Radicación 91433 Gladys Inés Pérez Vera PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP5737-2017 Radicación n.° 91433 Acta 115 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil diecisiete (2017) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por la apoderada de GLADYS INÉS PÉREZ VERA, contra el fallo proferido por la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA ROSA DE VITERBO el 6 de marzo de 2017, mediante el cual negó el amparo constitucional por él invocado en la demanda de tutela formulada contra la FISCALÍA 3ª SECCIONAL de Sogamoso, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite fue vinculado el Juzgado 2° Penal del Circuito de Sogamoso.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del expediente se desprende que el 3 de abril de 2013 GLADYS INÉS PÉREZ VERA formuló denuncia penal en contra de Ángela Luisa Pérez Vera y otras personas, por los delitos de uso de documento público falso y fraude procesal, la cual correspondió a la Fiscalía 5ª Seccional de Duitama. Esta a su vez la remitió a la Fiscalía 3ª Homóloga bajo la radicación 201300715, que solicitó la preclusión de la investigación. El 18 de septiembre de 2014 el Juzgado 1° Penal del Circuito de Sogamoso accedió a la pretensión de la Fiscalía, decisión revocada por la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo el 4 de junio de 2015, al negar la preclusión de la investigación y ordenar continuar con la indagación, sin que a la fecha la Fiscalía 3ª Seccional de Sogamoso haya archivado la investigación o solicitado audiencia de formulación de imputación en contra de los indiciados.
Por lo expuesto, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia y como consecuencia, « se ampare la procedencia de la causal de impedimento del funcionario para seguir conociendo del caso…» y se ordene a la Fiscalía que « desde el ámbito de sus competencias, se proceda a adoptar la medida que corresponda en este caso…».
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo sostuvo que la Fiscalía accionada no ha incurrido en mora injustificada en el trámite de la investigación penal promovida por la accionante, pues desde el reparto de la actuación ha impartido varias órdenes a policía judicial para la recolección de elementos materiales probatorios y evidencia física, que fundamentaron una primera solicitud de preclusión, denegada en segunda instancia el 1° de julio de 2014, fecha a partir de la cual se han realizado diligencias adicionales, que culminaron en una nueva solicitud de preclusión el 16 de febrero de 2017, aún por resolverse.
Por los motivos expuestos, negó el amparo constitucional invocado. LA IMPUGNACIÓN Al ser notificada del fallo de primer nivel, la apoderada de la accionante lo recurrió, e insistió en los argumentos de la demanda inicial. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada por GLADYS INÉS PÉREZ VERA mediante apoderado contra el fallo emitido por la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo.
La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
Tanto esta Corporación como la Corte Constitucional, han señalado el deber que tienen todas las autoridades públicas de adelantar y resolver las actuaciones a su cargo de forma diligente y oportuna. Ello, porque de presentarse una dilación injustificada en la actividad de la administración o la inobservancia de los términos judiciales, podrían afectarse los derechos fundamentales del debido proceso o acceso a la administración de justicia. La Corte Constitucional ha señalado, para los casos en los cuales es evidente una dilación injustificada en el proceso y siempre y cuando se esté ante la existencia de un perjuicio irremediable, la procedencia de la acción de tutela para proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados.
Sobre el particular, esa Corporación señaló en decisión T-1154/04 que: …a fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no constituye per se una violación al debido proceso, salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable.
Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones "imprevisibles e ineludibles", tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley. De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, aquella denegación o inobservancia de los términos procesales que se presenten sin causa que las justifiquen o razón que las fundamenten (Negrillas fuera de texto).
Por lo tanto, no todo retraso dentro del proceso judicial vulnera derechos fundamentales. Entonces, ante el incumplimiento de los plazos legales por parte del funcionario judicial, la tutela no procede automáticamente, sino que debe acreditarse la falta de diligencia de la autoridad pública. Además, debe acreditarse que la mora causa un perjuicio irremediable que haga procedente la tutela en el asunto particular (En ese sentido, CSJ STP5707 – 2014, CSJ STP, 19 mar. 2013, Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797, entre otras).
En el presente evento, la pretensión principal del accionante se contrae a que se disponga que la Fiscalía General de la Nación proceda a «adoptar la decisión que corresponda» dentro de las diligencias 201300715, sea al ordenar su archivo, solicitar ante el juez respectivo la preclusión de la investigación o formular imputación. Ahora bien, observa la Sala de las pruebas aportadas por la accionante y la respuesta de las accionadas, que en efecto, feneció ya el término contemplado en el parágrafo del artículo 175 de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 49 de la Ley 1453 de 2011[footnoteRef:1], para archivar la investigación o formular imputación. [1: Artículo 175.
(…) Parágrafo. La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años.] No obstante, la Fiscalía accionada informó que el 17 de febrero de 2017 solicitó la preclusión de la investigación por atipicidad del hecho, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 2° Penal del Circuito de Sogamoso, que a su vez informó no se ha realizado la correspondiente audiencia, pues la programada para el 22 de marzo de 2017 no se llevó a cabo por solicitud de la Fiscalía, mientras que la fijada para el 5 de abril de 2017 no se efectuó por solicitud de la apoderada de la víctima, que hoy funge como abogada de la actora.
Del anterior recuento se deriva la improcedencia del amparo constitucional invocado, toda vez que si bien la Fiscalía 3ª Seccional de Sogamoso excedió el término para archivar las diligencias, formular imputación o solicitar la preclusión, el ente investigador accionado ya optó por esta última opción al solicitar ante el juez de conocimiento la respectiva petición, y si bien aún no se ha llevado a cabo la respectiva audiencia, ello se debió a que en la última fecha fijada para su realización, la apoderada de la víctima solicitó su aplazamiento.
Ahora bien, la accionante igualmente solicita « se ampare la procedencia de la causal de impedimento del funcionario para seguir conociendo del caso en los términos del artículo 56, numeral 7, de la Ley 906 de 2004». Al respecto, se advierte que el 15 de marzo de 2017, es decir, luego de la presentación de la demanda de amparo (21 de febrero de 2017), la apoderada de la accionante solicitó al Fiscal 3º Seccional de Sogamoso declararse impedido por haber excedido los términos legales, quien mediante oficio N° DS-25-21-F.3ª-0084 del 30 de marzo de 2017, no aceptó dicha recusación y ordenó remitir el expediente a la Dirección Seccional de Fiscalías de Tunja, para que decidiera sobre el particular, dependencia que aún no ha resuelto la controversia.
Del anterior recuento se evidencia que aún no se han agotado los mecanismos de defensa judicial con los que cuenta la actora para hacer cesar el supuesto quebrantamiento de las garantías fundamentales. Por ende, mientras el trámite de recusación se encuentre en curso, es decir, no haya culminado la actuación del funcionario competente, la afectada tiene la posibilidad de reclamar dentro de él, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a esta figura de amparo.
Sobre el punto, consistente ha sido la jurisprudencia nacional al indicar que «… la idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que están en trámite o terminados, pugna, por regla general, con el ordenamiento jurídico; porque cada procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva ».
Así las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción consiste justamente en que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, y en ello ha sido consistente esta Corporación. (CC T-590/05, CC T-332/06, CJS STP, 10 jul. 2007, rad. 31781 y CJS STP, 14 ago. 2007, rad. 32327). Con tal derrotero, para la Sala no es posible estudiar de fondo lo debatido, ya que se inmiscuiría indebidamente en un asunto de competencia del funcionario correspondiente y sobre el cual se encuentran pendientes de resolver otros medios de defensa aptos para garantizar la protección de que se trata.
Por tales motivos se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 10