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STP5739-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela de 2ª Instancia N° 73.140 Rubén Alexander Vargas Londoño CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP5739-2014 Radicación N° 73.140 (Aprobado Acta N° 135) Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil catorce (2014) ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por Rubén Alexander Vargas Londoño frente a la decisión proferida el 21 de marzo de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra el Ministerio de Defensa Nacional y la Cuarta Zona de Reclutamiento del Ejército Nacional, por la presunta vulneración de sus derechos al trabajo, al debido proceso y a la educación.

ANTECEDENTES 1. Fundamentos de la acción Según lo relatado por Rubén Alexander Vargas Londoño, hacia el año 2012 cuando se encontraba cursando el grado 11 en el Colegio Juan de Dios Carvajal, la Cuarta Zona de Reclutamiento del Ejército Nacional lo convocó prestar el servicio militar obligatorio. Una vez realizados los exámenes médicos de rigor, fue declarado NO APTO.

Vargas Londoño interpuso acción de acción de tutela en contra de las referidas entidades por la vulneración de sus derechos al trabajo, al debido proceso y a la educación, por negarse a resolver su situación militar, pese a que, en su sentir tiene derecho a tal reconocimiento, dada su condición de no apto para prestar el servicio. Adujo que los demandados no le entregaron la certificación respectiva para continuar con el trámite de la expedición de la libreta y ahora aparece como remiso.

Precisó que carece de los recursos económicos para cancelar la multa impuesta y solicitó ordenar a las autoridades accionadas expedir el recibo por $69.000, monto debe cancelar por hacer parte del nivel II del SISBEN. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó el amparo al considerar que el actor debió acudir ante la Cuarta Zona de Reclutamiento del Ejército Nacional para agotar el trámite de expedición de su libreta militar.

Señaló que el peticionario no demostró las gestiones realizadas con posterioridad a la valoración médica, dejando trascurrir más de 4 años sin agotar el conducto regular. Adujo que no se observa irregularidad alguna al momento de ser declarado remiso, toda vez que debe probarle a la institución demandada que se ha presentado a las citas de concentración y sólo debe cancelar la cuota de compensación. LA IMPUGNACIÓN El accionante insistió en los planteamientos de la demanda y manifestó que necesita la expedición de su libreta militar para continuar con sus estudios superiores y para obtener un empleo.

Agregó que no aportó los recibos donde aparecen los valores de la libreta militar, por cuanto no le han sido expedidos o entregados y que fue citado en varias oportunidades sin que le resolvieran su situación militar. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Sala determinar si las instituciones accionadas vulneraron los derechos al trabajo, al debido proceso y a la educación del interesado, por negarse a resolver su situación militar. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas y/o de los particulares, éstos en los casos que la ley regula, y siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.

El inciso segundo del artículo 216 de la Constitución Política prevé que todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas. La Ley 48 de 1993, mediante la cual se «reglamenta el servicio de reclutamiento y movilización» estableció el trámite que se debe adelantar para cumplir con ese deber deber constitucional.

El artículo 10 de esa normatividad estipuló la obligación de definir la situación militar en los siguientes términos: (…) Artículo 10. Obligación de definir la situación militar. Todo varón colombiano está obligado a definir su situación militar a partir de la fecha en que cumpla su mayoría de edad, a excepción de los estudiantes de bachillerato, quienes definirán cuando obtengan su título de bachiller.

La obligación militar de los colombianos termina el día en que cumplan los cincuenta (50) años de edad. De acuerdo con lo anterior, para que los ciudadanos colombianos definan, han de seguir un procedimiento administrativo que comprende las siguientes etapas: (…) (i) la inscripción, que debe hacerse en el lapso del año anterior al cumplimiento de la mayoría de edad, (artículo 14, Ley 48 de 1993);

(ii) la realización del primer examen de aptitud sicofísica para todos los inscritos, o de un segundo (opcional) a petición de las autoridades de reclutamiento o del propio inscrito (artículos 16 a 18, ídem); (iii) el sorteo, que se efectúa entre todos los ‘conscriptos’ aptos, salvo que el número de ellos no sea suficiente (artículo 19, ídem);

(iv) la concentración e incorporación, que tienen lugar tras haber sido citados los conscriptos aptos elegidos, “con fines de selección e ingreso, lo que constituye su incorporación a filas para la prestación del servicio militar” (artículo 20, ídem); (v) la clasificación por falta de cupo, haber presentado una causal de exención o de inhabilidad, lo que significa eximir a la persona de prestar el servicio militar bajo banderas (artículo 21, ídem).”. 3.

Rubén Alexander Vargas Londoño se muestra inconforme porque el Ejército Nacional no le ha resuelto su situación militar, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 48 de 1993, ya que no le ha expedido el recibo para cancelar su libreta militar, el cual pretende que sea liquidado por un valor de $69.000, por ser beneficiario del nivel II del SISBEN De lo manifestado por el accionante, se avisora que la multa que debe cancelar el accionante se debe a su condición de remiso, razón por la cual podrá solicitar ante la respectiva junta que le levanten dicha calidad y donde se estudiará si debe o no pagar la multa, dependiendo de la justificación que refiera.

Al respecto, el literal g) de la Ley 48 de 1993 establece: (…) Los que habiendo sido citados a concentración no se presenten en la fecha, hora y lugar indicados por las autoridades de reclutamiento son declarados remisos. Los remisos podrán ser compelidos por la fuerza pública, en orden al cumplimiento de sus obligaciones militares, previa orden impartida por las autoridades del servicio de reclutamiento.

Asimismo, el literal e) del artículo 42 ibídem: (…) Los infractores contemplados en el literal g), serán sancionados con multa equivalente a dos (2) salarios mínimos mensuales vigentes, por cada año de retardo o fracción, sin exceder 20 salarios. El remiso que sea incorporado al servicio militar quedará exento de pagar dicha multa. Razón le asistió al A quo cuando señaló que el peticionario aún tiene la oportunidad de exponer ante el Ejército Nacional las razones por las cuales no asistió a la concentración al interior de la junta de remisos que continuamente se vienen programando.

Tampoco demostró haber desplegado ningún tipo de gestión para obtener la libreta militar, razón por la que no es de recibo que acuda ante esta instancia constitucional después de haber trascurrido más de 4 años. Entonces, como quiera que esta acción no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa ordinarios del interesado y sólo puede ser invocada una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiaridad que la rige.

Finalmente, en relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que el accionante haya sido discriminado por el Ejército Nacional, en relación con otras personas. Por las anteriores consideraciones, se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Sentencia T 288 de 2008. PAGE 2