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STP5736-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

Radicación 91501 Luis Carlos Álvarez Machado PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP5736-2017 Radicación n.° 91501 Acta 115 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de abril de dos mil diecisiete (2017) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por LUIS CARLOS ÁLVAREZ MACHADO, contra el fallo proferido el 15 de marzo de 2017 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR de Antioquia y el JUZGADO 2° LABORAL DEL CIRCUITO de Apartadó, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

A este asunto se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso laboral, entre ellas Francia Elena Pérez, Enhitsa Conde Arteaga y Colpensiones.

ANTECEDENTES Fueron sintetizados por la Sala de Casación Laboral, en el fallo de primer grado así: LUIS CARLOS ÁLVAREZ CAMACHO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la VIDA DIGNA, «DEBIDA REMUNERACIÓN AL TRABAJO LICITO» y a la «NO DISCRIMINACIÓN», presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.

Refiere que presentó demanda ordinaria laboral contra Francia Elena Arteaga Pérez y Enhitsa Conde Arteaga, con la finalidad de obtener el pago de honorarios profesionales por la representación judicial que ejerció sobre ellas, para lograr el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes. Refiere que dicho trámite, se adelantó ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Apartadó, autoridad que declaró la existencia de un contrato de prestación de servicios profesionales, por lo que las condenó «al pago del 35% de los resultados económicos obtenidos, como remuneración a esa gestión».

Expone que formuló demanda ejecutiva laboral ante el juzgado de conocimiento, con miras a obtener el cumplimiento de dicha sentencia. Agrega que solicitó como medida cautelar «el embargo del retroactivo pensional excedente que aún les adeuda Colpensiones». Manifiesta que el día 30 de septiembre de 2016 se libró mandamiento de pago, pero, se negó la práctica de la medida cautelar, al considerar que se trata de dineros pensionales que están sometidos a un régimen especial, por lo que son inembargables, por lo que interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación. Explicó que su inconformidad se apoyó en que «el principio de inembargabilidad de las pensiones tenía como objeto proteger el mínimo vital, y con ello el derecho fundamental del pensionado a una vida en condiciones dignas (…) y el derecho al trabajo (…) propendía por idéntico fin como lo era la protección de la dignidad de la persona».

Indica que la providencia no se repuso, por lo que se concedió la alzada ante a la Sala Laboral del Tribunal de Antioquia, Colegiado que confirmó la de primer grado bajo los mismos argumentos «de inembargabilidad». Cuestiona que esa Corporación incurrió en una «evidente discriminación», en tanto vulneró el mínimo vital de quien ejerció el trabajo para obtener el reconocimiento de una prestación económica a favor de un tercero. Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se deje sin valor y efecto los autos dictados el 30 de septiembre de 2016 y el 7 de diciembre de 2016 por el Juzgado Segundo Laboral de Apartadó y la Sala Laboral del Tribunal de Antioquia, respectivamente y, en su lugar, se ordene la medida cautelar solicitada.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral negó las pretensiones de la demanda tras considerar que las providencias reprochadas no se advierten arbitrarias o caprichosas, pues en ellas se explicaron las razones para considerar que los dineros provenientes de mesadas pensionales, así fuesen pagos retroactivos, solo son embargables para asegurar el pago de créditos a cooperativas o pensiones alimenticias, eventos que no se presentan en el caso analizado, en que la controversia se centra en el no pago de honorarios.

LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el pronunciamiento anterior, el accionante lo impugnó e insistió en los argumentos de la demanda inicial. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta por LUIS CARLOS ÁLVAREZ MACHADO, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Dispone el artículo 86 superior, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares.

Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la causal especial de procedibilidad detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.

Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó en sentencia CC T-780/06 que: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ( Negrillas fuera del original ).

En el caso que concita la atención de la Sala, LUIS CARLOS ÁLVAREZ MACHADO pretende por la extraordinaria vía constitucional, dejar sin efectos las providencias de 30 de septiembre de 2016 del Juzgado 2° Laboral del Circuito de Apartadó que negó el embargo del retroactivo pensional que Colpensiones adeuda a Francia Elena Arteaga Pérez y Enhitsa Conde Arteaga, y la del 7 de diciembre de 2016 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, que confirmó el auto de primera instancia, pues incurrieron en una errada aplicación de las normas pertinentes.

Al respecto ha decantado la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico);

(iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). Sobre la primera causal, es preciso tener en cuenta que para que se incurra en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable.

De allí, se deriva que no existe defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando la queja parte de una interpretación diversa que el actor da a la norma con un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial. Lo expuesto, se funda en que quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes.

La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela. Ahora, revisadas las providencias allegadas con el plenario y que son motivo de inconformidad, no puede concluirse que constituyan una vía de hecho en los términos que lo plantea el accionante, como que de igual manera no puede aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo.

Lo anterior, por cuanto se observa que el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Apartadó y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, al estudiar la viabilidad de ordenar la medida cautelar solicitada por el demandante, tuvieron en cuenta los hechos y las pruebas allegadas al expediente, así como la jurisprudencia y normatividad aplicable y con sustento en ellas, determinaron que no era posible acceder a la pretensión. Al respecto, resulta oportuno resaltar las consideraciones presentadas por el Juzgado Laboral en la providencia de primer grado, en la cual señaló que el numeral 5° del artículo 134 de la Ley 100 de 1993 establece que las pensiones son inembargables, salvo en los casos en que la medida se solicita para satisfacer acreencias alimentarias o créditos a favor de cooperativas, posición reiterada por la jurisprudencia constitucional, al señalar que las mesadas pensionales tienen una finalidad constitucional específica, diferente a la de asegurar el pago de las deudas del pensionado, por lo que dichos ingresos no constituyen prenda general para los acreedores en virtud de la garantía de inembargabilidad prevista en la ley, que solo admite algunas excepciones legales, de aplicación restrictiva.

Concluyó entonces el a quo: Así las cosas, se dejó abierta la posibilidad de embargo a pensiones, únicamente en los eventos en que se reclamen ejecutivamente alimentos u obligaciones a favor de cooperativas y fondos de empleados, mas dichas prestaciones periódicas no se constituyen como prenda general de los acreedores en los demás casos.

Ello, se ratifica en diversas sentencias de la Corte Constitucional como la T-I015 de 2006, T-664 de 2008, T-512 de 2009, T-581 de 2011, entre otras, y hasta por la misma Administradora Colombiana de Pensiones en su Concepto N° 1151393 de 14 de agosto de 2012. Por tanto, no podría esta operadora judicial decretar la medida cautelar solicitada, ya que no se enmarca dentro de las excepciones legales al principio de inembargabilidad de que gozan las pensiones, por tratarse de un derecho fundamental a la seguridad social, protegido constitucionalmente.

Por su parte, el Tribunal accionado en la providencia de segunda instancia, después de reseñar el contenido del numeral 5° del artículo 134 de la Ley 100 de 1993, sostuvo: En el presente caso, independiente que el embargo sea solicitado sobre el retroactivo pensional adeudado a las ejecutada y no sobre las mesadas pensionales que se causen, esta situación no cambiaría en nada la prohibición general de inembargabilidad de las pensiones, pues el retroactivo pensional es la suma causada por las mesadas pensionales que son reconocidas al solicitante de la pensión; por lo tanto, se considera que la pensión en cualquiera de sus formas sigue la naturaleza de la inembargabilidad mencionada, salvo algunas excepciones legales, que son de interpretación y aplicación restrictiva; constituyéndose, dicho retroactivo, en una prestación laboral con jerarquía constitucional, donde si bien son dineros que hacen parte del patrimonio del beneficiario de la pensión, no constituyen prenda común de los acreedores de aquél. (…) Para la Sala la decisión tomada por a quo es a todas luces acertada, ya que no se puede desconocer la normativa que regula la inembargabilidad de las pensiones, es más la Corte Constitucional, máximo órgano en lo constitucional, ha señalado en reiteradas ocasiones dicha prohibición, advirtiendo que con el fin de garantizar y hacer efectivo el objetivo consagrado en la Carta Política, los recursos que se asignan al pago de las mesadas pensionales tienen una destinación específica, y no podrían ser destinados asegurar el pago de las eventuales deudas en cabeza del pensionado… (…) Además, se resalta que el embargo del retroactivo pensional adeudado sí vulnera el derecho al mínimo vital de las ejecutadas, toda vez que ante la cesación del pago de dicho retroactivo, tal como lo pretende el ejecutante, se presume que las ejecutadas en el momento oportuno dejaron de recibir la mesada pensional como Su única fuente de ingreso para satisfacer sus necesidades básicas y las de sus familias, por lo que, cuentan con ese dinero actualmente para solucionar los problemas económicos que se ocasionaron cuando en el pasado se presentó la falta de pago de las mesadas pensionales.

Máxime, que la Corte Constitucional ha reiterado que el derecho al mínimo vital de los pensionados, no solo resulta vulnerado por la falta de pago de las mesadas pensionales sino, también, por el retraso injustificado en la cancelación de las mismas o por el pago incompleto de la pensión, razón por la cual “el pago debe ser completo, y si el pensionado recibió sólo un porcentaje, esta circunstancia se convierte en indicio de que vive de la pensión, ya que de lo contrario no la recibida sino cuando se la entregaran íntegra” Como puede constatarse con la lectura de las providencias censuradas, la decisión de no ordenar el embargo del retroactivo pensional excedente aún no pagado por Colpensiones a Arteaga Pérez y Conde Arteaga, devino de la aplicación razonada de la legislación y la jurisprudencia que regulan el tema, pues las instancias fundadamente explicaron las razones por las cuales no es viable ordenar la medida cautelar solicitada por el actor, en tanto el dinero que pretende embargarse es producto de la asignación pensional atrasada a la que tienen derecho las ejecutadas, el cual, según el numeral 5° del artículo 134 de la Ley 100 de 1993 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, solo es susceptible de embargo para pagar pensiones alimentarias o créditos a favor de cooperativas, eventos diferentes al del caso estudiado, en el que se pretende garantizar el pago de honorarios profesionales.

Así, las conclusiones de los funcionarios de primera y segunda instancia no aparecen caprichosas o inverosímiles, sino totalmente plausibles y legítimas. Como es sabido, que las partes tengan una posición jurídica diferente, de ninguna manera invalida las consideraciones de los jueces, emitidas en ejercicio del legítimo ejercicio de su autonomía constitucional, y en tal medida, la existencia de desacuerdos es una circunstancia inherente al trabajo que desarrollan los jueces, que por sí sola no genera una vía de hecho judicial (Corte Constitucional, SU-489/16).

Así las cosas, advierte esta Sala que las providencias censuradas responden a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer del accionante, que pretende convertir la vía constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal, que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela, como es la valoración propia sobre la viabilidad de embargar de un retroactivo pensional, motivo por el cual, será confirmado el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N°. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13