, de llegarse a superar los presupuestos, las pretensiones debían negarse, en la medida que la decisión censurada no vulnera ninguno de los derechos fundamentales, pues se profirió con observancia a las disposiciones legales vigentes y el respecto al debido proceso. 9.

La Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga allegó link del proceso ordinario 68001310500420210020101. 10. Los demás vinculados al presente trámite constitucional no allegaron pronunciamiento alguno. IV. CONSIDERACIONES 11. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:1], y el artículo 44 del Reglamento General, está la Sala es competente para resolver la acción de tutela instaurada por CAROL CECILIA RINCÓN HUERTAS contra la Sala de Descongestión Laboral n°.3 de la Corte Suprema de Justicia. [1: Modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017] 12.

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 13.

En atención a la pretensión formulada por la accionante, es necesario acotar que la tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 13.1.

Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela[footnoteRef:2]. [2: CC C-590/05;

T-780/06; T-332/12, entre otras.] 13.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 14.

Análisis del caso en concreto 14.1. El problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala de Descongestión Laboral n°.3 de la Corte Suprema de Justicia vulneró o no los derechos fundamentales de la accionante al proferir la sentencia de casación de 19 de febrero de 2025 absolvió del pago de la pensión en favor de RINCÓN HUERTAS a la sociedad Administradora de Fondos de Pensiones Porvenir S.A. 13.2.

Respecto al estudio de los requisitos generales, la Sala destaca lo siguiente: i) el presente asunto es de relevancia constitucional en la medida que involucra derechos superiores como la seguridad social e igualdad ii) contra la sentencia del 19 de febrero de 2025 no procede recurso alguno; iii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable[footnoteRef:3]; iv) se identificó plenamente el hecho que generó la presunta vulneración; v) no expuso que fuera una irregularidad procesal y vi) no se dirige contra un fallo de tutela.

En ese sentido, se encuentran acreditados los requisitos generales. [3: Acción de tutela interpuesta el 25 de marzo de 2025.] 14. En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar si la decisión cuestionada está viciada por algún defecto específico. 14.1.

En punto a los presupuestos específicos de procedibilidad, una vez revisadas las particularidades del caso en concreto, advierte esta Sala que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, toda vez que no se advierte la configuración de desconocimiento del precedente en la decisión proferida el 19 de febrero de 2025 por la Sala de Descongestión Laboral n°. 03 de esta Corte que casó parcialmente la sentencia del 5 de abril de 2022 de primera instancia mediante el cual, dispuso absolver a Porvenir S.A. 14.2.

Sobre el particular, resulta necesario precisar que quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela. 14.3.

Para esta Corte, a diferencia de lo considerado por la accionante, no existe duda alguna que la Sala de Descongestión Laboral n°.3 expuso con suficiencia los motivos que fundamentaron su determinación. 14.4. La autoridad convocada adujo que si bien la Sala de Casación Laboral en fallo CSJ SL1730-2020 realizó una interpretación del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, revaluó su criterio y estimó que la exigencia de un tiempo mínimo de convivencia de 5 años allí contenida se consagró únicamente como condición para quien pretendiera ser beneficiario de la pensión por muerte de un pensionado, sin embargo, tal pronunciamiento quedó sin efectos conforme lo ordenado en sentencia SU149-2021, y aun cuando en la providencia CSJ SL5270-2021 se reiteró la postura en la que se apartó de lo expuesto por la Corte Constitucional y que, conforme a la reciente jurisprudencia[footnoteRef:4], de nuevo, se exige que la convivencia mínima de 5 años anteriores a la muerte debe ser acreditada por la persona que quiera ser beneficiaria de la prestación causada. [4: SL3843-2020, CSJ SL3785-2020, CSJ SL4606-2020, CSJ SL489- 2021, CSJ SL362-2021, CSJ SL1905-2021 y CSJ SL2222-2021 CSJ SL3507-2024, SL3513-2024.] 14.5.

Expuso que en sentencia SL3513-2024 cambió de nuevo su línea de pensamiento para estimar que la convivencia mínima de 5 años anteriores a la muerte debe ser acreditada por la persona que pretenda ser beneficiaria de la prestación causada por la muerte del pensionado como por el deceso del afiliado, sin importar el escenario. 14.6. La Sala de Descongestión Laboral n°.3 trajo a colación lo referenciado en la sentencia SL3513-2024 que dispuso: «Pues bien, un nuevo estudio de la cuestión permite a la Sala rectificar dicho criterio, en tanto, al armonizar los literales a) y b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 con el canon 46 de la Ley 100 de 1993, es imperativo instruir que el requisito de la convivencia mínima de 5 años anteriores a la muerte es predicable tanto del afiliado como del pensionado, sin importar el escenario que brote de tales preceptos; entre estos, el caso de convivencia simultánea, surgido en el presente asunto.

Ello, porque bajo la óptica del criterio esgrimido en la providencia CSJ SL5270-2021, el cónyuge, compañera o compañero de un afiliado(a) al sistema pensional no debe acreditar la convivencia mínima de 5 años anteriores al momento de su muerte; sin embargo, como el legislador no distinguió la calidad del causante frente al escenario de la convivencia sincrónica, tal requisito se tiene que demostrar, lo que luce desequilibrado frente a quienes se presentan a reclamar la prestación en esas circunstancias, pues finalmente persiguen el mismo derecho de la seguridad social -la pensión de sobrevivientes-, por la misma causa -la muerte de su pareja-.

En la antigua jurisprudencia de la Sala no existía asomo de duda de que un elemento estructurador del mencionado derecho pensional era la convivencia efectiva y tal criterio debe prevalecer. Así lo memoró esta Corporación en sentencia CSJ SL1399-2018, en la que señaló: 2.1 La noción de convivencia Según la disposición reproducida la convivencia por un lapso no inferior a 5 años es transversal y condicionante del surgimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes, tanto en beneficio de los (las) compañeros (as) permanentes como de los cónyuges (SL4925-2015).

Por convivencia ha entendido la Corte que es aquella «comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectiva- durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado» (CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245 y CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 31605).

Así, la convivencia real y efectiva entraña una comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, soporte en los pesos de la vida, apoyo espiritual y físico, y camino hacia un destino común. Lo anterior, excluye los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos, e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no engendren las condiciones necesarias de una comunidad de vida.

Por otra parte, un aspecto relevante de la disposición legal en comento, objeto de la exposición de motivos de esa normativa, es que la exigencia del mínimo de 5 años de convivencia fue pensada para evitar fraudes al sistema pensional, objetivo del legislador que no sólo fue destinado para el caso de los pensionados, dado que no escapa de la órbita de quien ostenta la calidad de afiliado(a), con quien eventualmente se pueden formar uniones de última hora, pues le basta contar con 50 semanas cotizadas dentro los 3 años anteriores para causar la prestación de sobrevivientes.

Un análisis diferente conduciría a pensar que la posibilidad de fraude sólo se pregona bajo la arista del pensionado(a), pero, antes bien, existe la misma probabilidad que acaezca en el caso del afiliado(a). Por consiguiente, el principio de igualdad es predicable de los beneficiarios llamados a acreditar los requisitos legales para acceder a la pensión de sobrevivientes, entre estos, el mínimo de 5 años de convivencia establecido por el legislador dentro del ámbito de su autonomía, no en razón de la condición de afiliado o pensionado que conservaba el causante al momento del fallecimiento.

En línea con lo anterior, es pertinente recordar lo adoctrinado por esta Sala de la Corte en providencia CSJ SL, 20 may. 2008, rad. 32393, en la que estimó: En sentencia del 5 de abril de 2005 (rad. 22560), esta Sala hizo una exégesis del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en su texto original, antes de ser modificado por la Ley 797 de 2003, en el punto especial a si la convivencia mínima de los dos años que establecía la norma, en el inciso segundo del literal a), debía entenderse sólo respecto al caso del PENSIONADO fallecido, o si tal exigencia debía predicarse igualmente respecto a los beneficiarios del AFILIADO.

El literal a) de la norma en cuestión disponía. […] En esa ocasión se estimó que el requisito de la convivencia al momento de la muerte del causante, era indispensable para definir el derecho de los beneficiarios tanto del PENSIONADO como del AFILIADO, por varias circunstancias a saber: i) porque sí el inciso se refería específicamente al pensionado, era para efectos de establecer que la convivencia debía darse necesariamente, por lo menos, desde el momento que éste había adquirido el derecho a la pensión; ii) porque si el artículo 46 ibídem, estableció como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, indistintamente, a los “miembros del grupo familiar” del PENSIONADO o AFILIADO fallecido, no se veía razón para que el artículo 47 estableciera una discriminación respecto a los beneficiarios de uno u otro, distinta a la que surgía de la simple condición de ser pensionado o no, y que a la postre resultó eliminada por la Corte Constitucional; […] En lo que respecta a la exigencia de la convivencia, el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en relación al texto de la norma anterior, no hizo sino aumentar de dos a cinco años el mínimo requerido y, como quiera que el artículo 12 ibídem conservó como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, indistintamente, a “los miembros del grupo familiar” del pensionado o afiliado fallecido, en principio, no existe una razón valedera para cambiar la posición de la Sala, plasmada en la jurisprudencia contenida en la sentencia del 5 de abril de 2005 (rad. 22560), pues el simple aumento del tiempo mínimo que debía convivir la pareja antes de la muerte del causante, sería irrelevante frente a los supuestos de la norma que tuvo en cuenta la Corte para llegar a la conclusión de que se debía dar un trato igual, tanto a los beneficiarios del PENSIONADO como del AFILIADO.

No obstante, la norma incluyó otros elementos nuevos, que no contenía la anterior, y que necesariamente requieren de un análisis especial. (…) En consecuencia, para demostrar su condición de beneficiarios, es indudable que este grupo de personas, debería acreditar la convivencia con el causante al momento de su muerte, pues, de lo contrario, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala, no harían parte de su grupo familiar, aunque alguna vez lo hayan sido.

En el evento 6 no existe discusión respecto a la convivencia del cónyuge, por lo menos, durante los últimos cinco años de vida del causante, trátese de un pensionado o de un afiliado, para ser preferido (a) frente a una compañera o compañero permanente en iguales circunstancias. (…) En consecuencia, respecto al nuevo texto de la norma, mantiene la Sala su posición de que es ineludible al cónyuge supérstite o compañero (a) permanente, la demostración de la existencia de esa convivencia derivada del vínculo afectivo con el pensionado o afiliado al momento de su fallecimiento y, por lo menos, durante los cinco años continuos antes de éste.

(Énfasis de la Sala). Por tales razones, como se apuntó líneas atrás, esta Sala de Casación Laboral rectifica el criterio plasmado en la sentencia CSJ SL5270-2021 y retoma el de antaño, según el cual el requisito de los 5 años de convivencia de que trata el precepto analizado es exigible indistintamente de que el causante sea un afiliado o pensionado, en cualquiera de las hipótesis que se desprenden de la misma. 15.

El anterior recuento jurisprudencial por parte de la Sala de Descongestión Laboral n°. 3 de la Sala de Casación Laboral le permitió concluir a esa Sala que la demandante no acreditó ser beneficiaria de la pensión por muerte de su cónyuge al no demostrar el lapso de los 5 años, por lo que debía casarse la sentencia censurada en el sentido de absolver a Porvenir S.A. del pago de la pensión en favor de RINCÓN HUERTAS. 16.

Esta Corte considera que no se configuró un desconocimiento del precedente, toda vez que el demandado fundamentó su determinación de manera razonable y con suficiencia y apego a la jurisprudencia[footnoteRef:5] que rigió en el caso concreto, tampoco se advierte que la decisión censurada haya sido arbitraria o caprichosa, pues la Sala de Descongestión Laboral n°. 3 actuó dentro de su autonomía y tomó la determinación que en derecho correspondió. [5: SL3843-2020, CSJ SL3785-2020, CSJ SL4606-2020, CSJ SL489-2021, CSJ SL362-2021, CSJ SL1905-2021 y CSJ SL2222-2021.] 17.

Lo anterior porque acerca del presunto desconocimiento, explicó que el criterio SL1730 del 3 de junio de 2020 y SL5270 de 2021 varió a través de diferentes decisiones como en la SL3507 de 2024 y SL3513 de 2024, en la que se exige la acreditación de la convivencia mínima de 5 años por parte de la persona que pretenda ser beneficiaria de la prestación causada. 18.

En cuanto a la C-1094 de 2010, T-539 de 2016 y SU-159 de 2022 adujo que se apartaba de lo expuesto por el máximo órgano constitucional, para en su lugar reiterar su postura hermenéutica, al considerar que debía acreditarse el requisito de la convivencia mínima de 5 años anteriores a la muerte del causante. 18. Frente al disenso de aplicar un enfoque de género en el caso concreto, esta Sala ha de advertir lo siguiente. 18.1.

Juzgar con perspectiva de género no significa desfigurar la realidad para beneficiar a un sujeto procesal o que deba accederse a las pretensiones enarboladas por un grupo de personas históricamente excluido o discriminado. Se trata de una obligación a cargo de los funcionarios judiciales para que, en su labor de dirección activa del proceso, superen la situación de debilidad en que está la parte históricamente discriminada o vulnerada, evitando reproducir patrones o estereotipos discriminatorios que impidan acercar la justicia al caso concreto[footnoteRef:6]. [6: CSJ STC15849-2021.] 18.2.

Si se analizara el asunto desde la perspectiva de género, aún desde esa óptica, no se detecta déficit alguno en los derechos fundamentales de la interesada. 18.3. Justamente, el enfoque de género busca, por un lado, censurar o repudiar casos de violencia contra la mujer, y por otro, contribuir a los esclarecimientos de los hechos. En sentencia CSP SP, 25 de mayo de 2022.

Rad, 51527 esta Corporación dijo que, en suma, el enfoque o perspectiva de género, corresponde a un mandato constitucional y supraconstitucional que vincula a todos los órganos e instituciones del poder público y les obliga a que, en el ejercicio de sus funciones y competencias, identifiquen, cuestionen y superen la discriminación social, económica, familiar e institucional a la que históricamente han estado sometidas las mujeres a partir de preconceptos machistas y androcéntricos[footnoteRef:7], pues de lo contrario incurren en un falso raciocinio[footnoteRef:8] soportado en insostenibles «reglas de la experiencia», que conduce a la violación indirecta de la ley sustancial [7: CSJ SP, 14 dic. 2022.

Rad. 58187.] [8: CSJ SP 1 jul. 2020. Rad 52897 y CSJ SP, 18 ago. 2021. Rad. 57196.] 18.4. Lo anterior permite destacar que, en este caso, no demostró la actora de qué manera, por su género, se haya obstruido el acceso a la administración de justicia o la existencia de una situación de discriminación en la sentencia censurada, pues si bien hizo alusión a que se negó la prestación pensional por el hecho de que, al ser mujer, acudió al fraude para hacerse de una pensión a temprana edad, lo cierto es que, el argumento de la Sala de Descongestión Laboral n°.3 no radicó en ese planteamiento, sino en el cambio de criterio jurisprudencial de la misma especialidad que exige la acreditación de un mínimo de 5 años. 19.

La acción de tutela no prospera si se edifica sobre la carencia de defectos generales o específicos, y si lo evidente es que la discrepancia de la promotora tiene origen, única y exclusivamente en la conclusión a la que se arribó por parte del funcionario de conocimiento frente a su pretensión, lo cual en esta sede constitucional no tiene posibilidades de salir avante, ya que con ello, se insiste, no se cumple con los presupuestos establecidos para procedencia de la tutela, máxime cuando en este trámite no es posible adentrarse a efectuar una nueva valoración sobre el asunto censurado, como si este mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular[footnoteRef:9]. [9: Corte Constitucional -SU.132/02] 20.

Acorde con lo anterior, al no observarse ninguna vulneración de las garantías fundamentales, la acción de tutela no está llamada a prosperar, razones por las que se negará el amparo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR el amparo constitucional invocado reclamado, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Contra la presente decisión procede impugnación.

CUARTO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 15