Radicación 91401 Wilson Arturo Pulido Torres PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP5735-2017 Radicación n.° 91401 Acta 115 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil diecisiete (2017) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por WILSON ARTURO PULIDO TORRES, contra el fallo proferido por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA el 27 de marzo de 2017, mediante el cual negó el amparo constitucional por él invocado en la demanda de tutela formulada contra el JUZGADO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de Facatativá y el JUZGADO 9° PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca de la siguiente forma: Señala el accionante en su demanda que mediante sentencia del 19 de octubre de 2011, el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Bogotá D.C., lo condenó como autor responsable del delito de tráfico de estupefacientes agravado y le impuso una pena principal de 11 años, 10 meses de prisión y multa de 10.380 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Elabora una referencia conceptual al derecho al debido proceso e indica que en su oportunidad solicitó el "beneficio" de la prisión domiciliaria, al reunir tanto el requisito objetivo como subjetivo, en razón a que superaba los 71 meses de prisión; sin embargo tal pedimento fue denegado por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá. Precisa que posteriormente solicitó ante esa misma autoridad la concesión de la libertad condicional, la cual le fue denegada mediante auto N° 625 del 10 de octubre de 2016; determinación en contra de la cual interpuso los recursos de reposición y de apelación. Sostiene que la impugnación se centró en aquella manifestación elaborada por el Juez de primer grado en torno a que no se había aportado el documento en original de la prueba de arraigo, el cual fue allegado en forma posterior para la resolución de la impugnación. Manifiesta que no obstante ello, el Juez fallador [el 9 de febrero de 2017] confirmó la negativa de conceder la libertad condicional, sin tener en cuenta que el arraigo es un requisito de forma y no de fondo, si se tiene en cuenta que la libertad condicional permite la "libertad de movimiento” esto es que la persona "no requiere permanecer las 24 horas al día en el mismo lugar y en todo caso, aclara se acreditó la existencia de un arraigo familiar.
Agrega que para efectos de conceder la libertad condicional es necesario cotejar el comportamiento del condenado en el lugar de la privación de la libertad para determinar si es o no necesario continuar con su ejecución efectiva, lo cual se satisface en su caso, máxime que carece de antecedentes y tiene derecho a reincorporarse a la sociedad y a su familia.
Finalmente, alega que a su compañero SILVINO RAMÍREZ CAÑON, quien fue condenado por los mismos hechos, le fue concedido tanto el permiso administrativo de hasta 72 horas, como la libertad condicional, por lo que se vulnera su derecho a la igualdad. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca sostuvo que las autoridades accionadas negaron la libertad condicional al sentenciado con fundamento en la mayor gravedad de la conducta punible desplegada, debido a la gran cantidad de estupefacientes incautada, valoración que resulta razonable y por ello no se configura ninguna vía de hecho, al haber sido adelantado el análisis con base en los principios de autonomía e independencia de la administración de justicia, pues se dio plena aplicación a la normatividad vigente que regula la libertad condicional en la Ley 1709 de 2014.
Agregó que adicionalmente, el actor no demostró tener arraigo, pues la documentación allegada sobre el particular tenía una antigüedad de un año, decisión que tampoco resulta arbitraria. Por los motivos expuestos, negó el amparo constitucional invocado. LA IMPUGNACIÓN Al ser notificado del fallo de primer nivel, el accionante lo recurrió y su apoderado sustentó la impugnación, al señalar que su procurado carece de otros antecedentes penales, ha exhibido un buen comportamiento en el centro penitenciario y tiene arraigo, por lo que no se hace necesario que continúe en prisión intramural.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada por el apoderado de WILSON ARTURO PULIDO TORRES contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca.
La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
Según la doctrina constitucional, la viabilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales se encuentra ligada al cumplimiento de unos requisitos generales, a saber: (i) que la cuestión discutida tenga evidente relevancia constitucional, (ii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance del afectado, (iii) que la tutela se presente dentro de un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración, (iv) que el actor identifique claramente los hechos que generaron la vulneración y hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, si hubiese sido posible y (v) que no se trate de sentencias de tutela.
La doctrina constitucional igualmente ha sido clara en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha decantado el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la causal especial de procedibilidad detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó en sentencia CC T-780/06 que: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ( Negrillas fuera del original ).
En el caso que concita la atención de la Sala, el accionante pretende por la extraordinaria vía constitucional, dejar sin efectos las providencias del 10 de octubre de 2016 del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá, mediante la cual fue negada la libertad condicional, así como el auto del 9 de febrero de 2017 del Juzgado 9° Penal del Circuito Especializado de Bogotá que confirmó la decisión, pues incurrieron en una errada aplicación de las normas pertinentes.
Al respecto ha decantado la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico);
(iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). Sobre la primera causal, es preciso tener en cuenta que para que se incurra en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable.
De allí, se deriva que no existe defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando la queja parte de una interpretación diversa que el actor da a la norma con un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial. Lo expuesto, se funda en que quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes.
La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela. Ahora, revisadas las providencias que se allegan con el plenario y que son motivo de inconformidad, no puede concluirse que aquellas constituyan una vía de hecho en los términos que lo plantea el accionante, como que de igual manera no puede aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo.
Lo anterior, por cuanto se observa que el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá y el Juzgado 9° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, al estudiar la viabilidad de reconocer a WILSON ARTURO PULIDO TORRES la libertad condicional solicitada, tuvieron en cuenta los hechos y las pruebas allegadas al expediente, así como la jurisprudencia y normatividad aplicable, en especial el artículo 64 del Código Penal, con las modificaciones que a tal norma introdujo el canon 30 de la Ley 1709 de 2014 y con sustento en ellas, determinaron que no era posible acceder a las pretensiones.
En ese contexto, es deber del Juez de Ejecución de Penas observar varios factores, los que esta Sala de Tutelas explicó en providencia CSJ STP710 – 2015, de la siguiente manera: Esta última situación permite hablar de dos reglas instituidas por el Legislador, la primera, contenida en el artículo 64, “regla general”, que permite al condenado, con el cumplimiento de ciertos requisitos, acceder a la libertad condicional y la segunda, presente en la restante normatividad citada, o “regla de excepciones”, en virtud de la cual se excluyó, en casos concretos, el mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad[footnoteRef:1]. [1: Cfr. Sentencia de Tutela de 20 de marzo de 2012, exp.: 58927.
Sala de Casación Penal. ] Tenemos entonces que el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, para conceder el subrogado penal de la libertad condicional debe, en primer lugar, revisar si la conducta fue considerada como especialmente grave por el Legislador en el artículo 68A del Código Penal…Si aplicado ese filtro de gravedad, resulta jurídicamente posible conceder el subrogado, “… el juez debe verificar, tanto el cumplimiento de los requisitos objetivos exigidos por la norma (haberse cumplido las dos terceras partes de la pena y haberse pagado la multa, más la reparación a la víctima), como el cumplimiento de los requisitos subjetivos que se derivan de la valoración de las condiciones particulares del condenado”[footnoteRef:2]. [2: Cfr. Sentencia C-194 de 2005. ] Ese criterio jurisprudencial ha orientado las decisiones de los jueces de ejecución de penas -incluida esta Corporación[footnoteRef:3].- y la revisión constitucional de los jueces de tutela[footnoteRef:4] En resumen, la jurisprudencia ha aceptado como razonable y ajustado al ordenamiento jurídico, que los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad apliquen, en primer lugar, la regla de excepciones y luego de ese primer filtro de la gravedad de la conducta, por mandato explícito del legislador, procedan a analizar la aplicación de la regla general.
En este segundo momento del análisis los jueces deben tener en cuenta la gravedad de la conducta, tal y como fue valorada en la sentencia condenatoria. No hay vulneración alguna en que ese elemento subjetivo se convierta en el aspecto central o motivo principal para negar la solicitud, ello tampoco constituye una vulneración del principio de non bis in ídem.
(Negrillas fuera del texto original). [3: Autos de 06 junio de 2003, exp.: 17703; 13 noviembre de 2003, exp.: 15100; 8 de septiembre de 2004, exp.: 21545; 1 de abril de 2009, exp. 31383 y 12 octubre de 2011, exp.: 37656. Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.] [4: Cfr. Sentencias de Tutelas de 28 de enero de 2013, exp.: 64663; 27 de febrero de 2013, exp.: 65313; 5 de marzo de 2013, exp.: 65192; 12 de marzo de 2013, exp.: 65685; 20 de marzo de 2013, exp.: 65646; 3 de abril de 2013, exp.: 66074; 25 de abril de 2013, exp.: 66241; 7 de mayo de 2013, exp.: 66604; 9 de mayo de 2013, exp.: 66588; 16 de septiembre de 2014, exp. 75316, entre otros fallos de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. ] En esas condiciones, el juez de ejecución de penas debe en primera medida, valorar la conducta punible atendiendo a las «circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional» (CC C-757/14), para luego estudiar las restantes condiciones objetivas, contenidas en el artículo 64 del Código Penal para la concesión del beneficio.
Dicho análisis fue el que en el caso concreto llevaron a cabo los funcionarios demandados, sin que hayan vulnerado con su actuar garantía fundamental alguna al sentenciado cuando se sopesó la gravedad de la conducta por la cual WILSON ARTURO PULIDO TORRES fue condenado, pues este último es producto del análisis efectuado en la sentencia condenatoria.
En efecto, El Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá en la providencia censurada señaló: Teniendo en cuenta lo antes mencionado, el Juzgado 9° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, a pesar de existir el preacuerdo, se manifestó con respecto a la conducta e hizo un amplio juicio de reproche frente a la misma desplegada por el sentenciado, analizando el factor objetivo y subjetivo de acuerdo a la ley.
Así lo consignó el juez 9° Penal del Circuito Especializado de Bogotá en el punto de la penalidad: " conducido por WILSON ARTURO PULIDO TORRES quien Iba acompañado de otra persona al momento de realizarse la inspección a dicho automotor por parte de dichos servidores de Policía Judicial, hallaron al interior de unas cajas de cartón, 40 paquetes contentivos de la sustancia a la que se le practicó prueba preliminar de identificación homologada (PIPH).
Y arrojó como resultado positivo para cocaína, con un peso neto de 39.700 Kg., procediéndose a capturar a estas personas Se concluye así que el ahora encartado era quien tenía bajo su responsabilidad el vehículo en donde fue hallado el estupefaciente, pues además de ir en su interior, era quien lo dirigía. Recapitulando se tiene que WILSON ARTURO PULIDO TORRES aprovechando que conducía un vehículo de su propiedad, transitaba allí con la cantidad de estupefaciente en cuestión, puesto que por lo mismo y tanto de la ocasión, pasaría desapercibido para la autoridades y podía llegar a su destino con el alucinógeno y precisamente lo que denota con amplitud el dolo de su ejecutoria proscrita y por supuesto su culpabilidad, es el aprovechamiento de su condición de conductor del automotor de servicio particular, por lo que pensó que sería fácil esquivar la responsabilidad.
(...) Más adelante refutó: “…Concluyendo, el despacho reitera la aprobación del preacuerdo en consideración, suscrito por la Fiscalía, Imputado y Defensor, rememorando que no fue acordado el monto de la pena de prisión y multa. Lo cierto es que esta juzgadora no impondrá la pena mínima, en razón a la gravedad de la conducta y al respecto huelga acotar que la salubridad pública como bien jurídico tutelado con la norma transgredida, en grado sumo estuvo en peligro por la clase de estupefaciente incautado, ya que aludiendo el mismo a cocaína, la cual en su preparación involucra agentes químicos fuertes, ciertamente afecta más que otras la salud del conglomerado.
Además, no puede perderse de vista que la cantidad incautada superó ostensiblemente el monto de los 5 kilos, pues valga recordar que su peso obedeció a 39.700 kg., que es por el cual se duplica el mínimo de la sanción…" Nota este despacho que el fallador fue enérgico al considerar que la conducta endilgada al aquí condenado es de extrema gravedad haciendo un análisis de la misma ponderando la relación de los hechos junto con la pena impuesta, a pesar de que fue beneficiado con una rebaja considerable de pena.
Por su parte, el Juzgado 9° Penal del Circuito Especializado de Bogotá confirmó la decisión de primer grado al indicar: Es evidente entonces, por las razones expresadas por el a quo, que al ponderara los factores necesarios para el reconocimiento a favor del condenado, del beneficio de la libertad condicional, del examen de la gravedad de la conducta, se concluyó que por medio de éste se pusieron en peligro varios bienes jurídicos tutelados por el ordenamiento jurídico, por lo que resulta necesaria la continuación en el cumplimiento de la ejecución de la pena impuesta… Así las cosas, a pesar de que el accionante cumpliera los requisitos objetivos para la concesión de la libertad condicional, ésta le fue negada, sin que ello implique una violación a los derechos fundamentales del actor, pues la negativa se fundamentó en la mayor gravedad de la conducta punible desplegada por el sentenciado, con base en el análisis efectuado en la sentencia de condena.
Tampoco está facultado el juez de tutela para analizar, de nuevo, dicho requisito subjetivo, con el fin de determinar cuándo una persona condenada debe continuar o suspender el tratamiento penitenciario (En ese sentido, CSJ STP, 30 de julio de 2013, Rad. 67963; CSJ STP, 31 de julio de 2013, Rad. 68049 y CSJ STP710 – 2015, entre muchas otras).
Ahora bien, frente al reproche del actor en cuanto a que el Juzgado 9° Penal del Circuito Especializado de Bogotá no valoró una declaración extraproceso del 20 de enero de 2017, que según el actor, demuestra su arraigo, dicho Juzgado manifestó que ese documento no le fue allegado, lo que le impidió apreciar dicho elemento probatorio. Además, la controversia planteada por el actor resulta intrascendente, pues el fundamento para negar la libertad condicional al sentenciado fue la mayor gravedad del comportamiento penalmente reprochado, no su relación de vecindad con un lugar determinado.
De otra parte, no resulta suficiente en este asunto que el actor proponga de manera genérica y sin respaldo alguno, la supuesta vulneración de su derecho a la igualdad porque a uno de los coprocesados se le concedió la libertad condicional, pues recuérdese que la concesión o no de subrogados depende de las circunstancias particulares del condenado, asociadas a su participación en el delito o al comportamiento en reclusión, por lo que no es acertado demandar que la decisión que favoreció a otro sentenciado, deba extendérsele automáticamente.
Así las cosas, advierte esta Sala que las providencias censuradas son acertadas y responden a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer del accionante, que pretende convertir la vía constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal, como es la valoración de los requisitos para acceder a mecanismos sustitutivos, que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela, por lo que se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 15