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STP5735-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Ley 734 de 2002Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Impugnación No.79.309 Jorge Antonio Pérez Eslava ORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP5735-2015 Radicación No. 79.309 (Aprobado Acta No. 163) Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil quince (2015) ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por Jorge Antonio Pérez Eslava frente a la sentencia proferida el 25 de febrero de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra la Fiscalía 11 Seccional de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y de petición. Al presente trámite fueron vinculados los Juzgados 1º Civil del Circuito de Descongestión y 9 Civil del Circuito, ambos de esa municipalidad.

ANTECEDENTES Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: (…) Manifestó el accionante, bajo extensos y confusos 20 numerales (i) que inició en 2002 un proceso civil de resolución de contrato bajo el radicado 2002-00669, contra José Pérez, Banco Sudameris y Financiera Internacional, correspondiéndole el tramite al Juzgado Séptimo Civil del Circuito, siendo remitido con posterioridad al Juzgado Primero Civil del Circuito en Descongestión (ii) dentro del proceso se le concedió el amparo de pobreza, asignándole al actor, un apoderado judicial dentro del tal proceso civil (iii) pese a que su apoderado el abogado Campo Elias Acevedo González, era su representante, según sus palabras, se desapareció y no defendió sus intereses, (iv) advirtió el accionante al juzgado de tal evento y el juzgado evidenciando que no estaba siendo defendido, debió ordenar nombrarle nuevo defensor en virtud del amparo de pobreza y en cumplimiento del artículo 160 (v) mediante derecho de petición intentó oponerse a las decisiones del Juzgado Primero Civil del Circuito en Descongestión, que le resultó contraria a sus intereses, sin que sus quejas y derechos de petición fuesen atendidos.

Adujo también (vi) que fue demandado, por la compañía Financiera Internacional, a quien el actor había demandado inicialmente; proceso que se tramitó en el Juzgado Noveno Civil Del Circuito, del cual según dijo, no se le notificó, quejándose de varias actuaciones de las que no tuvo conocimiento, pues de haber sido así, aseguró que hubiese demandado a los que lo demandaron.

(vii) Expone el actor que la Fiscalía General de la Nación vulneró su derecho de petición, puesto que el 18 noviembre de 2014, presentó bajo el amparo del artículo 23 de la Constitución Nacional, una denuncia en contra de varias personas entre las que se encuentran aquellas que lo demandaron en los procesos civiles y que a la fecha, no ha obtenido respuesta alguna de la Fiscalía - pese a que la norma contempla que son 15 días para dar la información - sobre si ya se notificaron a los demandados para que se defiendan de tal denuncia y así no vulnerarles el debido proceso.

(viii) Adujo del mismo modo que puso en conocimiento de los jueces civiles que tramitaron su proceso, las falsedades de sus contrapartes, que por estas mismas ha interpuesto varias denuncias, sin que la fiscalía a la fecha hubiere adelantado tales diligencias, generándole denegación de justicia e impunidad. Del numeral 7 al 13 y el 15, el actor expone supuestos facticos de un negocio en la que se involucran dos mulas, realizado con José Pérez, el banco Sudameris y con una empresa denominada Financiera Internacional S.A, el cual ha sido el generador de las acciones civiles iniciadas y las denuncias interpuestas por parte del actor.

(ix) Señaló que tanto en la demanda como en las denuncias sus contrapartes han faltado a la verdad, induciendo en error a los jueces. (x) Como perjuicio, mediante el proceso de radicado 2000-00396, que se ventila en el Juzgado Doce Civil Del Circuito De Barranquilla, se ha decretado el secuestro y embargo de todos sus bienes. Por lo anteriormente reseñado, solicitó se decrete la cesación de las vulneraciones y el restablecimiento de todos sus derechos conculcados; la revocatoria de todo lo actuado por los juzgados civiles accionados; que una vez se hayan retrotraído los procesos civiles, se le nombre un abogado para que lo represente en tal proceso civil, entre otras peticiones referentes al trámite natural de la acción pública.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga señaló que en razón a los factores que determinan la competencia, dicho cuerpo colegiado no está facultado para conocer la tutela propuesta contra los Juzgados Civiles del Circuito demandados, toda vez la demanda debe ser estudiada por el superior funcional de aquéllos, esto es, la Sala Civil de esa Corporación, donde ordenó remitir copia del expediente Negó el amparo al considerar que negó el amparo al considerar que la Fiscalía 11 Seccional de esa ciudad no ha trasgredido los derecho fundamentales del actor, ya que de acuerdo con lo previsto en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, la indagación preliminar se encuentra dentro del límite temporal permitido para adelantar las pesquisas necesarias para establecer los móviles de la denuncia presentada el 18 de noviembre de 2014.

LA IMPUGNACIÓN Jorge Antonio Pérez Eslava, en confusos e imprecisos escritos reiteró los planteamientos de la demanda e indicó que el A quo dejó de vincular a todas las autoridades judiciales accionadas (sin referirse en particular a cuáles) e incluso a los « Fiscalias (sic) delegadas ante el Tribunal » sin especificar de qué Distrito Judicial.

Insistió en que presentó derecho de petición en el que en el que denunció las irregularidades presentadas en el proceso adelantado en el Juzgado 7º Civil del Circuito de Bucaramanga, sin que hasta la fecha la Fiscalía 11 Seccional se haya pronunciado al respecto. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Sala determinar si la Fiscalía 11 Seccional Bucaramanga vulneró los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y de petición del interesado. 2.

La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.

De su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el interesado debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales. 3. En el presente asunto, se tiene que el motivo de la impugnación presentada por el accionante, va encaminado a cuestionar el trámite de primera instancia adelantado por el A quo, al punto de llegar a advertir y solicitar la nulidad de lo actuado por la supuesta indebida conformación del contradictorio.

Al respecto, la Sala considera que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, no incurrió en ninguna irregularidad que implique la invalidación de este trámite, pues tal como lo precisó dicho cuerpo colegiado en el fallo emitido el 24 de marzo de 2015, del impreciso y confuso escrito de tutela, sólo se logró determinar la necesidad de vincular a otras autoridades.

Nótese que tanto en la demanda como en la apelación, el actor en forma indefinida señala que los despachos judiciales le han trasgredido sus derechos, sin manifestar de manera clara contra qué autoridades se dirige el amparo. Así las cosas, no existe ningún motivo para decretar la nulidad exigida por el accionante. 4. Superado dicho aspecto, se tiene que Jorge Antonio Pérez Eslava se encuentra inconforme ante la falta de pronunciamiento de fondo por parte de la Fiscalía 11 Seccional de Bucaramanga sobre la denuncia penal presentada desde el 18 de noviembre de 2014.

La titular de ese despacho judicial señaló que la denuncia interpuesta por el peticionario fue radicada con el N° 298851 y asignada hasta el 15 de diciembre siguiente. Resaltó que la indagación está siendo estudiada para constatar los hechos puestos de presente ya que «son muchas las denuncias recibidas del accionante que han tramitado en este despacho; por en ende; por no vulnerar el principio de non bis in ídem, dada la múltiple información que suministra en su denuncia, es deber del funcionario efectuar un análisis pormenorizado de los hechos a efecto de ser encuadrados en la noma penal y si ya ha sido investigado ante por la Fiscalía».

Lo anterior permite inferir que la demandada se encuentra recopilando la información necesaria para establecer, entre otros, si no existen otras denuncias por los mismos hechos. Además, se observa que no se encuentra vencido el término de que trata el parágrafo del artículo 175 de la Ley 906 de 2004, el cual prescribe un lapso máximo tres años cuando, como en este caso, se esté indagando la posible comisión de un concurso de delitos (fraude procesal, prevaricato y concierto para delinquir). 4.1.

De otro lado, esta Sala de Decisión ha señalado que frente a la hipotética mora en que pueda incurrir un funcionario judicial, existen otras vías judiciales eficaces que desplazan la acción de tutela. El numeral 7º del artículo 99 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), prevé como causal de impedimento el hecho consistente en “Que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada”.

El artículo 60 ejúsdem prevé que si un servidor de la justicia no se declara impedido cuando concurre un motivo para ello, cualquiera de las partes puede recusarlo. Si lo anterior es así, resulta indiscutible que la libelista tiene la posibilidad de abogar por la protección de sus derechos fundamentales al interior del proceso cuestionado, como es, acudir al trámite de la recusación. Además, se puede dirigir al juez disciplinario del funcionario (Consejo Seccional o Superior de la Judicatura) y formular la correspondiente queja, por ejemplo, por infracción a los artículos 34-2, 35-7, 35-8, 48-62 y 50 de la Ley 734 de 2002 -Código Único Disciplinario-, con el fin de que sean tomadas las medidas establecidas en esa legislación. Por las anteriores consideraciones se ratificará el fallo.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 10