República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela de 1ª Instancia N° 79.524 Diego Alejandro Ordóñez Serna CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP5734-2015 Radicación N°. 79.524 (Aprobado Acta No. 163) Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil quince (2015).
ASUNTO Se resuelve la acción de tutela presentada por Diego Alejandro Ordóñez Serna, quien acude a través de apoderada judicial, contra la Sala Penal del Tribunal Superior, el Juzgado 36 Penal Municipal con funciones de conocimiento y la Fiscalía 87 Local, todos de Medellín, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y a la defensa.
Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa localidad.
ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción 1.1. El 28 de agosto de 2012 se llevó a cabo ante el Juzgado 2º Penal Municipal con funciones de control de garantías de Medellín, audiencia de formulación de imputación en contra de Diego Alejandro Ordóñez Serna. 1.2. El 9 de septiembre de 2014 el Juzgado 36 Penal Municipal con funciones de conocimiento de Medellín condenó a Diego Alejandro Ordóñez Serna a 79 meses de prisión por el delito de violencia intrafamiliar.
Asimismo, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 1.3. Contra esa determinación se interpuso recurso de apelación y el 12 de diciembre siguiente la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad la ratificó. El fallo no fue impugnado en casación. 1.4. Ordóñez Serna promovió acción de tutela en contra de los referidos despachos judiciales por la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la defensa, por proferir sentencia en su contra sin haber sido enterado de las actuaciones adelantadas durante el proceso y sin ser asistido en debida forma por su defensor.
Aseguró que el defensor «oficio» designado ejerció su cargo con «displicencia y tranquilidad», ya que no solicitó la práctica de ninguna prueba a favor de sus intereses ni se preocupó por contactarlo para escuchar su versión y así propender por la emisión de un fallo absolutorio. Precisó que el referido profesional del derecho no promovió recurso de casación, pese a que la sentencia emitida por los accionados se fundamentó en testigos de oídas que irresponsablemente acudieron al proceso a declarar. 2.
Las respuestas 2.1. Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín El Juez manifestó que en el acta de lectura de fallo se dejó constancia de la imposibilidad de citar al procesado, hoy actor, debido a que en la dirección reportada por éste los moradores indican no conocerlo. Remitió copia de las sentencia de primer y segundo grado proferidas en contra del interesado. 2.2.
Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín La Secretaria señaló que el proceso radicado con el N° 050016000206201176018, adelantado en contra del accionante por el delito de violencia intrafamiliar fue devuelto el 2 de febrero de 2015, al Juzgado 36 Penal Municipal con funciones de conocimiento de esa ciudad. 2.3. Fiscalía 87 Local de Medellín La Fiscal resumió las principales actuaciones e indicó que el quejoso asistió a todas las audiencias hasta la evacuación de las pruebas solicitada por su despacho, luego de esa etapa no volvió a comparecer, pese a que fue citado en debida forma. 2.4.
Defensores del accionante dentro del proceso penal N° 050016000206201176018 La abogada Yamile García Medina indicó que asistió al actor desde la audiencia de formulación de imputación hasta la de acusación, etapa en la que el procesado se presentó con un defensor contractual, lo cual demuestra que no intervino en el juicio oral ni trasgredió los derechos fundamentales de éste.
El profesional del derecho Emilio Andrés Palacios Vélez resaltó que actuó como defensor público del accionante durante la etapa de juicio oral donde «plantee la única estrategia defensiva posible que podía favorecer los intereses del acusado, cuando consideramos la situación no como violencia intrafamiliar, sino como un desorden doméstico ».
Resaltó que trató de ubicar al procesado con los datos que reposan en la carpeta, lo cual resultó infructuoso, razón por la que considera que el peticionario debió estar atento de las diligencias adelantadas en su contra, máxime si se observa que se trata de una persona que conocía de las mismas. 2.5. Víctimas Isabel Cristina Restrepo indicó que al sentenciado le respetaron sus derechos fundamentales y aunque al final del proceso fue imposible localizarlo, lo cierto es que ello obedeció al cambio de lugar de residencia y su falta de diligencia al indicar su nuevo domicilio.
La apoderada judicial de la víctima solicitó ser desvinculada del presente trámite, ya que en ningún momento trasgredió las garantías procesales del accionante. CONSIDERACIONES 1. Asunto planteado Corresponde a la Sala determinar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos al debido proceso y a la defensa del interesado, dentro del proceso penal en el que resultó condenado por el delito de violencia intrafamiliar.
Para resolver, previamente se verificará si se satisface el principio de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción. 2. Improcedencia de la tutela por ruptura del principio de subsidiariedad 2.1. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
De su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el interesado debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales. Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. 2.2.
En el presente asunto, el accionante estima vulnerados sus derechos al debido proceso y a la defensa porque, en su sentir, no fue enterado de las actuaciones desplegadas dentro del proceso penal en el que resultó condenado por la conducta punible homicidio. Lo primero que conviene destacar es que desde que se celebró la audiencia de formulación de imputación, Diego Alejandro Ordóñez Serna se enteró del proceso adelantado en su contra, lo cual significa que tenía la obligación de estar vigilante de las resultas del mismo.
Sin embargo, no lo hizo, y optó por asumir una actitud desinteresada. Es de destacar que el libelista no tomó la precaución de informar a las autoridades judiciales sobre sus direcciones actuales, a sabiendas del curso del proceso penal adelantado en su contra, asumiendo una posición indiferente que ahora no puede suplir a través de este mecanismo constitucional.
Así las cosas, se observa que hubo una labor diligente por parte de los accionados para enterarlo de las actuaciones adelantadas, lo cual no fue posible debido a que el actor descuidó la causa y dejó de indicar las direcciones en las que podía ser notificado. Por tal motivo, se advierte que debió exponer sus planteamientos al interior del proceso penal, esto es, a través del recurso extraordinario de casación, del cual no hizo uso, por lo que desechó la herramienta jurídica a su alcance y perdió la oportunidad procesal idónea para discutir lo pretendido.
Entonces, como quiera que la acción de tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial del interesado y sólo puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiariedad que la rige y, por ende, es improcedente. Además, fue asistido por una defensa técnica, que pese a no conocer la versión de su representado, ejecutó su labor de acuerdo con los hechos contenidos en el proceso, y dentro del límite de sus posibilidades, presentó sus alegatos finales en la audiencia de juicio oral, solicitando tener en cuenta que se trataba de un asunto policivo de desorden doméstico y no del tipo penal del violencia intrafamiliar.
Distinto es que la táctica defensiva por la que se optó no hubiese obtenido resultado favorable o no fuese del agrado del interesado. Asimismo, nótese como una vez proferido y debidamente notificado el fallo de primera instancia, el defensor público del actor apeló la decisión, la cual en todo caso, fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. Lo anterior demuestra que su defensa fue dinámica, propendiendo en todo momento proteger los intereses del interesado.
Por las anteriores consideraciones se negará el amparo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar, por improcedente, la tutela instaurada por Diego Alejandro Ordóñez Serna.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.
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