Micelio
STP5738-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Impugnación No. 73.368 Juan Manuel Vega León y otra CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP5738-2014 Radicación N° 73.368 (Aprobado Acta N° 135) Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil catorce (2014) ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles ACDAC y Juan Manuel Vega León, quienes acuden a través de apoderada judicial, frente a la sentencia proferida el 5 de marzo de 2014 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por la vulneración de sus derechos al trabajo, al debido proceso y a la asociación sindical.

Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado 21 Laboral del Circuito de esta ciudad, AEROREPÚBLICA S.A. y el Sindicato de Trabajadores de Transporte Aéreo Colombiano SINTRATAC.

ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción 1.1. AEROREPÚBLICA S.A. promovió proceso especial de levantamiento de fuero sindical contra Juan Manuel Vega León, quien ostenta la calidad de miembro de la Comisión Estatutaria de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles ACDAC. 1.2. El 18 de diciembre de 2013 el Juzgado 21 Laboral del Circuito de Bogotá negó sus pretensiones. 1.3.

Contra esa determinación se interpuso recurso de apelación y el 31 de enero de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad la revocó y, en su lugar, levantó el fuero sindical del trabajador y autorizó su respectivo despido. Mediante auto del 18 de febrero siguiente el Ad quem negó la solicitud de aclaración y adición de la sentencia presentada por el demandado. 1.4.

Juan Manuel Vega León y la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles ACDAC, por conducto de abogada, instauraron acción de tutela en contra del referido Tribunal por la vulneración de sus derechos al trabajo, al debido proceso y a la asociación sindical, por haber ordenado el levantamiento del fuero sindical, a pesar de gozar de una pensión especial.

Señalaron que el demandado incurrió en una “vía de hecho”, al equiparar la pensión que le fue reconocida bajo el Decreto Ley 1282 de 1994, con la contenida en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo. Cuestionaron la falta de aplicación de la norma más favorable, la competencia para conocer del asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 118 del Código Procesal del Trabajo.

Refirieron que al interior del proceso se desconocieron normas de carácter procedimental y las contenidas en las convenciones colectivas de trabajo. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo al considerar que la determinación adoptada por el Tribunal demandado no se torna caprichosa, ni adolece de fundamentos fácticos y jurídicos, razón por la cual no le está permitido al juez constitucional entrar a controvertirla.

LA IMPUGNACIÓN La apoderada judicial de los peticionarios insistió en los planteamientos de la demanda. CONSIDERACIONES 1. El asunto planteado Corresponde a la Sala determinar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos al trabajo, al debido proceso y al libre ejercicio de asociación sindical de los interesados, por haber ordenado el levantamiento de su fuero sindical.

Para tal fin, verificará las causales de procedibilidad. 2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.

Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T – 780/06, dijo: «La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar»..

(Negrillas y subrayas fuera del original.) Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.

Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 3. Caso concreto En esta ocasión la Corte estima que al interior del proceso especial de levantamiento de fuero sindical se agotaron los recursos ordinarios de defensa y se propuso la acción en un término razonable, motivo por el cual verificará si la decisión adoptada es arbitraria y constitutiva de causal de procedibilidad.

La providencia proferida en sede de segunda instancia dentro del referido trámite, contrario a lo sostenido por los accionantes, resulta razonable y ajustada a los parámetros legales y constitucionales. En efecto, los argumentos son coherentes y están conforme al material probatorio aportado, lo cual le permitió al despacho judicial determinar que resultaba procedente levantar el fuero de Juan Manuel Vega León. Obsérvese que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dijo: (…) el reconocimiento de la pensión que justificaría el despido, no tiene que ser necesariamente la dispuesta en el art. 260 del CS.T., como pretende hacerlo ver el trabajador demandado desde la contestación a la acción e insiste en escrito allegado ante ésta Corporación, pues aun cuando la pensión reconocida por CAXDAC no sea aquella referida en el art. 33 de la Ley 797 de 2003 ó en el entonces art. 260 del C.S.T., lo cierto es que la llamada pensión especial transitoria, reconocida al demandado Vega León, según se notifica al empleador AEROREPÚBLICA S.A. a folio 4, correspondería a la contenida en el art. 6º del Decreto 1282 de 1994,norma que remite en cuanto a los requisitos de tiempo de cotización y monto de pensión a lo establecido en los artículos 33 y 34 de la Ley 797 de 2003, lo que conduce a comprender, en este particular caso, el reconocimiento de la pensión especial en donde eventualmente se pueda reducir la edad para acceder al beneficio especial, acogiendo eso si el monto establecido en el sistema general de pensiones, no impide que el empleador haga uso de la facultad establecida en el parágrafo 3º del artículo 9º de la Ley 797 de 2003, por cuanto en todo caso, el trabajador demandado resulta pensionado a plenitud, siendo ello precisamente el alcance o propósito de la facultad citada en la norma en comento.

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá consideró que resultaba procedente autorizar el levantamiento del fuero sindical de Juan Manuel Vega León debido a que le reconocieron un beneficio pensional y, en consecuencia, era viable permitir su despido, de conformidad con lo establecido en el literal a), numeral 14 del artículo 14 del Código Sustantivo del Trabajo y el parágrafo 3º del precepto 9º de la Ley 797 de 2003.

Así las cosas, no se puede discutir, en el marco de la acción de tutela, el razonamiento de los funcionarios que resolvieron este asunto. Por las anteriores consideraciones, se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo enrique malo Fernández Luis Guillermo Salazar otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Folios 16 a 17 – cuaderno anexo No.2. � Cfr. Folios 18 a 27 ibídem. � Cfr. Folios 29 a 32 ibídem. � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Fl. 74 y siguientes. � Fl. 890-892. � Cfr.Sentencia de segunda instancia del 31 de enero de 2014, folios 18 a 32 – cuaderno No.1. � ARTICULO

62. TERMINACION DEL CONTRATO POR JUSTA CAUSA. Son justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo: A). Por parte del empleador: (…) 14. El reconocimiento al trabajador de la pensión de la jubilación o invalidez estando al servicio de la empresa. (…) � (…) Parágrafo 3°. Se considera justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, que el trabajador del sector privado o servidor público cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la pensión. El empleador podrá dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, cuando sea reconocida o notificada la pensión por parte de las administradoras del sistema general de pensiones.

PAGE 9