Radicado 68001220400020240101902 Número interno 144370 Impugnación Leidy Paola Camacho Pinto FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP5734-2025 Radicación n°. 144370 Acta nº. 082 Bogotá, D.C., ocho (8) de abril de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Procede la Sala a resolver el recurso de impugnación interpuesto por el apoderado de la accionante LEIDY PAOLA CAMACHO PINTO, contra el fallo proferido el 7 de marzo de 2025[footnoteRef:1] por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante el cual declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 4ª Local de Juicios de Floridablanca (Santander), el Juzgado 2° Penal Municipal con Funciones Mixtas de la misma ciudad, y el Juzgado 1° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga, al interior del radicado No. 68001-6000-258-2016-00325-00, que se adelanta en su contra y de su expareja sentimental Edwin Hernán Suárez Parra, por las denuncias recíprocas que se presentaron por el delito de violencia intrafamiliar. [1: Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 25 de marzo de 2025.] 2.
Al presente trámite fueron vinculados como terceros con interés la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría, ambas de la Regional Santander, la Dirección Seccional de Fiscalías de ese mismo Departamento, el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bucaramanga, la Oficina de Reparto de Floridablanca y las demás partes e intervinientes en el citado proceso penal.
II.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 3. Fueron precisados por el A-quo constitucional, en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos: «LEIDY PAOLA CAMACHO PINTO expuso que se le han vulnerado sus derechos fundamentales en el proceso radicado No. 68001-6000- 258-2016-00325-00. Precisó que la Fiscalía 4° Local de Floridablanca decidió llevar por la misma cuerda procesal las dos denuncias por el delito de violencia intrafamiliar interpuestas por ella y su ex compañero sentimental, y el Juzgado 2° Penal Municipal con Funciones Mixtas de Floridablanca resolvió aceptar la conexidad, lo que generó su doble calidad de víctima y acusada en la actuación. Manifestó que la Fiscalía asumió un doble rol incompatible en un delito cuya naturaleza es la protección de la integridad física, psicológica y emocional de los miembros del núcleo familiar.
De otro lado, el 4 de septiembre de 2024 el Juzgado de conocimiento decidió la solicitud de nulidad presentada por su apoderado, fundamentada en la inaplicación de la conexidad y la vulneración a sus derechos como víctima en el proceso. El Despacho rechazó la solicitud de nulidad, interpuso el recurso de apelación y el 4 de octubre de 2024 el Juzgado 1° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga confirmó la decisión. Aseguró que esas dos decisiones judiciales, constituyen una vía de hecho y van en contra del artículo 50 del CPP; pues en su caso: (i) no se tratan de casos análogos;
(ii) no estamos frente al mismo bien jurídico protegido, de hecho, estamos frente a dos denuncias por delitos diferentes - violencia intrafamiliar por una parte y por otra una violencia familiar agravada -; (iii) no existen hechos conexos por una unidad de tiempo, modo, lugar y comunidad de pruebas. En efecto, el escrito de acusación hace referencia a hechos contrapuestos que pueden bien justificar dos teorías del caso superpuestas y contradictorias.
Añadió que no pretende no ser juzgada por el hecho de ser mujer, si no que no se realice en un mismo proceso. De otro lado, el 4 de septiembre de 2024 el Juzgado de primera instancia [también] le negó ciertas pruebas y otras fueron condicionadas, decisión confirmada el 4 de octubre de 2024 por el Juez de segunda instancia. Aseguró que las pruebas solicitadas tenían por objetivo demostrar la violencia intrafamiliar y la violencia de género.
Al negar o condicionar el decreto probatorio, se minimiza el contexto de hostigamiento y persecución del que ha sido objeto, dejando a un lado la aplicación de la perspectiva de género. Aseguró que fue tan ausente la actividad desplegada por la Fiscalía en su rol de protección a las víctimas, que decidió apelar el auto de pruebas y, luego, desistió del recurso, sin justificar las razones.
Por otro lado, al considerar que no contaba con las garantías como víctima, el 18 de noviembre de 2024 solicitó el aplazamiento de la audiencia al Juzgado. Frente a ello, sus apoderados enviaron al Despacho un memorial de renuncia de poder. Sin embargo, el Juzgado negó el aplazamiento de la diligencia. Por tanto, decidió enviar otro memorial al Despacho informando que revocaba el poder a sus abogados.
No obstante, el Juzgado instaló el juicio oral con el profesional del derecho que había renunciado y a quien le había revocado el poder. Añadió “el juzgado decide de manera arbitraria continuar el juicio y lo hace con un abogado que no tenía el mandato para representar[la]”. Asimismo, el Despacho no solo decide instaurar el juicio, sino que procede al recaudo de las pruebas de manera virtual.
Decisión que va en contravía a lo dispuesto en Sentencia C 134 de 2023 la cual revisa la constitucionalidad de la Ley estatutaria 2430 de 2024 al artículo 62, imponiendo al juez realizar la práctica de la prueba de manera presencial. Además, indicó que debido a la inactividad del Estado y ante la continua persecución y hostigamiento de su ex pareja, se vio obligada a buscar protección internacional, por lo cual, actualmente se encuentra reconocida junto con su hija, como refugiadas.
Por último, manifestó que, por todo lo anterior, busca la protección de sus derechos fundamentes, ya que, en lugar de ser víctima, ha sigo (sic) perseguida como victimaria, incluso, dentro de la misma actuación penal, por lo que solicitó la aplicación de la perspectiva de género. Por estos motivos, pidió amparar sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, de contradicción y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia: (i) Dejar sin efecto, al interior del proceso penal bajo el radicado CUI. 68001-6000-258-2016-00325-00, tramitado ante el JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL DE FLORIDABLANCA, todo lo actuado a partir del auto que negó la nulidad invocada dentro de la audiencia concentrada llevada a cabo el día 4 septiembre de 2024, para que en el término de quince (15) días proceda a emitir una nueva decisión de la nulidad.
(ii) En su defecto, solicito al juez se ordene dejar sin efecto, al interior del proceso penal bajo el radicado CUI. 68001-6000-258-2016- 00325-00, tramitado ante el JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL DE FLORIDABLANCA, todo lo actuado a partir del auto que negó las pruebas proferido dentro de la audiencia concentrada llevada a cabo el día 4 septiembre de 2024, para que en el término de quince (15) días proceda a emitir una nueva decisión de decreto probatorio.
(iii) Se requiera a la Fiscalía Cuarta de la Unidad de Floridablanca y/o quien haga sus veces, para que cumpla con los compromisos nacionales e internacionales y de protección a las víctimas de violencia intrafamiliar aplicando el enfoque de género y también con las normas del Código de Procedimiento Penal. (iv) Como pretensión subsidiaria solicito (sic) al juez se ordene dejar sin efecto, al interior del proceso penal bajo el radicado CUI. 68001-6000- 258-2016-00325-00, tramitado ante el JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL DE FLORIDABLANCA, todo lo actuado en la audiencia del 18 de noviembre de 2024, para que en el término de quince (15) días proceda a fijar nueva fecha y hora para instalar la audiencia de juicio oral, respetando todas las garantías legales y constitucionales (…)». 4.
Con fallo de 4 de diciembre de 2024 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga declaró improcedente la solicitud de amparo, al evidenciar que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, pues el proceso penal se encuentra en curso. 5. El apoderado de la accionante impugnó la decisión y solicitó verificar la debida integración al contradictorio, pues no se vinculó al presente trámite al coacusado en el proceso penal, Edwin Hernán Suárez Parra, ni a su abogado defensor. 6.
Esta Sala de Tutelas, con auto CSJ ATP239-2025 de 4 de febrero decretó la nulidad de la tutela, a efectos de que se vinculara en debida forma el citado ciudadano y a su apoderado. 7. Cumplido lo anterior, el A-quo resolvió nuevamente la tutela con sentencia de 7 de marzo de 2025. III. FALLO IMPUGNADO 8. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga declaró improcedente la solicitud de amparo, luego concluir que la actuación a la que alude la actora se encuentra en curso y, por tanto, al interior de la misma podrá solicitar la protección de los derechos fundamentales que aquí pregona. 9.
Adicionalmente expuso que la doble condición que ostenta la accionante en el proceso penal (víctima y acusada) no comporta barrera alguna en el ejercicio de sus derechos, pues tiene conocimiento de esa situación desde el traslado del escrito de acusación, esto es, el 15 de diciembre de 2020, y ha participado activamente en cada una de las audiencias, al tiempo que sus solicitudes se han resuelvo de manera oportuna por los juzgados accionados. 10.
Destacó que las discrepancias de las partes con las decisiones judiciales no comportan por sí solas una afectación de garantías procesales, ni desplaza la autonomía del juez natural, máxime cuando se evidencian, como en este caso, maniobras dilatorias que conllevaron a la configuración del fenómeno jurídico de la prescripción en el proceso seguido contra la aquí accionante, al respecto indicó: «Finalmente, el Tribunal encuentra que, so pretexto de afectación a garantías fundamentales, no puede inmiscuirse en el trámite de un proceso penal en curso que, se advierte, ha respetado el trámite establecido por el legislador; aún más, cuando se observan maniobras dilatorias en un proceso -en contra de la accionante- que prescribió el 14 de diciembre de 2024; por lo que tampoco se cumpliría el requisito de inmediatez, ya que la acción de tutela contra providencias judiciales no opera en la figura de daño consumado». 11.
Como consecuencia de lo anterior, declaró improcedente la tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. IV. IMPUGNACIÓN 12. Fue presentada por el apoderado de la accionante, quien aludió que la espera de resolver la controversia por la vía ordinaria comportaba una situación de revictimización contra su prohijada. 13. Alegó que la tutela resulta procedente, bajo el entendido que los medios de defensa judicial previstos en el proceso penal no son oportunos ni eficaces.
Además, precisó que, independientemente de la prescripción de la acción penal, fulge imprescindible un pronunciamiento de esta Corte respecto de la presunta ilegalidad de la conexidad de las denuncias «para presentar un precedente que evite su repetición», puesto que esa situación, que denominó anómala, comportó una afectación a los derechos fundamentales de la libelista. 14.
Mencionó que en los delitos de violencia intrafamiliar existe un desequilibrio de poder entre el agresor y la víctima, y que la conexidad decretada permitió que el agresor se equiparara procesalmente con la afectada, al punto de invertir los roles y obligarla a compartir estrado judicial con el denunciado, lo que desnaturalizó la protección penal. 15.
Expuso que, en este caso, la fiscalía renunció a su rol de garante y generó un escenario de «violencia institucional», por lo que emerge la necesidad de un análisis de fondo, a la luz de los parámetros que demanda una decisión con enfoque de género. 16. Luego de citar jurisprudencia constitucional sobre la materia, relató que al decreto de conexidad se sumó «una denegación sistemática de pruebas» de la defensa, con las que pretendía ilustrar la historia de maltrato, hostigamiento y represalias de las que fue víctima la accionante durante la relación sentimental. 17.
Por otro lado cuestionó la actuación de la fiscalía que, ante la decisión del juez penal de primera instancia de excluir e inadmitir algunas de las pruebas solicitadas, presentó recurso de apelación, pero con posterioridad desistió de la misma. 18. Luego de aludir a la indebida valoración probatoria, lo que denominó «falso juicio de pertinencia de los jueces», la teoría del caso de la defensa y la «denegación de las pruebas relativas al contexto de violencia de género», solicitó revocar el fallo de tutela de primera instancia y, en su lugar, amparar los derechos fundamentales de LEIDY PAOLA CAMACHO en los términos deprecados en la demanda.
V. CONSIDERACIONES 19. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, de quien es su superior funcional. 20.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 21.
En atención a la pretensión contenida en la demanda y el motivo de inconformidad de la libelista, es oportuno recordar que la acción de amparo de los derechos fundamentales, por principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales; sin embargo, se ha permitido la intervención excepcional del juez de tutela, ante la ausencia de medios de defensa para conjurar la afectación, o cuando existiendo se tornan ineficaces. 22.
De igual forma, también se ha explicado que la característica de subsidiariedad, predicable de la acción de amparo, apareja como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados fundamentales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial, al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. 23.
Por lo anterior, no puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando la tutela se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
Análisis del caso en concreto 24. En el asunto bajo examen, considera la recurrente que debe decretarse la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso penal No. 68001-6000-258-2016-00325-00, en el cual se dispuso la conexidad de las denuncias recíprocas presentadas entre ella y su expareja sentimental Edwin Hernán Suárez Parra por el delito de violencia intrafamiliar. 25.
En criterio del apoderado de la libelista, al interior de dicha actuación, que se tramita ante el Juzgado 2° Penal Municipal con Funciones Mixtas de Floridablanca, se vulneraron los derechos fundamentales de su prohijada por haberse decretado la aludida conexidad, y negarle algunas de las pruebas que solicitó, las cuales estaban encaminadas a demostrar su teoría del caso.
Consideró que tal escenario propició una afectación sistemática al ponerla en el mismo escenario procesal que su agresor, lo que torna procedente la tutela para conjurar esa supuesta agresión. 26. Sobre el particular, desde ya anticipa la Sala la improcedencia de la tutela, ante la insatisfacción del requisito de subsidiariedad, toda vez que el asunto cuestionado se encuentra en etapa de juicio oral. 26.1.
El mecanismo de amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando resultan amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular, en los casos que la ley contempla, y siempre que no exista otro medio de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio. 26.2.
No tiene carácter alternativo y por tanto es inviable cuando el interesado dispone de otros recursos, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio de las normas procesales. 26.3. Mientras el proceso se encuentre en trámite, es decir, si la actuación del juez ordinario no ha culminado, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela. 26.4.
En el caso que se estudia, la actuación antes mencionada se encuentra en curso -etapa de juicio- y esa realidad permite establecer que los presupuestos requeridos para superar las limitantes del principio de subsidiariedad no se cumplen, en atención a que, al estar el proceso penal en trámite, es al interior de aquél que deben agotarse las discusiones relacionadas con los derechos de las partes e intervinientes, para lo cual cuentan con mecanismos de defensa judicial idóneos en distintas fases del trámite. 27.
Se resalta la postura pacífica y reiterada de esta Sala[footnoteRef:2] que determina que, ante la existencia de un proceso en curso, no puede inmiscuirse el juez de tutela en tal disquisición, pues desbordaría su competencia e invadiría la del juez natural y por ende la órbita del debido proceso en el marco de la actuación ordinaria. Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido: [2: CSJ STP6933-2020;
STP6935-2020; STP6481-2020; STP5970-2020 y STP5872-2020, entre otras.] «[L]a acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.» (CC T-1343/01). 28.
Así, al estar aún en curso la actuación penal, no es posible solicitar la protección constitucional, ya que ello atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento, según los cuales «esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (artículo 86 Constitucional), precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al decir que «la acción de tutela no procederá: 1.
Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales». 29. Si bien en el fallo de primera instancia, al igual que en el recurso de impugnación, se aludió a la prescripción de la acción penal, fenómeno jurídico que en criterio del A-quo y del apoderado de la libelista ya se presentó, se precisa que dicho escenario no puede ser abordado por esta Sala en sede de tutela, pues esa facultad está reservada al juez natural de la causa. 30.
Por otro lado, contrario a lo sostenido por el recurrente, de presentarse la prescripción, dicho escenario no comportaría una barrera para «persist[ir] en la necesidad de un pronunciamiento judicial de fondo sobre la conexidad de los procesos y la correcta valoración de las pruebas (sic)», pues el artículo 85 del Código Penal permite al procesado renunciar a la prescripción de la acción penal.
Así, de ser esa la voluntad de su prohijada para insistir en un pronunciamiento de fondo con enfoque de género en la causa penal, deberá perseguir esa finalidad al interior del proceso y no por vía de tutela. 31. Resulta improcedente y contradictorio que esta Sala de Tutelas analice de fondo las apreciaciones de la impugnante respecto de la conexidad decretada y la supuesta «indebida valoración probatoria y falso juicio de pertinencia de los jueces (sic)» y, por esta vía, sentar un precedente jurisprudencial sobre el tema objeto de debate, pues en el proceso penal existen mecanismos de defensa judicial idóneos para ese fin, como el contemplado en el artículo 180[footnoteRef:3] y siguientes del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), al cual se acude una vez se agotan los recursos ordinarios previstos por el legislador. [3: Artículo 180.
Finalidad. El recurso pretende la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia.] 32. Finalmente, la Sala no encuentra una situación excepcional que suponga la intervención extraordinaria del juez de tutela, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme con sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225/93, reiterados en CC T SU-617/13 y CC T-030/15).
En similar sentido se decidió por parte de esta Sala en sentencias STP2603-2021; STP4620-2022 y STP7094-2022, entre otras. 33. Además, la libelista no demostró y tampoco lo avizora esta Sala de los elementos de prueba aportados, que su vida e integridad se hayan visto comprometidas como consecuencia directa o indirecta de lo actuado en el proceso penal, o que resulte necesario el decreto de alguna medida cautelar a su favor; incluso, de lo expuesto en el recurso de impugnación se aprecia que su inconformidad está dirigida contra las decisiones que se han emitido en las instancias y la actividad desplegada por el ente acusador que, en ejercicio de su facultad, desistió de un recurso de apelación que consideró el apoderado de la actora no debió hacerlo. 34.
Así las cosas, lo procedente será confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 17