República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Impugnación: 73.045 CENTRO TERAPÉUTICO DEL NORTE LTDA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente STP5733-2014 Radicación N°. 73.045 (Aprobado Acta N° 135) Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil catorce (2014).
ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por la representante legal del Centro Terapéutico del Norte Ltda., frente a la decisión proferida el 5 de marzo de 2014, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta.
A la presente acción, fue vinculado el Juzgado 1° Civil del Circuito de Cúcuta.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron narrados por la Sala A quo en los siguientes términos: Relató la accionante que es una entidad prestadora de salud para las distintas EPS de la ciudad, que con ese fin fueron contratados, mediante contrato de prestación de servicios, seis profesionales de la salud, quienes no se encontraban subordinados y gozaban de plena autonomía e independencia en la labor que desempeñaban.
Que como consecuencia de la no renovación de los contratos de prestación de servicios los señores Leydy Johanna Mojica Cabeza, Bárbara Celis Pinto, Andrea del Pilar Niño Vera, Carolina Stephanía Herrera Contreras, Leyla Piedad Mejía Cárdenas, Nohora Delfina Méndez Vargas y Franklin Mendoza Flórez, presentaron demanda ordinaria laboral en su contra; que la primera instancia profirió sentencia absolutoria por inexistencia de la relación laboral, y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, en proveído del 25 de octubre de 2013, revocó la decisión de primera instancia, declaró la existencia de la relación laboral entre las partes y condenó al pago de prestaciones sociales, salarios, indemnización por despido injusto, aportes a seguridad social e indemnización moratoria.
Que el juez plural no hizo una valoración objetiva de las probanzas obrantes, ni «un análisis ponderado que permita concluir de manera equilibrada y fehaciente la existencia del vínculo contractual entre las partes»; que además desconoció «el contrato de prestación de servicios como lo habían convenido las partes»; que el fallo censurado desconoció la jurisprudencia de esta Sala de casación que ha considerado, «que la indemnización moratoria no procede cuando se discute al existencia del vínculo contractual laboral».
En consecuencia, acude al presente mecanismo de amparo constitucional, a efecto de que se protejan los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. Solicita que se decrete la nulidad de la sentencia del 25 de octubre de 2013, proferida por el Tribunal accionado, para que se dicte nueva decisión ajustada a derecho. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral negó el amparo, al estimar que en el presente evento no puede afirmarse que exista violación a derecho fundamental alguno que amerite el amparo constitucional solicitado, pues la providencia del 25 de octubre de 2013, dictada por la colegiatura tutelada, que revocó la decisión de instancia y condenó a la demandada al pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones, se apoyó en razonados procesos de interpretación, aplicación de normas y valoración de elementos de acreditación, que le permitieron proveer como se indicó. LA IMPUGNACIÓN A cargo de la parte accionante, quien manifestó su inconformidad insistiendo que el Tribunal se excedió en la condena impuesta.
PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala verificar, si el Tribunal demandado, dentro del proceso ordinario laboral incoado en contra de la sociedad actora, vulneró sus derechos fundamentales, al revocar el fallo de primer grado que la absolvió de reconocer acreencias laborales a los profesionales de la salud que la demandaron. CONSIDERACIONES La Sala confirmará el fallo recurrido por las siguientes razones: 1.
La Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, que regulaban la acción de tutela contra providencias judiciales, pues en virtud de los principios de cosa juzgada y autonomía judicial, el juez de tutela no puede deslegitimar las decisiones adoptadas en las instancias, menos cuando se acude al amparo como una herramienta adicional debido a que en el trámite ordinario no se logró lo buscado por el interesado.
(C-543 de 1992). Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. Cuando el juez dicta una providencia sustentada en argumentos serios, coherentes y razonables, no es viable acudir a la tutela con la finalidad de variar la decisión y obtener una solución del asunto acorde con los intereses de quien la promueve. 2.
En este asunto se constata, que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta valoró el acervo probatorio allegado a la actuación y conforme a la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso, revocó el de primer grado al estimar que los demandantes prestaron sus servicios a la empresa hoy accionante subordinadamente bajo un verdadero contrato de trabajo y que la forma de vinculación que utilizó la empleadora fue inadecuada, pues estaba dirigida a eludir el pago de prestaciones sociales.
Las razones del Tribunal radicaron en que analizadas las pruebas allegadas al proceso, entre ellas los múltiples memorandos de la Gerente, mediante los cuales establecieron, entre otros, los horarios y parámetros a tener en cuenta por los demandantes para la entrega de informes finales y asignación de citas, se evidenció que el servicio prestado por las demandantes se efectuó bajo la subordinación o dependencia de la demandada Centro Terapéutico del Norte Ltda., y que entre las partes existió una relación laboral bajo la figura de un contrato de trabajo, dando aplicación al principio fundamental de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, contemplado en el artículo 53 de la Constitución Política.
Por lo anterior, es claro que la parte accionante busca cuestionar el raciocinio jurídico del juez laboral, y con ello protestar por el sentido de las decisiones adoptadas. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia supletoria, no es adecuado plantear la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el tema debatido.
Argumentos como los presentados por la representante legal de Centro Terapéutico del Norte Ltda. son incompatibles con el amparo de tutela. De tiempo atrás la Sala ha venido reiterando que la inconformidad del accionante respecto de la interpretación de la ley aplicable a un asunto, o en relación con la valoración de los medios de prueba efectuada por los funcionarios, debe plantearlas en el escenario que le es propio, esto es, el proceso judicial correspondiente, valiéndose de los diversos mecanismos previstos en las leyes ordinarias, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria.
Son estas las razones por las cuales el fallo impugnado será confirmado como se anunció en renglones anteriores. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Magistrado Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 7