República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Impugnación No. 73.260 Julio César Valencia Arango CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP5737-2014 Radicación N° 73.260 (Aprobado Acta N° 135) Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil catorce (2014) ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por Julio César Valencia Arango frente a la sentencia proferida el 19 de marzo de 2014 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, por la vulneración de sus derechos al acceso a la administración de justicia, a la seguridad social, a la vida en condiciones dignas y a la igualdad.
Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado 7 Laboral del Circuito de esa ciudad, la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones- y Fiduprevisora en calidad de Liquidadora del Instituto de Seguros Sociales –ISS-.
ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción 1.1. Julio César Valencia Arango promovió proceso ordinario laboral en contra del ISS, en aras de obtener el reconocimiento y pago del incremento del 14% de su mesada pensional, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad. 1.2.
El 25 de julio de 2013 el Juzgado 7 Laboral del Circuito de Medellín condenó a la demandada a cancelar el referido aumento. 1.3. Frente a esa determinación el apoderado del ISS interpuso recurso de apelación y el 28 de noviembre siguiente la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad la revocó y, en su lugar, la absolvió de todas las pretensiones. 1.4.
Valencia Arango instauró tutela contra el mencionado Tribunal por la vulneración de sus derechos de acceso a la administración de justicia, a la seguridad social, a la vida en condiciones dignas y a la igualdad, por negarse a indexar su pensión de vejez. Señaló que su cónyuge depende de la pensión mínima que recibe y se encuentra en las mismas condiciones fácticas del señor Alfredo Constante Gutiérrez, dentro del amparo que fue conocido por la Corte Constitucional en sentencia CC T-217/13.
Agregó que el Ad quem desconoció el precedente sentado por la Corte Constitucional sobre el tema, por lo que solicitó que se le conceda el incremento por responder económicamente por su esposa. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo al considerar que la decisión que se cuestiona estuvo soportada en el análisis de la situación fáctica y jurídica sometida a su estudio.
Señaló que el Tribunal accionado manifestó su cambio de postura frente a la prescripción trienal y la forma como se interrumpe por una sola vez, toda vez que trascurrieron más de tres años desde el momento en el que fue reconocida la pensión. LA IMPUGNACIÓN El peticionario insistió en los planteamientos de la demanda. CONSIDERACIONES 1. El asunto planteado Corresponde a la Sala determinar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos al acceso a la administración de justicia, a la seguridad social, a la vida en condiciones dignas y a la igualdad del interesado, por negarle el reconocimiento del reajuste de su pensión de vejez..
Para tal fin, verificará las causales de procedibilidad. 2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T – 780 de 2006, dijo: «La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar»..
(Negrillas y subrayas fuera del original.) Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 3. Caso concreto 3.1. Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de análisis, se estima que en el proceso ordinario laboral promovido por el actor se agotaron los recursos de ley.
Para esta Sala, el requisito de inmediatez es inaplicable, toda vez que cuando se refiere a solicitudes de indexación de la primera mesada pensional, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-129/08, señaló que: (…) cuando se trata del reconocimiento del derecho a la indexación de la primera mesada pensional el requisito de la inmediatez no es aplicable, por cuanto se trata del desconocimiento de un derecho de carácter constitucional que se ha prolongado en el tiempo y aún no se ha dado su cumplimiento por no haberse reconocido del derecho a la actualización de la primera mesada pensional.
Ahora, se observa que contrario a lo sostenido por el accionante, el fallo proferido por la autoridad judicial es razonable y ajustado a los parámetros legales y constitucionales. En efecto, los argumentos son coherentes y están conforme al material probatorio aportado, lo cual le permitió al demandado determinar que no resultaba procedente conceder las pretensiones del actor.
Obsérvese que dicho cuerpo colegiado, en sentencia del 28 de noviembre de 2013, dijo: (…) atendiendo la posición reiterada de la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, en la que se señala la prescripción en eventos de esta naturaleza por la inercia de las partes debe ser total, debemos cambiar de criterio, así lo hemos acogido en anteriores oportunidades y acogiendo esta nueva posición, citando la sentencia del 18 de septiembre de 2012 radicación 40919 (…).
En el caso concreto conforme a lo expuesto en la litis se tiene que desde el momento en el que el actor recibió la pensión era exigible a su favor el incremento pensional por cónyuge a cargo, es decir, desde el año 2006, pues ya cumplía con los requisitos de ley para exigirlos, toda vez que el pensionado y su cónyuge se encuentran casados desde el 21 de junio de 1976-como se ve en el registro civil de folio 15, la reclamación se hizo el 11 de septiembre de 2012-folio 7 y la demanda se presentó el 13 de marzo de 2013, lo que es indicativo que la prescripción se consolidó por la falta del reclamo oportuno de los incrementos, queda en lo anterior que se presentó la prescripción extintiva, la que tiene que declararse y por ello no puede la Sala confirmar en mayores análisis, pues se perdió el derecho de la inercia del demandante.
Con fundamento en lo anterior, es claro que no es procedente conceder el incremento del 14% de la pensión reclamada por el actor, como quiera que el accionante solicitó dicho reconocimiento cuando ya había prescrito su derecho, es decir, cuando ya habían trascurrido más de tres años desde que la obligación se hizo exigible, es decir, en el año 2006, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo.
Así las cosas, no se puede discutir en el marco de la acción de tutela el razonamiento de los funcionarios que resolvieron este asunto. De otro lado, no es suficiente que el actor planteé de manera aislada la existencia de un precedente jurisprudencial para que prospere la tutela, pues debido a la autonomía judicial y al amplio margen de apreciación con que cuenta el juez, es imprescindible que formule una carga argumentativa suficiente.
Al respecto la Corte Constitucional, en sentencia T-1086/03, dijo: (…) Para tal efecto se entiende insuficiente sostener que se ha desconocido el precedente y limitarse a acompañar citas o copias de las sentencias que contienen los precedentes que se estiman desconocidos. Resulta indispensable mostrar que (i) los hechos relevantes son iguales o similares, (ii) que el problema jurídico de ambos casos es igual o similar en lo relevante, (iii) que la providencia infractora del precedente no ofrece explicación alguna para justificar el cambio o que dicha justificación resulta absolutamente inadmisible.
Y sobre la fuerza vinculante del precedente para la solución de casos similares de las decisiones del máximo órgano de la jurisdicción ordinaria, la Sala en sentencia CSJ SP, 1 feb. 2012, rad. 34.853, señaló: (…) Entre los varios motivos para derivar la fuerza vinculante de la jurisprudencia, se tiene el de la coherencia, según el cual no puede mantenerse una situación en la que un caso se resuelva de una manera y otro, con un supuesto fáctico similar, se decida de otra, pues comportaría una trasgresión de garantías fundamentales como el derecho a la igualdad e inestabilidad para el sistema jurídico que propende por la permanencia en el tiempo de reglas jurídicas que resuelvan los conflictos que se materializan en los casos concretos de manera uniforme, a su turno, presupuesto del principio de confianza legítima, esto es, la expectativa de la colectividad sobre que el contenido material de los derechos y obligaciones es interpretado por los jueces de una manera consistente bajo criterios estables.
En el caso particular, el Tribunal accionado decidió acoger la tesis que sobre el tema de la prescripción del incremento pensional ha reiterado la Sala de Casación Laboral al resolver en sede de casación un asunto análogo, según el cual la indexación de la mesada pensional prescribe si no se reclamaba dentro de los 3 años siguientes a su exigibilidad.
En tal sentido, surge evidente que al resolver el recurso de apelación propuesto, el Tribunal demandado aplicó el precedente que la máxima autoridad en materia laboral tiene fijado hasta ahora, por lo que mal podría calificarse su actuación como una auténtica causal de procedibilidad que habilite la intervención del juez de tutela en el asunto.
Por las razones anotadas, se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo enrique malo Fernández Luis Guillermo Salazar otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Folios 9 a 10 – cuaderno anexo No.1. � Cfr. Folio 11 ibídem. � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Minuto 06:08 a 10 15. � Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este Código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto.
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