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STP5733-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1069 de 2015Decreto 1260 de 1970Decreto 2591 de 1991Decreto 356 de 2016Decreto 999 de 1988Ley 1260 de 1970Ley 39 de 1961Ley 962 de 2005

Proceso de Tutela Radicación N.º 91059 Impugnación Belén Belsy Méndez PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP5733-2017 Radicación N.º 91059 Acta 115 Bogotá D. C., veinticinco (25) de abril de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación propuesta por BELÉN BELSY MÉNDEZ, contra el fallo proferido el 28 de febrero del presente año por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual negó el amparo constitucional invocado en la demanda de tutela formulada contra la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL y la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, ante la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Así los expuso el Tribunal Superior de Bogotá: Refirió la accionante que cumplida la mayoría de edad, acudió a la Registraduría Local de Usaquén donde obtuvo su cédula de ciudadanía No. 51.333.890 de Bogotá, documento con el cual se ha identificado toda su vida. A partir del nuevo cambio de formato de cédula inició el respectivo trámite en la Registraduría Local de Santa Fe, en donde le fue informado que no aparecía registrada en las bases de datos y que su número de identificación era inexistente; en virtud de ello, solicitó verificar su situación, de lo que le informaron que no aparecía su registro civil de nacimiento, por lo que era muy importante que lo allegara para continuar el trámite.

Sostiene que no encontró ese documento, razón por la cual acudió a la Notaría Primera del Círculo de Bogotá para que se llevara a cabo su registro; trámite que no se llevó a cabo porque ella había nacido en otro municipio – San Andrés, Santander –, por lo que debía registrarse en la sede principal de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

Ante esa situación, al tratar de realizar ese trámite, le indicaron que tampoco era allí, y que mejor buscara un abogado que asumiera su defensa. En ese sentido, indica que las entidades accionadas han vulnerado sus derechos fundamentales, causándole graves perjuicios, pues ello le ha impedido ejercer sus derechos civiles y políticos, inclusive ha afectado su acceso a los servicios de salud, motivo por el cual solicita se le amparen sus derechos y se ordene a las entidades accionadas adelantar los trámites necesarios para obtener su registro civil de nacimiento, así como la expedición de su cédula de ciudadanía. EL FALLO IMPUGNADO Indicó el Tribunal a quo que para el caso, no había ningún soporte legal «que permita afirmar que la accionante tramitó alguna vez su cédula de ciudadanía» y el cupo numérico que ha utilizado en todos sus actos públicos o privados no es legal, «pues no ha sido asignado a ninguna persona».

Agregó, que la carga probatoria de su estado civil «recae en ella misma», pero al trámite no allegó algún documento que acreditara la situación actual de su estado y no era posible endosar tal responsabilidad a la Registraduría. Tampoco existe soporte que haga constar la afirmada «expedición legal de la cédula que porta en formato antiguo».

Entonces, al no advertir alguna omisión de las autoridades involucradas, negó el amparo invocado. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por la accionante, quien señaló que resultaba equivocado negar el amparo, máxime si de las respuestas se extrae la «disparidad de criterios» de las autoridades demandadas, pues «ninguna me brinda ayuda en la solución inmediata a mi delicado problema de identidad».

Agrega, que sí explicó con detalle como obtuvo su cédula. Reitera que en razón de la muerte prematura de su madre y «el abandono por parte de mis familiares» buscó empleo y así, fue estando al cuidado de la familia para la cual trabajaba, que ellos la llevaron a la Registraduría Local de Usaquén «donde me tomaron las huellas y me expidieron la contraseña».

Luego reclamó la cédula que reposa en su poder y con la cual se ha identificado en todos sus actos. Señala además, que «no es mi culpa que no me hicieran exigible el registro civil» y se deben tener por ciertos los hechos relacionados con el trámite de expedición de su cédula, lo que además justifica que a ningún otro ciudadano se le haya asignado dicho cupo numérico, siendo todo producto de la «desorganización» de la Registraduría Nacional o «en el peor de los casos» el documento es falso, pero aun así fue expedido «legal o ilegalmente» por la Registraduría de Usaquén. Pide entonces, que se legalice su estado civil y se proteja su derecho a la «personalidad jurídica», sin que las accionadas se endosen responsabilidad frente a su particular situación. Además, que se ordene a tales autoridades adelantar los trámites necesarios para que se expidan su registro civil de nacimiento y la cédula de ciudadanía. ACTUACIÓN EN SEDE DE IMPUGNACIÓN Mediante auto del 23 de marzo, reiterado el 4 de abril del presente año, la Magistrada Ponente de este asunto requirió al Registrador Local de Usaquén con el fin de que informara lo siguiente: 1.

De qué manera expidió la cédula con número 51.333.890 a nombre de la accionante 2. Verifique en sus bases de datos físicas, qué cedulas de ciudadanía fueron expedidas el 15 de febrero de 1984 y si dentro de las mismas se encuentra la de BELÉN BELSY MÉNDEZ. 3. Informe qué cupos numéricos de cédulas de ciudadanía le han sido asignados por la Registraduría Nacional del Estado Civil, de acuerdo a su zona de injerencia. 4.

Explique por qué circunstancia no obra en las bases de datos de la Registraduría un registro asociado al cupo numérico n. º 51.333.890 y si tales cupos numéricos se asignaban en orden consecutivo. 5. Explique si dentro de sus funciones se encuentra la de remitir información a los organismos de control (Policía Nacional, Procuraduría y Contraloría), con el fin de que tales instituciones expidan los certificados de antecedentes judiciales o bien, de qué manera se ingresan las cédulas de ciudadanía a las bases de datos de esos organismos.

En oficio del 20 de abril de 2017, el jefe de la oficina jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil absolvió los referidos interrogantes. Sus conclusiones serán expuestas en la parte motiva de esta decisión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2.

De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. 3.

A partir de la Ley 39 de 1961 se estableció que la cédula de ciudadanía es el documento mediante el cual un nacional puede identificarse «en todos los actos civiles, políticos, administrativos y judiciales». Ese documento es fiel reflejo del derecho fundamental a la personalidad jurídica reconocido en el artículo 14 de la Carta. Sobre la garantía en cita dijo la Corte Constitucional, en sentencia T-763/13 que: El derecho a la personalidad jurídica comprende la posibilidad de que los seres humanos posean determinados atributos que constituyen la esencia de su personalidad jurídica e individualidad como sujetos de derecho, lo cual se acredita mediante la cédula de ciudadanía cuyo fin, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, es el de (i) identificar a las personas;

(ii) permitir el ejercicio de sus derechos civiles y; (iii) facilitar su participación en la democracia. La Corte ha garantizado en diversas ocasiones el derecho fundamental a la personalidad jurídica y al debido proceso cuando oficiosamente la Registraduría Nacional del Estado Civil cancela una cédula de ciudadanía por doble cedulación sin ofrecer la oportunidad a las personas afectadas de ejercer su derecho a la defensa. 4.

Para el caso, BELÉN BELSY MÉNDEZ acude a la extraordinaria vía de tutela tras señalar que la Registraduría Nacional del Estado Civil vulneró sus derechos fundamentales pues, dice, cuando cumplió la mayoría de edad le fue expedida la cédula de ciudadanía número 51.333.890, pero al hacer el trámite de renovación de tal documento, se le informó que no existía y además, que no había constancia de que ella hubiera efectuado los trámites a su cargo para su emisión, particularmente, que no obraba en los archivos de tal entidad el registro civil de nacimiento de la accionante.

Pues bien, sobre el registro civil de nacimiento, dispone el Decreto 1260 de 1970 lo siguiente: Artículo 46. Los nacimientos ocurridos en el territorio nacional se inscribirán en la oficina correspondiente a la circunscripción territorial en que hayan tenido lugar. Si el nacimiento ocurre durante viaje dentro del territorio, o fuera de él, la inscripción se hará en el lugar en que aquél termine.

Artículo 48. La inscripción del nacimiento deberá hacerse ante el correspondiente funcionario encargado de llevar el registro del estado civil, dentro del mes siguiente a su ocurrencia. Artículo 50. Modificado. Decreto 999 de 1988, Artículo 1o. Cuando se pretenda registrar un nacimiento fuera del término prescrito, el interesado deberá acreditarlo con documentos auténticos, o con copia de las actas de las partidas parroquiales respecto de las personas bautizadas en el seno de la Iglesia Católica o de las anotaciones de origen religioso correspondientes a personas de otros credos, o en últimas, con fundamento en declaraciones juramentadas, presentadas ante el funcionario encargado del registro, por dos testigos hábiles que hayan presenciado el hecho o hayan tenido noticia directa y fidedigna de él, expresando los datos indispensables para la inscripción, en la forma establecida por el artículo 49 del presente Decreto (énfasis agregado).

A su vez, el Decreto 356 de 2016 modificó el Artículo 2.2.6.12.3.1 del Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del derecho, en lo relacionado con la inscripción extemporánea del nacimiento en el registro civil. Estableció esa norma: Trámite para la inscripción extemporánea de nacimiento en el Registro Civil. Por excepción, cuando se pretende registrar el nacimiento fuera del término prescrito en el artículo 48 del Decreto-ley 1260 de 1970, la inscripción se podrá solicitar ante el funcionario encargado de llevar el registro civil, caso en el cual se seguirán las siguientes reglas: 1.

La solicitud se adelantará ante el funcionario registral de cualquier oficina! del territorio nacional o en los consulados de Colombia en el exterior. 2. El solicitante, o su representante legal, si aquél fuere menor de edad, declararán bajo juramento que su nacimiento no se ha inscrito ante autoridad competente, previa amonestación sobre las implicaciones penales que se deriven del falso juramento. 3.

El nacimiento deberá acreditarse con el certificado de nacido vivo, expedido por el médico, enfermera o partera, y en el caso de personas que hayan nacido en el exterior deberán presentar el registro civil de nacimiento expedido en el exterior debidamente apostillado y traducido. (…) 5. En caso de no poder acreditarse el nacimiento con los documentos anteriores, el solicitante, o su representante legal si aquel fuese menor de edad, debe presentar ante el funcionario encargado del registro civil una solicitud por escrito en donde relacione nombre completo, documento de identidad si lo tuviere, fecha y lugar de nacimiento, lugar de residencia, hechos que fundamenten la extemporaneidad del registro, y demás información que se considere pertinente.

En cumplimiento de lo establecido en el artículo 50 del Decreto-ley 1260 de 1970, modificado por el artículo 10 del Decreto 999 de 1988, al momento de recibir la solicitud, el solicitante deberá acudir con al menos dos (2) testigos hábiles quienes prestarán declaración bajo juramento mediante la cual manifiesten haber presenciado, asistido o tenido noticia directa y fidedigna del nacimiento del solicitante.

(Resaltado de la Sala). No hay constancia en el expediente de que la accionante haya adelantado las gestiones a su cargo con el fin de obtener la expedición del registro civil de nacimiento. Es su deber, entonces, acudir ante «el funcionario encargado del registro civil»[footnoteRef:1], cumpliendo alguno de los requisitos arriba mencionados para obtener tal documento y luego, acudir «a la Registraduría más cercana a su domicilio, para que le sea tomado material de cedulación de primera vez, el cual será enviado con prelación al centro de acopio respectivo, y así proceder a la expedición (primera vez) en la mayor brevedad posible de su nueva cédula de ciudadanía»[footnoteRef:2]. [1: Según el artículo 77 de la Ley 962 de 2005, «Son encargados de llevar el registro civil de las personas: 1.

Dentro del territorio nacional los Registradores Especiales, Auxiliares y Municipales del Estado Civil».] [2: Como lo explicó la Registraduría Nacional del Estado Civil en la respuesta obrante a folio 40 del cuaderno del Tribunal.] Ahora bien, la Corte indagó de qué manera pudo obtener la accionante el cupo numérico 51.333.890 con el cual se ha identificado en todos sus actos públicos y privados.

Sin embargo, la conclusión a la que se arribó, con base en las pruebas practicadas en esta sede, es que tal documento es, al parecer, espurio. En efecto, en el informe aportado a esta sede, explicó la Registraduría lo siguiente: 1.… el Coordinador de Soporte Técnico para Registro Civil e Identificación informó que la cédula de ciudadanía N° 51.333.890 a nombre de BELÉN BELSY MÉNDEZ, no se encuentra como expedida en la base de datos ANI… no se encontró registro de asignación del cupo numérico 51.333.890 y que realizada la búsqueda con los nombres y MÉNDEZ BELÉN BELSY MÉNDEZ, tampoco se encontró registro. 2.… el 15 de febrero de 1984[footnoteRef:3] la Registraduría Nacional del Estado Civil expidió 148 cédulas de ciudadanía en todo el territorio nacional, entre las cuales no se encuentra la de BELÉN BELSY MÉNDEZ. [3: Fecha en que al parecer fue expedido el documento que allegó, en copia, la accionante.] 3….

Los cupos numéricos (rangos) de cédulas de ciudadanía asignados por la Registraduría Nacional del Estado Civil a la localidad de Usaquén son los siguientes: PRIMER NÚMERO SEGUNDO NÚMERO 39777399 39793000 52618001 52623000 (…) Ahora bien, frente a la copia de la cédula de ciudadanía Nª 51.333.890, aportada por la señora BELÉN BELSY MÉNDEZ, me permito hacer las siguientes precisiones: a. Consultadas las bases de datos se estableció que el cupo numérico 51.333.890 no ha sido asignado… b. La presunta cédula de ciudadanía fue expedida el 15 de febrero de 1984 en Usaquén; sin embargo, consultadas las bases de datos de la Registraduría Nacional del Estado Civil se estableció que dentro de los cupos numéricos asociados a la localidad de Usaquén, no se encuentra el Nª 51.333.890. c. La presunta cédula de ciudadanía fue expedida el 15 de febrero de 1984, fecha para la cual el cargo de Registrador Nacional del Estado Civil lo ostentaba el Doctor Humberto de la Calle Lombana; sin embargo, la copia aportada se encuentra suscrita por el Doctor Gerardo Ayerbe Chaux, quien ostentó la calidad de Registrador Nacional del Estado Civil durante el período comprendido entre 1973 y 1982.

Por razón de lo expuesto, no es posible acceder al amparo constitucional invocado por la accionante pues, como se extrae del informe que rindió en esta sede la Registraduría Nacional del Estado Civil, la cédula con la cual BELÉN BELSY MÉNDEZ se ha identificado no fue expedida por esa entidad. Así las cosas, es deber de la accionante llevar a cabo los trámites a su cargo encaminados a obtener la expedición del registro civil de nacimiento y, cumplida tal carga, acudir a la Registraduría más cercana a su domicilio con el fin de que trámite la cédula por primera vez.

Al existir un trámite a su cargo, no es posible la intervención del juez de tutela, pues ello equivaldría a desconocer el carácter subsidiario del mecanismo de amparo. De otra parte, en acatamiento de lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 67 del Código de Procedimiento Penal[footnoteRef:4], se dispondrá compulsar copias de la presente actuación a la Fiscalía General de la Nación, para lo de su cargo, respecto de las irregularidades advertidas en torno a la expedición de la cédula de ciudadanía N.º 51.333.890. [4:

ARTÍCULO

67. DEBER DE DENUNCIAR. Toda persona debe denunciar a la autoridad los delitos de cuya comisión tenga conocimiento y que deban investigarse de oficio. El servidor público que conozca de la comisión de un delito que deba investigarse de oficio, iniciará sin tardanza la investigación si tuviere competencia para ello; en caso contrario, pondrá inmediatamente el hecho en conocimiento ante la autoridad competente.] Por las razones expuestas en esta providencia, se impone confirmar integralmente la decisión de primer grado.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. COMPULSAR las copias a que se hizo alusión en el presente fallo.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 13