República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Impugnación: 73.244 ORGANIZACIÓN CLINICA GENERAL DEL NORTE S.A. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente STP5736-2014 Radicación N° 73.244 (Aprobado Acta N° 135) Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil catorce (2014).
ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por el apoderado de la Organización Clínica General del Norte S.A., frente a la decisión proferida el 20 de enero de 2014, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual negó la tutela interpuesta contra la Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla.
A la presente acción, fue vinculada Nancy de la Hoz Guzmán y el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Descongestión de esa ciudad.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron narrados por la Sala A quo en los siguientes términos: La accionante presentó queja constitucional en contra de las autoridades judiciales cuestionadas, al considerar que estas le están vulnerando su derecho fundamental al debido proceso, dentro del proceso ordinario laboral que promoviera Nancy de la Hoz Guzmán contra la accionante.
Del escrito de tutela, se observa que le correspondió por reparto el conocimiento del asunto al Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Barranquilla, y con el cual la demandante pretendía la declaratoria de la relación laboral entre las partes, la cual se dio por terminada por causa imputable al empleador y por consiguiente el pago de las diferencias salariales, prestaciones sociales, vacaciones, dotaciones, indemnización por despido sin justa causa, sanción moratoria y las costas del proceso.
Que el Juez de conocimiento, en virtud de la sentencia de fecha 14 de septiembre de 2012, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas por la actora, decisión que el 28 de junio de 2019 fue revocada por el Tribunal cuestionada en sede jurisdiccional consulta, para en su lugar declarar que entre la señora de la Hoz Guzmán y la Organización Clínica General del Norte existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 31 de diciembre de 1998 y el 30 de noviembre de 2007, por tanto condenó al pago de los conceptos descritos en la sentencia. Reprocha la Organización que la autoridad judicial cuestionada incurrió en vías de hecho por falta de valoración y errónea interpretación probatoria, «Dado que la única relación que se dio fue un contrato de prestación de servicios y siempre existió plena y total libertad e independencia para la prestación de sus servicios, por lo cual no existió intervención de mi representada en cuanto a la forma y el horario en la que la hoy demandante prestaba sus servicios».
Por lo anterior, solicita la tutela de sus derechos fundamentales invocados, y como consecuencia de ello se declare la nulidad de todo lo actuado a partir de la sentencia proferida por el Tribunal accionado. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral negó el amparo al estimar que la decisión atacada se encuentra arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al actor recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal, con mayor razón cuando no se acreditó dentro de la acción que, con la decisión recurrida, se le hubiere causado un perjuicio irremediable.
LA IMPUGNACIÓN A cargo de la parte accionante, quien manifestó que el Tribunal accionado no valoró en debida forma las pruebas allegadas al proceso y las que tuvo en cuenta las analizó erróneamente. De otra parte, insiste en que la sentencia de primer grado es la correcta, es decir, la que no accedió a la suplicas de la demandante Nancy de la Hoz Guzmán. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala verificar, si el Tribunal demandado, dentro del proceso ordinario laboral incoado en contra de la sociedad actora, vulneró sus derechos fundamentales, al revocar el fallo de primer grado que la absolvió de reconocer acreencias laborales de una trabajadora que la demandó. CONSIDERACIONES La Sala confirmará el fallo recurrido por las siguientes razones: 1.
La Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, que regulaban la acción de tutela contra providencias judiciales, pues en virtud de los principios de cosa juzgada y autonomía judicial, el juez de tutela no puede deslegitimar las decisiones adoptadas en las instancias, menos cuando se acude al amparo como una herramienta adicional debido a que en el trámite ordinario no se logró lo buscado por el interesado.
(C-543 de 1992). Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. Cuando el juez dicta una providencia sustentada en argumentos serios, coherentes y razonables, no es viable acudir a la tutela con la finalidad de variar la decisión y obtener una solución del asunto acorde con los intereses de quien la promueve. 2.
En este asunto se constata, que la Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla valoró el acervo probatorio allegado a la actuación y conforme a la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso, revocó el fallo de primer grado al estimar que entre Nancy de la Hoz Guzmán y la sociedad accionante existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 31 de diciembre de 1998 y el 30 de noviembre de 2007.
Las razones del Tribunal fueron las que continuación se exponen: Descendiendo en el caso bajo estudio, tenemos que probada la actividad personal por parte de la actora al servicio de la demandada, la carga de probar la subordinación corría a cargo de la demandada quien solicitó testigos que, no lograron probar lo contrario sino que agudizaron la existencia de la relación laboral interpartes, la cual, en un inicio, no existiendo prueba demostrativa del contrato de trabajo verbal y que en el último período (2006 y 2007) se formalizó con contratos de trabajo por duración de la obra, los cuales se encuentran debidamente allegados.
No obstante muy a pesar de que los mismos tienen validez probatoria, no lo es menos que su suscripción en el último período laborado para la actora, refleja una simulación por parte del empleador, al querer desconocer la prolongación de la prestación del servicio por pare e la trabajadora, de tiempo atrás. Advirtiéndose además que, dichos contratos fueron suscritos por intermedio de la EST Presencia Inteligente, y que entre uno y otro contrato, existe continuidad ya que el primero se ejecutó del 30 de octubre de 2006 hasta el 29 de octubre de 2007 y el segundo, del 30 de octubre al 30 de Noviembre de 2007; con lo cual se entiende que fue uno solo ya que se superó el término de 6 meses por otros 7 más de prorroga; observándose que hubo continuidad.
Y, por ello la EST reconvirtió en simple intermediaria y la Usuaria, esto es, la aquí demandada en verdadera empleadora. Por lo anterior, es claro que la parte actora busca cuestionar el raciocinio jurídico del juez laboral, y con ello protestar por el sentido de las decisiones adoptadas. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia supletoria, no es adecuado plantear la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el tema debatido.
Argumentos como los presentados por el apoderado del Organización Clínica General del Norte S.A., son incompatibles con el amparo de tutela. De tiempo atrás la Sala ha venido reiterando que la inconformidad del accionante respecto de la interpretación de la ley aplicable a un asunto, o en relación con la valoración de los medios de prueba efectuada por los funcionarios, debe plantearlas en el escenario que le es propio, esto es, el proceso judicial correspondiente, valiéndose de los diversos mecanismos previstos en las leyes ordinarias, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria.
Son estas las razones por las cuales el fallo impugnado será confirmado como se anunció en renglones anteriores. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Magistrado Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 2