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STP5734-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Ley 1708 de 2014

Proceso de tutela Radicación N.° 91395 Nivia Stella Garcés de Erazo PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP5734-2017 Radicación N.º 91395 Acta 115 Bogotá D. C., veinticinco (25) de abril de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Resuelve la Sala la demanda de tutela formulada por NIVIA STELLA GARCÉS DE ERAZO a través de apoderado, contra la SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO de esta ciudad y la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S., ante la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Contra un predio de NIVIA STELLA GARCÉS DE ERAZO se adelantó trámite de extinción de dominio. El 10 de mayo de 2013, la fiscalía declaró la improcedencia de la acción y dispuso remitir el expediente para que se continuara con la fase de juzgamiento. La etapa procesal correspondió al Juzgado Segundo Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá. El 30 de septiembre de 2014 el despacho dictó sentencia, en la que resolvió no ordenar la extinción del derecho de propiedad sobre el bien de GARCÉS DE ERAZO y dispuso, además, la cancelación de la medida cautelar que recaía sobre el bien.

Tal decisión fue sometida al grado jurisdiccional de consulta y la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, en fallo del 6 de abril de 2016, mantuvo incólume la determinación de primer nivel. Refiere el apoderado de la demandante, que el 23 de noviembre de ese año solicitó a la Sociedad de Activos Especiales – SAE, que se ordenara la entrega del bien inmueble a su titular y además, que se le informara qué entidad lo administraba, porque el predio presentaba mora en el pago del impuesto predial.

La referida entidad le informó, en oficio del 21 de diciembre siguiente, que el aludido bien había sido incluido en el registro de inmuebles objeto de devolución y que sería tramitado de acuerdo al turno de ingreso en el sistema. Agregó, que no podía informar «a los particulares» sobre las diligencias adelantadas respecto de la vivienda. Acudió, por tal razón, el apoderado de NIVIA STELLA GARCÉS DE ERAZO a la extraordinaria vía de tutela.

Manifiesta que los derechos fundamentales de su defendida están siendo vulnerados porque han transcurrido más de 11 meses desde que el Tribunal Superior de Bogotá negó extinguir el dominio sobre el bien de su defendida, pero la Sociedad de Activos Especiales no ha llevado a cabo ninguna actuación tendiente a devolverle el bien. Pide entonces al juez de amparo que acceda a las pretensiones de la demanda y en ese sentido, que se ordene a la SAE que le haga entrega a su prohijada del bien inmueble y además, que se le informe qué inmobiliaria lo administra.

TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES DEMANDADAS La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Segundo de esa especialidad hicieron un recuento de la actuación procesal e informaron que no han vulnerado los derechos fundamentales de la accionante. La Sociedad de Activos Especiales guardó silencio dentro del término de traslado conferido, a pesar de haber sido enterada en debida forma del trámite.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:1], la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela formulada por el apoderado judicial de NIVIA STELLA GARCÉS DE ERAZO. [1: Decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho.] El artículo 86 de la Constitución Política estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales del ciudadano, ante su vulneración o amenaza, cuando esta se derive de una acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en los casos que la ley regula y siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.

En pacífica jurisprudencia, la Corte Constitucional ha señalado que el derecho de petición e incluso el de postulación se vulneran cuando la respuesta carece de cualquiera de los siguientes requisitos: i) oportunidad; ii) claridad; iii) precisión; iv) congruencia con lo solicitado; v) resolución de fondo y; vi) que no sea puesta en conocimiento del peticionario.

Pues bien, en el presente asunto, critica el apoderado de NIVIA STELLA GARCÉS DE ERAZO que la Sociedad de Activos Especiales vulneró el derecho de petición de su defendida, porque no ha resuelto, de fondo, la solicitud de devolución de un bien inmueble de su propiedad, ni le informó cuál es la inmobiliaria encargada de administrarlo, a pesar de que la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá confirmó, en sede de consulta, la decisión que declaró la improcedencia del trámite extintivo sobre el predio.

Al respecto cabe señalar que la respuesta dada a la accionante por la Sociedad de Activos Especiales[footnoteRef:2] no vulneró sus garantías. En efecto, esa entidad le explicó, sobre la devolución del predio que: [2: Que fue recibida por el apoderado de la accionante el 21 de diciembre de 2016 (ver folio 14 del cuaderno de la Corte).] … el citado inmueble fue incluido en la base de bienes inmuebles objeto de devolución, a fin de dar cumplimiento a la orden judicial, atendiendo su turno de ingreso en el sistema interno de esta sociedad y de esta manera dar inicio a las acciones administrativas propias para la devolución del mismo, esto es, efectuando el correspondiente estudio jurídico, además del análisis contable respectivo que soportara el certificado de los ingresos que haya generado el bien con ocasión de su administración, y de esta manera expedir el acto administrativo que de cumplimiento a la orden judicial expedida por la autoridad de extinción de dominio.

Además, le explicó que no era posible informarle qué entidad se encontraba a cargo de administrar el predio, porque «no es procedente informar a los particulares, aun cuando sean apoderados y/o propietarios inscritos de los bienes o se crean con derechos sobre estos, el estado de las diligencias que se adelantan o adelantaron sobre la administración de los mismos, hasta tanto no se cuente con orden judicial en ese sentido».

Así las cosas, la Sociedad de Activos Especiales no vulneró los derechos fundamentales de la accionante. Por el contrario, resolvió, conforme a sus competencias, las solicitudes que GARCÉS DE ERAZO le formuló. Por ende, no es procedente acceder a las pretensiones de la demanda de tutela, por lo que se negará el amparo invocado. No obstante lo anterior, no puede pasar por alto la Sala que la sentencia que declaró improcedente extinguir el derecho de dominio sobre el predio de NIVIA STELLA GARCÉS DE ERAZO, quedó ejecutoriada el 12 de abril de 2016, pero se desconoce en qué fecha la Sociedad de Activos Especiales le hará entrega del predio.

Así las cosas, como hace más de un año adquirió firmeza la sentencia emitida en sede de extinción de dominio[footnoteRef:3], se exhortará a la Sociedad de Activos Especiales con el fin de que adelante, de forma diligente, los trámites a su cargo para la devolución del bien inmueble de propiedad de la accionante. [3: Dispone el artículo 106 de la Ley 1708 de 2014 que: «Ejecutoriada la decisión del juez que ordena la entrega de bienes, el administrador le comunicará al interesado a la dirección que figure en el expediente del proceso de extinción de dominio, que los bienes se encuentran a su disposición y le informará del procedimiento para su devolución».] En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo invocado.

EXHORTAR a la Sociedad de Activos Especiales con el fin de que adelante, de forma diligente, los trámites a su cargo para la devolución del bien inmueble de propiedad de la accionante. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9