Micelio
STP5735-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Impugnación: 73.153 JOSE HUMBERTO REYES RUBIANO. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente STP5735-2014 Radicación N° 73.153 (Aprobado Acta N° 135) Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil catorce (2014).

ASUNTO La Sala de pronuncia sobre la impugnación formulada por José Humberto Reyes Rubiano, frente a la decisión proferida el 5 de marzo de 2014, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual negó la tutela interpuesta contra el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad.

A la presente acción, fue vinculado el Instituto del Seguro Social ISS (hoy Colpensiones).

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron narrados por la Sala A quo en los siguientes términos: El accionante pidió la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social, «a la favorabilidad y a la recta administración pública». Adujo que nació el 29 de octubre de 1945 y cotizó más de 1900 semanas para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, que tiene reconocida prestación de vejez desde el 29 de octubre de 2005, en los términos del Acuerdo 049 de 1990; y que como no se incluyó el incremento del 14% por tener a cargo a su cónyuge, con quien contrajo matrimonio desde el 1° de febrero de 1969, reclamó desde el 21 de octubre de 2009 sin obtener respuesta; que demandó y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito Bogotá, en fallo del 8 de septiembre de 2010, absolvió a la demandada al considerar que dicho incremento prescribió; apeló y el Tribunal el 29 de octubre de 2010, confirmó; que interpuso recurso de casación, pero se negó el 9 de diciembre de 2010, por no existir interés jurídico para recurrir.

Reseñó jurisprudencia de la Corte Constitucional, en la que en un caso similar se tutelaron los derechos fundamentales alegados, pues se concluyó que tanto la prestación como los incrementos no prescriben; así mismo indicó que en estos casos no es procedente alegar la inmediatez. En consecuencia solicitó dejar sin efecto las decisiones proferidas por los accionados, del 8 de septiembre y 29 de octubre de 2010, y ordenar al Tribunal proferir una nueva en la que se reconozca el incremento del 14% por cónyuge a cargo.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral negó el amparo al estimar que la acción había desconocido el principio de la inmediatez, toda vez que en el presente asunto no existe razón que explique o justifique la tardanza en que incurrió el accionante para incoar el presente amparo constitucional, en tanto la última providencia controvertida se profirió el 29 de octubre de 2010, y esta acción se radico el 24 de febrero de 2014, es decir, transcurridos más de 3 años.

En lo relacionado con el argumento de que al tratarse de un derecho pensional no es viable acudir a la inmediatez, debe indicarse que ello no se ha considerado respecto de los reajustes pretendidos; así mismo no sobra destacar que es el propio artículo 86 Constitucional el que le otorga carácter de protección inmediata a los derechos, siendo por tanto paradójico la petición de su amparo cuando media una tardanza injustificada como, se insiste, aconteció en el sublite.

LA IMPUGNACIÓN A cargo del quejoso, quien adujo que el juez de tutela no puede rechazar la tutela por el paso del tiempo y debe entrar a estudiar el fondo del asunto para determinar si existe o no vulneración de algún derecho fundamental. Así mismo, insistió en el reajuste con argumentos similares a los expuestos en su escrito de tutela. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala verificar, si las autoridades judiciales demandadas dentro del proceso ordinario laboral incoado por el quejoso contra el ISS, vulneraron sus derechos fundamentales, al negar el incremento pensional del 14 % por cónyuge a cargo.

CONSIDERACIONES La Sala confirmará el fallo recurrido, por cuanto las providencias censuradas se ajustan a la ley y a la Constitución. Las razones son las siguientes: 1. La Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, que regulaban la acción de tutela contra providencias judiciales, pues en virtud del principio de la cosa juzgada y de la autonomía judicial, el juez de tutela no puede deslegitimar las decisiones adoptadas en las instancias, menos cuando se acude al amparo como una herramienta adicional debido a que en el trámite ordinario no se logró lo buscado por el interesado.

(C-543 de 1992). Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. Cuando el juez dicta una providencia sustentada en argumentos serios, coherentes y razonables, no es viable acudir a la tutela con la finalidad de variar la decisión y obtener una solución del asunto acorde con los intereses de quien la promueve. 2.

En este asunto se constata, que los funcionarios judiciales accionados valoraron el acervo probatorio allegado a la actuación y conforme a la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso, negaron el reconocimiento del reajuste pensional al advertir que la prueba allegada para demostrar la dependencia económica de la cónyuge a cargo hacia el demandante no era conducente.

Así lo determinó el Tribunal: En lo relacionado con el cumplimiento de los presupuestos necesarios que consagra el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1980, encuentra la Sala que la única prueba obrante en el plenario que acredite la dependencia económica de la cónyuge hacia el demandante, es el testimonio rendido por ella misma, obrante a folio 36, quien da fe de su dependencia económica con respecto al señor Reyes, y de la circunstancia de carácter de pensión o renta alguna.

Al efecto se tiene que tal declaración no podrá ser tenida en cuenta por este Tribunal como idónea para demostrar los requisitos necesarios para adquirir el derecho, pues no se le puede dar tratamiento de prueba conducente, a una declaración rendida por una persona que es directa beneficiaria personal del proceso así no sea parte del mismo.

Por lo anterior, es claro que la parte accionante busca cuestionar el raciocinio jurídico del juez laboral, y con ello protestar por el sentido de las decisiones adoptadas. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia supletoria, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el tema debatido.

Argumentos como los presentados por José Humberto Reyes Rubiano son incompatibles con el amparo de tutela. De tiempo atrás la Sala ha venido reiterando que la inconformidad del accionante respecto de la interpretación de la ley aplicable a un asunto, o en relación con la valoración de los medios de prueba hecha por los funcionarios, debe plantearlas en el escenario que le es propio, esto es el proceso judicial correspondiente, valiéndose de los diversos mecanismos previstos en las leyes ordinarias, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria.

Son estas las razones por las cuales el fallo impugnado será confirmado como se anunció en renglones anteriores. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Magistrado Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 2