Radicado 11001220400020250082901 Número interno 144549 Impugnación ANDRÉS EDUARDO HURTADO ORTIZ FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP5735-2025 Radicación n°. 144549 Acta nº. 082 Bogotá, D.C., ocho (8) de abril de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el accionante ANDRÉS EDUARDO HURTADO ORTIZ, contra el fallo proferido el 17 de marzo de 2025[footnoteRef:1] por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por medio del cual declaró improcedente por hecho superado, la acción de tutela que presentó contra el Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad y «tratamiento progresito y readaptación». [1: Expediente asignado por reparto al Magistrado Ponente el 28 de marzo de 2025.] II.
HECHOS 2. Fueron precisados por el A-quo constitucional, en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos: «Según el contenido de la demanda, mediante los autos de 15 de diciembre de 2022 y 5 de marzo de 2024, el juzgado accionado negó al actor el beneficio de libertad condicional, comoquiera que, al no haberse allegado la documentación completa, no era dable verificar el factor subjetivo.
Dado lo anterior, el 28 de octubre de 2024, nuevamente deprecó la concesión del mencionado beneficio y anexó los documentos correspondientes, tales como, cartilla biográfica, reporte de visitas, concepto favorable de la autoridad penitenciaria, reporte de permisos de 72 horas, arraigos familiares y sociales y copia de un recibo de un servicio público domiciliario; sin embargo, a la fecha de interposición de la acción de tutela, el vigía no ha resuelto su pedimento.
Asimismo, manifestó que, el 27 de febrero de 2025, complete (sic) 4 años en los cuales ni el Inpec ni mucho menos el juzgado 19 de ejecución de penas me han permitido realizar una actividad de redención de pena y además, el juzgado le negó la posibilidad de trabajar, pese a que detalló la actividad que iba a desempeñar. Agregó que, el 12 de agosto de 2024, se le instaló en el tobillo un mecanismo de vigilancia electrónica, aun cuando había cumplido con la medida de prisión domiciliaria, con todo, refirió que, el mismo podría emplearse para monitorear [sus] movimientos, y así [le] sea permitida la libre locomoción fuera de [su] lugar de residencia, con el fin de poder laborar, capacitar[se], acceder a los servicios de salud, etc.
Por lo expuesto, estima vulnerados sus derechos fundamentales y solicita ordenar al extremo accionado atender positivamente sus requerimientos, en especial, lo que atañe a la libertad condicional». III. FALLO IMPUGNADO 3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente la solicitud de amparo por carencia actual de objeto, por hecho superado, luego de evidenciar que la autoridad judicial demandada resolvió, entre otros aspectos, la solicitud de libertad condicional elevada por el actor con auto de 5 de marzo de 2025, providencia que le notificó personalmente. 4.
Respecto del interés del accionante de acceder a un permiso para trabajar, indicó que no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues de los elementos de prueba obrantes en la actuación no se advierte que haya elevado dicha pretensión ante el juez de ejecución de penas, por lo que no resulta procedente un pronunciamiento de fondo sobre ese aspecto por vía de tutela.
IV. IMPUGNACIÓN 5. Notificado del contenido del fallo, el accionante lo impugnó con fundamento en que el A-quo no tuvo en cuenta que el juez de ejecución de penas omitió pronunciarse sobre las «4 peticiones relacionadas con [su] libertad condicional», ni resolvió la «recusación que oportunamente formul[ó], para declaración de impedimento, y el resultado fue, que ahí sí, inmediatamente, resolvió desfavorablemente [sus] respetuosas peticiones (sic)». 6.
Por lo anterior, solicitó revocar el fallo impugnado y, en su lugar, acceder a sus pretensiones. V. CONSIDERACIONES 7. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021», en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de quien es su superior funcional. 8.
El artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el canon 1º del Decreto 2591 de 1991, dispone que toda persona tendrá derecho a incoar acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos hayan sido vulnerados o estén amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la Ley contempla, amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se configure un perjuicio irremediable que deba evitarse, a través del uso del trámite constitucional como mecanismo transitorio, mientras que la vía judicial ordinaria atiende el asunto. 9.
En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, con el fin de determinar, con base en ello, si la sentencia careció de fundamento, evento en el que procederá a revocarla o, de encontrarla justificada, la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 10.
A efectos de resolver la pretensión del actor, la Sala atenderá la línea jurisprudencial que ha establecido la Corte Constitucional y esta Corporación respecto de la configuración del hecho superado, para posteriormente referirse al caso en concreto. a. Del hecho superado 11. Ha precisado la Corte Constitucional que, si la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la pretensión presentada para procurar su defensa fue satisfecha; la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela.
En consecuencia, cualquier orden de protección sería innocua. Sobre el particular, la misma Corporación ha indicado que: «El hecho superado ocurre, particularmente, cuando una acción u omisión de la entidad accionada logra satisfacer completamente la pretensión objeto de la acción de tutela, y esto ocurre entre el término de presentación del amparo y el fallo correspondiente.
En estos eventos, la intervención del juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de fondo. Sin embargo, el juez deberá en su fallo demostrar que se satisfizo plenamente la pretensión de la acción de tutela, pues de lo contrario deberá garantizar la plena garantía y respeto de los derechos fundamentales.»[footnoteRef:2] [2: CC T-011/2016, T-439/2018 y T-048/2019. ] b. Análisis del caso en concreto 12.
De acuerdo con los hechos que soportan la demanda de tutela y los elementos de prueba aportados, pronto advierte la Sala la confirmación del fallo impugnado, por lo siguiente: 12.1. Adujo el actor que dirigió diversos escritos al Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por medio de los cuales le solicitó el reconocimiento de la libertad condicional; sin embargo, a la fecha de radicación de la tutela no ha obtenido respuesta de fondo, pues las contestaciones del juzgado referían que no contaba con la documentación completa para emitir resolver su pretensión. 12.2.
En ejercicio del derecho de contradicción, el citado despacho informó que con auto de 5 de marzo de 2025 resolvió de fondo la pretensión del accionante, en el sentido de negar el subrogado, por no cumplir con la valoración del elemento subjetivo, al respecto explicó: «(…) se emitió pronunciamiento en providencia del 5 de marzo de 2025, en la que se despachó desfavorablemente la solicitud por cuanto no se cumple con el factor subjetivo que prevé la norma, además, se dispuso dar inicio al trámite del traslado del artículo 477 del CPP., para que el penado y su defensa alleguen las explicaciones del caso en relación con los reportes de transgresiones registrados a su nombre por el dispositivo electrónico (…)».
Precisó que esa determinación le sería notificada personalmente al censor a través del Centro de Servicios Administrativos de los juzgados de esta especialidad. 12.3. En virtud de lo anterior, esta Sala de Tutelas verificó la página de Consulta de Procesos del Consejo Superior de la Judicatura y constató que la citada providencia le fue notificada personalmente al demandante el 13 de marzo de 2025, a través de oficio No. 3488.
Incluso, se evidenció que contra la misma el libelista presentó recursos de reposición y apelación. 13. Bajo ese panorama, se observa que la autoridad judicial demandada cumplió con lo solicitado por el actor y, si bien en su recurso de impugnación aludió a una recusación que afirmó haber presentado contra la titular del Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, lo cierto es que se trata de un aspecto no contemplado en la demanda inicial, por lo que no le es dable a la Sala analizar ese escenario constitucional novedoso, que ni siquiera fue esgrimido en el libelo y comporta problemas jurídicos distintos al estudiado por el A-quo. 14.
Además de lo ya expuesto, se evidencia que el auto de 5 de marzo del presente año resolvió de fondo la libertad condicional deprecada, determinación que fue apelada por el actor y, por tanto, será al interior de esa actuación, y no a través de la tutela, en la que se definirá la procedencia del aludido subrogado. 15. Respecto de la concesión de permiso para trabajar, observa esta Sala que se trata de una pretensión que no cumple con el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela y, por lo tanto, deberá elevarla el interesado al interior del proceso ordinario, pues no es jurídicamente procedente emitir un pronunciamiento sobre dicho aspecto cuando ni siquiera se ha puesto en conocimiento del juez que vigila la ejecución de la pena, máxime si se tiene en cuenta que en el auto antes mencionado se dispuso la apertura de un trámite incidental para determinar si existió incumplimiento por parte del penado a su deber de permanecer en el domicilio. 16.
Así las cosas, se confirmará el fallo impugnado con la salvedad que, como la solicitud del demandante fue atendida por el juzgado accionado durante el trámite de la tutela, lo adecuado era declarar la improcedencia de la acción, y no negarla, pues este último evento presupone un estudio de fondo y la conclusión de la falta de vulneración. 17.
Finalmente, no sobra precisar que en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no es propiamente invocable (C.C.S.T-377/2002), pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011). 18.
En consecuencia, las solicitudes elevadas por el accionante ante el juez de ejecución de penas no constituyen un derecho de petición como tal, sino el ejercicio de la garantía constitucional de postulación, atinente al debido proceso. 19. Bajo ese panorama, es evidente que se dieron los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional y esta Corporación para declarar la carencia actual de objeto, al haberse superado el hecho que originó la tutela (Cf.
CSJ STP4634-2015, CSJ STP6708-2015 y CSJ STP1647-2018, entre otras). En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado, conforme con lo expuesto en precedencia. 2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12