CUI 11001020500020250020401 N.I. 144079 Tutela segunda instancia A/ Salvador Morales Noguera GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP5733-2025 Radicación N° 144079 Acta No. 86 Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala se pronuncia en relación con la impugnación presentada por Salvador Morales Noguera, frente al fallo emitido el 12 de febrero de 2025 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó la acción de tutela promovida contra la Sala Civil- Familia- Laboral del Tribunal Superior de San Gil, trámite que se extendió al Juzgado Civil del Circuito de Cimitarra y a las a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado.
ANTECEDENTES Del escrito de tutela y los elementos de conocimiento allegados al expediente, se extrae lo siguiente: 1. José Alfredo Abello Zapata inició proceso ordinario laboral contra Salvador Morales Noguera a fin de que se declarara la existencia de un contrato verbal de trabajo a término indefinido, el que se desarrolló entre el 2 de diciembre de 2013 hasta el 25 de septiembre de 2018.
En consecuencia, deprecó el pago de prestaciones sociales e indemnizaciones atinentes con la pérdida de la capacidad laboral, con la correspondiente indexación. 2. El proceso se adjudicó al Juzgado Civil del Circuito de Cimitarra, despacho que el 13 de abril de 2021 admitió la demanda, omitiéndose el pronunciamiento respecto de las medidas cautelares deprecadas por el demandante dirigidas a evitar la insolvencia del accionado. 3.
Se indica que el 30 de marzo de 2022 el demandante presentó constancia de notificación personal a la parte pasiva de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8º del Decreto 806 de 2020. 4. Dice el tutelante que el 18 de mayo de 2022 radicó incidente de nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda, toda vez que se hizo uso del correo electrónico registrado en la Cámara de Comercio, el cual fue reportado en desuso y había sido cancelado.
El Juzgado admitió el incidente mediante auto del 14 de junio de 2022. 5. El 18 de julio de 2022, el Juzgado Civil del Circuito de Cimitarra llevó a cabo la audiencia del artículo 85 del Código Procesal del Trabajo en la que resolvió negativamente lo atinente con la medida cautelar propuesta por el demandante y decidió que desde ese momento quedaba notificado el demandado, por conducta concluyente, al no haberse acreditado la debida notificación del auto admisorio de la demanda. 6.
José Alfredo Abello Zapata -demandante- interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación frente a lo decidido en la precitada diligencia. El primero, se resolvió negativamente y, concedido el vertical, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de San Gil a través de auto del 26 de julio de 2023, determinó: Primero: CONFIRMAR el auto proferido el 18 de julio de 2022, por el Juzgado Civil del Circuito de Cimitarra, dentro del presente proceso, en lo referente a la no procedencia de la medida cautelar deprecada por el actor, por lo expuesto en precedencia. Segundo: REVOCAR el auto proferido el 18 de julio de 2022, por el Juzgado Civil del Circuito de Cimitarra, dentro del presente proceso, en lo referente a tener por notificado al demandado Salvador Morales Noguera por conducta concluyente, a partir de la fecha del auto en mención. En consecuencia, téngase por notificada a la parte pasiva de la litis del auto que admite la demanda desde el 14 de junio de 2022, por lo expuesto en precedencia. 7.
El Juzgado de conocimiento, mediante auto del 15 de agosto de 2023, dio por contestada la demanda allegada el 10 de ese mismo mes y año y citó a las partes para la audiencia prevista en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo a realizarse el 30 de enero de 2024. Ante ello, el demandante interpuso recurso de reposición porque, en su parecer, la notificación de la demanda, de acuerdo con lo decidido por el Tribunal Superior, se efectuó por conducta concluyente el 14 de junio de 2022. 8.
El Juzgado accionado, a través de providencia del 5 de octubre de 2023 repuso la aludida determinación y, en su lugar, dio por no contestada la demanda. 9. Salvador Morales Noguera promovió recurso de apelación y la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de San Gil, en auto del 21 de octubre de 2024, la confirmó. 10. Según lo advierte el actor, la decisión del Tribunal es errada, toda vez que los términos para contestar la demanda estaban interrumpidos en virtud del recurso de apelación promovido contra el auto del 18 de julio de 2022, lo que deja ver la presencia de los defectos fáctico al no valorar las pruebas existentes en el proceso, y procedimental al omitirse etapas y fases del procedimiento. 11.
Acorde con lo anotado, solicita se conceda el amparo y, se deje sin efecto el auto del 21 de octubre de 2024 de la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de San Gil, que confirmó el dictado el 5 de octubre de 2023 por el Juzgado Civil del Circuito de Cimitarra, a través del cual dio por no contestada la demanda dentro del término legal.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la petición de amparo al no advertir trasgresión de los derechos fundamentales de la parte accionante. Concretó la discusión respecto del auto adiado el 21 de octubre del 2024 de la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de San Gil, que confirmó el de primera instancia que tuvo por no contestada la demanda dentro del término de ley.
En ese contexto, precisó el cumplimiento de los requisitos de orden general y, de los específicos, no halló la existencia de causal en la providencia de segunda instancia que ahora es objeto de censura. Para ello, tras el análisis de la referida providencia, concluyó que la misma no se vislumbra arbitraria ni caprichosa, por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, con apego a la realidad procesal y con aplicación de las normas que rigen el asunto, de ahí que los argumentos expuestos por el accionante no son de recibo, ya que solo se busca controvertir el fondo de una decisión emitida en derecho.
LA IMPUGNACIÓN La interpuso Salvador Morales Noguera. Indicó que se promovió incidente de nulidad al interior del proceso laboral, trámite en el que se logró establecer la indebida notificación del auto que admitió la demanda; sin embargo, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil desacertadamente estimó que el enteramiento se materializó por conducta concluyente con la radicación del poder.
Sostuvo que no era dable computar los términos para contestar la demanda a partir de ello, toda vez que cuando se radicó el mandato «los términos conforme a las presuntas notificaciones que se hicieron bajo irregularidades procesales y contrarias a derecho, los términos estaban vencidos, por lo que el abogado procedió a solicitar la nulidad como en efecto se observa dentro del trámite, nulidad que tuvo validez, pero al ser apelada por la contraparte los términos se suspendieron y no se podía constar (sic) la demanda» Así, consideró que se han comprometido sus derechos al no haberse enterado en debida forma del proceso y no contar con el término de traslado de la demanda para contestarla, en virtud de la errada notificación. Solicitó que se revoque el fallo impugnando y, en su lugar, se conceda el amparo deprecado, al advertirse una vía de hecho por una indebida interpretación de la normatividad que regula lo atinente con la notificación por conducta concluyente, la que no existió dentro del proceso laboral.
CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. 2.
Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el asunto bajo estudio, corresponde a la Sala determinar si la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia acertó al negar la acción de tutela promovida por Salvador Morales Noguera, al considerar razonable la decisión del 21 de octubre de 2024 emitida por la Sala Civil- Familia- Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de San Gil, que confirmó la dictada por el Juzgado Civil del Circuito de Cimitarra que tuvo por no contestada la demanda. 4.
De la procedencia de la tutela contra providencia judicial. Cuando se trata de acciones de tutela en contra de providencias judiciales, la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho que concurran unos requisitos de procedibilidad, los cuales ha denominado como genéricos y específicos[footnoteRef:1]. [1: Ver sentencias C-590 de 2005 y T-865 de 2006.] Corresponden al primer grupo: i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se trate de sentencia de tutela.
Y son requisitos específicos la observancia de: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o; h) la violación directa de la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, cuál es el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.
No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial.
Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. 4.1. De los requisitos generales. Acorde con los anteriores derroteros, cumple precisar que en el caso bajo estudio se cumplen a cabalidad dichos presupuestos, pues no hay duda que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, ya que se trata de analizar si la Sala Civil- Familia- Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil vulneró los derechos fundamentales del accionante en virtud de la decisión adiada el 21 de octubre de 2024.
Se corroboró que la parte actora no cuenta con otro medio de defensa distinto al de la acción de tutela, pues contra la providencia de segunda instancia no procede ningún recurso. El requisito de inmediatez se halla igualmente satisfecho, toda vez que la providencia confutada fue emitida el 21 de octubre de 2024 y la acción de tutela se presentó el 29 de enero de 2025, es decir, dentro de los 6 meses que la jurisprudencia ha establecido como plazo razonable para deprecar la protección de derechos fundamentales.
Igualmente se identificó de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que se estiman afectados, lo que permite establecer que el defecto denunciado, de ser existente, sería de gran relevancia e impactaría de manera determinante en las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela. 4.2.
De los requisitos específicos. Al respecto debe indicarse que, contrario al parecer de la parte accionante, no se verifica la existencia de alguna causal o defecto que habilite el amparo anhelado y con ello la intervención del juez de tutela en la actuación laboral ordinaria, toda vez que, de la lectura de la providencia confutada, con facilidad se puede apreciar que el asunto sometido a su consideración se resolvió de manera razonada, todo conforme con el análisis de los medios de convicción obrantes en la actuación, la normatividad y la jurisprudencia aplicable al caso.
En efecto, en la providencia del Tribunal Superior que desató la alzada interpuesta por el apoderado de la parte demandada respecto del auto que tuvo por no contestada la demanda laboral, no se advierte irregularidad alguna con la entidad suficiente para modificarla o derruirla, puesto que, con la debida motivación se dio respuesta a los argumentos expuestos por el impugnante y se estimó que, conforme lo entendió el a quo, la contestación de la demanda se hizo por fuera del término legal.
La providencia en comento precisó lo siguiente: 3. Así las cosas, la contestación de la demanda es el primer acto de ejercicio del derecho de defensa por el demandado, pero ese derecho debe ejercerlo dentro de los términos que para cada clase de asunto señala la ley procesal; ahora bien, respecto al traslado de las demandas ordinarias laborales de primera instancia, el art. 74 del C.P.L. precisa que éste es de 10 días. 4.
Aclarados estos aspectos y de acuerdo con lo que es materia de debate, debe reiterarse lo expuesto por esta Corporación en el proveído del 26 de julio de 2023, esto es, que, el demandado Salvador Morales Noguera, quedó notificado de la demanda por conducta concluyente, el 14 de junio de 2022, cuando se reconoció personería judicial a su apoderado, conforme lo solicitó en memorial del 18 de mayo de 2022 y de acuerdo con lo establecido en el art. 301 del C.G.P., decisión que no fue objeto de recurso por ninguna de las partes, por lo que cobró ejecutoria; luego entonces, a partir de ese momento, el demandado tenía el término de diez (10) días para contestar la demanda, término que venció el 30 de junio de 2022 sin pronunciamiento alguno. En efecto, en el precitado auto del 26 de julio de 2023, luego de transcribir el art. 301 del C.G.P., esta Sala expuso lo siguiente: “De lo establecido por el legislador, los presupuestos bajo los cuales se cimenta esta notificación son claros, y respecto de los cuales al interior del proceso se tiene acreditado que: -El demandante el 29 de marzo de 2022 notificó del auto admisorio de la demanda de manera personal al demandado al correo electrónico salvador_morales@hotmail.com, mensaje que se reporta abierto por el servidor de Servientrega. - El 18 de mayo de 2022 el demandado solicita se declare la nulidad por indebida notificación y se tenga notificado por conducta concluyente a partir de ese momento procesal. -En providencia del 14 de junio de 2022 el Juzgado de instancia, resuelve tramitar el incidente de nulidad, corre traslado del mismo a la parte actora y reconoce al apoderado judicial de la parte demandada. -El 15 de junio de 2022 el demandante notificó de manera personal al demandado al correo electrónico salvadormoralesn@gmail.com, mensaje que se reporta abierto por el servidor de Servientrega, constancia notificación que fue allegada al proceso después de la audiencia citada, es decir después de proferido el auto objeto de recurso. -En audiencia del 18 de julio de 2022, se declara la indebida notificación del auto admisorio y se da por notificado desde ese momento al demandado, reviviendo el término para contestar la demanda.
De lo anterior, es dable colegir que, a partir del momento en que se reconoció personería judicial al apoderado del demandado, esto es, mediante auto del 14 de junio de 2022, se encontraba el mismo notificado del auto admisorio de la demanda, de conformidad con la norma que regula la materia, pues de una parte, el escrito de solicitud de incidente de nulidad relacionaba toda la información del proceso, es decir, el demandado conocía de la existencia del proceso, y de otra parte, desde que el apoderado de la parte pasiva de la litis fue reconocido como tal en el proceso, tenía la facultad de solicitar la documentación necesaria para surtir la etapa procesal respectiva, por ende, no le asiste razón al Juzgado de instancia al dar por notificado por conducta concluyente desde el auto dictado en audiencia del 18 de julio de 2022, pues como se expuso anteriormente, el mismo se encontraba notificado bajo esa misma forma de notificación desde el pasado 14 de junio del 2022, fecha a partir de la cual el termino para contestar la demanda empezó a correr, por lo que en este aspecto se debe revocar la decisión de la primera instancia… Luego de lo cual, hizo referencia a los presupuestos para la notificación por conducta concluyente, en los siguientes términos: 5.
Ahora bien, es clara la normativa cuando estatuye que, “Quien constituya apoderado judicial se entenderá notificado por conducta concluyente de todas las providencias que se hayan dictado en el respectivo proceso, inclusive del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo, el día en que se notifique el auto que le reconoce personería…”[footnoteRef:2], por lo tanto, los términos de traslado empezaron a correr a partir del día siguiente al de la ejecutoria del auto proferido el 14 de junio de 2022, mediante el cual se le reconoció personería judicial al apoderado del demandado, como en efecto ocurrió en este evento; además, es evidente que, al haberse presentado la solicitud de nulidad por dicha parte, está ya tenía conocimiento del proceso y de las providencias que se habían emitido dentro del mismo, y en razón de ello, a partir de dicha providencia que reconoció personería judicial y que fue notificada por estados como acto procesal idóneo para notificar las actuaciones judiciales en esa instancia del proceso, es que debería entenderse por notificado por conducta concluyente al demandado y a partir de allí, se reitera, es que le contaba el termino de los 10 días para dar contestación a la demanda, la cual no se allegó. [2: Art. 301 del C.G.P.] 6.
En ese orden de ideas, cuando se llevó a cabo la audiencia del 18 de julio de 2022, estaba más que vencido el término para la contestación de la demanda, por lo tanto, no es procedente aseverar, como la hace la parte recurrente que, el término se había interrumpido cuando se apeló la precitada decisión, pues no se podía interrumpir un término que ya se encontraba más que vencido, tal como lo concluyó el A quo.
Lo expuesto, traído de la providencia confutada, deja sin sustento la afirmación del impugnante en cuanto a que no se le permitió contestar la demanda en virtud de las vicisitudes que se presentaron en la notificación del auto que la admitió, toda vez que desde el proveído adiado el 26 de julio de 2023, el Tribunal, dejó suficiente claro que Salvador Morales Noguera, quedó notificado de la demanda por conducta concluyente el 14 de junio de 2022, momento en el que se reconoció personería judicial a su apoderado, por lo que a partir del día 15 de ese mes se activó el plazo para contestarla, término que venció el 30 de ese mes, sin que se hubiese presentado pronunciamiento alguno. Así, no es acertado indicar que no se le permitió presentar los argumentos de oposición respecto de la demanda laboral incoada en su contra, porque, como se acaba de señalar y en ello fue claro el Tribunal accionado, el plazo para ello corrió del 15 al 30 de junio de 2022, lapso que transcurrió en silencio.
Tampoco hay lugar a sostener que los términos se habían interrumpido en virtud de la apelación interpuesta contra el auto emitido en audiencia del 18 de julio de 2022, en el que se decidió que desde esa fecha la parte demandada quedaba notificada por conducta concluyente del auto admisorio, por cuanto, conforme lo destacó el Tribunal Superior, para ese momento el plazo ya estaba vencido.
Con ello, quedan huérfanos de respaldo los cuestionamientos de la parte impugnante, pues, como acaba de indicarse, el Tribunal accionado expuso los argumentos pertinentes respecto del momento en que la parte pasiva quedó notificada del auto admisorio de la demanda, por lo que, contrario a su parecer, con facilidad se puede apreciar que se resolvió el asunto de manera razonada, esto es, conforme al estudio pormenorizado del caso y las normas aplicables, lo que descarta la intervención del juez constitucional ante la ausencia de vulneración de derechos fundamentales e inobservancia de la configuración de algún requisito específico de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
De tal manera que no puede ahora el tutelante, vía tutela, revivir una discusión clara y oportunamente definida al interior del respectivo proceso y por los jueces competentes, so pretexto de la violación de garantías constitucionales que en este particular evento no se configura. 5. Consecuente con lo indicado, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN CON PERMISO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2