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STP5732-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 2943 de 2013Decreto 3131 de 2005Decreto 3135 de 1968Decreto 333 de 2021Decreto 780 de 2016Ley 1564 de 2012

Radicado 23001220400020250004401 Número interno 144270 Impugnación DAGOBERTO IBARRA MEJÍA FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP5732-2025 Radicación n°. 144270 Acta nº. 082 Bogotá, D.C., ocho (8) de abril de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por el accionante DAGOBERTO IBARRA MEJÍA, contra el fallo proferido el 6 de marzo de 2025[footnoteRef:1], por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería (Córdoba) declaró improcedente el amparo de tutela que presentó contra la Fiscalía General de la Nación - Subdirección Regional de Apoyo Noroccidental, Seccional Córdoba y la EPS Salud Total, por la vulneración de los derechos fundamentales a la dignidad y mínimo vital. [1: Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 3 de abril de 2024.] II.

HECHOS 2. Fueron precisados el A-quo constitucional, en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos: «1. El Sr. Dagoberto Ibarra Mejía ingresó a la Fiscalía General de la Nación el 02 de noviembre de 2010, desempeñando diferentes cargos a la fecha. Actualmente, es Fiscal Delegado ante Jueces Penales Municipales y Promiscuos Municipales en Córdoba, con un salario devengado para el año 2024 de $17.087.722. 2.

Durante un periodo de casi 10 años fue Fiscal 31 Local de Puerto LibertadorCórdoba, en donde infortunadamente fue víctima de constantes amenazas, lo que, junto con la carga laboral, le generó afectaciones en su salud, desencadenando problemas de manguito rotador, hipertensión, estrés, ansiedad, alteración del sueño y problemas en la columna lumbar y cervical.

El tratamiento a dichos padecimientos se ha dado por orden de medicina laboral de Salud Total. 3. El 10 de octubre de 2024 fue incapacitado laboralmente por un periodo de 30 días, el cual se prorrogó por 30 días más. Sin embargo, el 06 de noviembre del mismo año presentó una crisis nerviosa por la que tuvo que ser internado hasta el 09 de diciembre de 2024 en la Clínica Laureles Psiquiatras Asociados de Montería, teniendo desde entonces incapacidades recurrentes. 4.

Acude a la acción de tutela reprochando que, a raíz de las incapacidades, las accionadas no le han estado realizando adecuadamente el pago de sus prestaciones sociales tales como sueldo, gastos de representación, prima de servicio y bonificación judicial, lo que vulnera su derecho a la dignidad y mínimo vital, afectándose de paso los derechos fundamentales de su núcleo familiar.

En consecuencia, solicita que se ordene el pago inmediato y completo de los emolumentos adeudados por la entidad y deducidos en los meses de noviembre, diciembre y enero». III. FALLO IMPUGNADO 3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Montería declaró improcedente el amparo constitucional invocado, luego de evidenciar que la demanda no cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que el actor cuenta con otro mecanismo de defensa judicial ordinario para reclamar lo que por vía de tutela pretende. 4.

Adicionalmente estimó que, si bien al libelista no le han reconocido y pagado el 100% de su salario, ello obedece a que sus incapacidades médicas han sido superiores a 2 días, caso en el cual la prestación corresponde a dos terceras (2/3) partes del salario base de cotización; es decir, el sesenta y seis por ciento (66%), concepto que en este caso ha sido asumido de manera solidaria por la Fiscalía General de la Nación-Subdirección Regional de Apoyo Noroccidental -Seccional Córdoba, y posteriormente por la EPS Salud Total. 5.

En consecuencia, concluyó que los pagos de las incapacidades se han realizado conforme a lo establecido en la ley, y que la deducción reprochada por el accionante está consagrada en la misma[footnoteRef:2]. [2: Corte Constitucional, Sentencia T-265 de 2022: «A. Conforme a lo contenido en el artículo 1° del Decreto 2943 de 2013, el empleador será el encargado de asumir el pago de las incapacidades durante los días 1 y 2.

B. Si la incapacidad supera el día 2, el artículo antes citado dispone que a partir del día 3 y hasta el día 180 la obligación de cancelar el auxilio económico recae en la EPS a la que se encuentre afiliado el trabajador». ] IV. IMPUGNACIÓN 6. Notificado del contenido del fallo, el accionante lo impugnó con fundamento en lo siguiente: (i) el Tribunal «inobservó los argumentos y pruebas allegadas… ya que de haberlo hecho su decisión hubiese tenido una mayor motivación con valoración integral de las pruebas que le fueron puestas de presente, y;

(ii) el juez de primera instancia se basó en consideraciones erróneas que quebrantas los principios constitucionales del accionante (sic)». 7. Destacó que los pagos de las incapacidades «debieron hacerse con la inclusión de todos aquellos factores que componen el salario (sueldo, gastos de representación, prima especial de servicios [y] bonificación judicial)», aspecto central de su inconformidad con los accionados, quienes no incluyeron en la liquidación de las incapacidades tales rubros. 8.

Agregó que las entidades demandadas no tuvieron en cuenta la incapacidad generada en noviembre de 2024 por la Clínica Laurales, lugar donde estuvo internado hasta diciembre del mismo año, ni le pagaron la bonificación judicial creada mediante Decreto 3131 de 2005, y la incapacidad de diciembre de 2024 solo fue reconocida hasta enero de 2025, sin incluir en dicho pago los rubros correspondientes a «sueldo, gastos de representación, prima especial de servicios [y] bonificación judicial». 9.

Refirió que la demanda sí cumple con el requisito de subsidiariedad toda vez que, mediante llamada telefónica y por escrito, le solicitó a la Subdirección Regional de Apoyo Noroccidental de la Fiscalía General de la Nación, Seccional Córdoba, el pago de la bonificación judicial, pero la entidad lo negó con fundamento en que no laboró dentro del semestre el tiempo mínimo establecido en el Decreto 3131 de 2005 para dicho reconocimiento (4 meses). 10.

Por último, insistió en que la tutela resulta procedente para evitar la configuración de un perjuicio irremediable por cuanto la ausencia de reconocimiento de los conceptos antes mencionados afecta su mínimo vital; en consecuencia, solicitó revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, amparar sus derechos fundamentales. V. CONSIDERACIONES 11.

De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021», en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, de quien es su superior funcional. 12.

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 13.

En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional. a. Requisito de subsidiariedad de la acción de tutela. 14.

Como se indicó en precedencia, la naturaleza residual y subsidiaria de esta acción constitucional permite concluir que, cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el interesado debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquel para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus garantías.

Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. 15. El numeral 1º del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 estableció como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia «de otros recursos o medios de defensa judiciales», salvo que sea utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 16.

Adicionalmente, se considera que la acción de tutela no puede entrar a resolver conflictos de « evidente complejidad técnica y legal», pues el debate debe darse ante la justicia especializada. Al respecto, la Corte constitucional, en sentencia CC T-976-2010, estableció:   «Sólo en la hipótesis que, una vez agotado el mecanismo ordinario ante la jurisdicción competente, los afectados consideren que éste no fue eficaz para proteger adecuadamente sus derechos constitucionales, podrían eventualmente acudir a la acción de tutela, caso en el cual sería necesario verificar si concurren, para ese momento, los requisitos genéricos de procedibilidad establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para las tutelas contra providencias judiciales».      b. Análisis del caso en concreto 17.

De acuerdo con el contenido de la demanda de tutela y el escrito de impugnación, se evidencia que DAGOBERTO IBARRA MEJÍA acude a este mecanismo de protección constitucional con el ánimo que se ordene a la Fiscalía General de la Nación - Subdirección Regional de Apoyo Noroccidental, Seccional Córdoba y la EPS Salud Total, incluir en la liquidación de sus incapacidades médicas los rubros correspondientes a «salario, gastos de representación, prima especial de servicios [y] bonificación judicial (sic)». 18.

Al consultar los elementos de juicio aportados por el libelista, se observa que las incapacidades médicas reportadas le han sido canceladas por los demandados en el porcentaje que demanda la norma, esto es, dos terceras (2/3) partes del ingreso base de liquidación (Decreto 3135 de 1968[footnoteRef:3]). Ello, con fundamento en el artículo 3.2.1.10 del Decreto 780 de 2016, que determina que «para efectos de liquidar los aportes correspondientes al período por el cual se reconozca al afiliado una incapacidad por riesgo común o una licencia de maternidad, se tomará como Ingreso Base de Cotización el valor de la incapacidad o licencia de maternidad según sea el caso». [3: Artículo 18.

"Auxilio por enfermedad. En caso de incapacidad comprobada para desempeñar sus labores, ocasionada por enfermedad, los empleados o trabajadores tendrán derecho a que la respectiva entidad de previsión social les pague, durante el tiempo de la enfermedad, las siguientes remuneraciones: (…)  b) Cuando la enfermedad no fuere profesional, las dos terceras partes del sueldo o salario durante los primeros noventa (90) días, y la mitad del mismo por los noventa (90) días siguientes. ] 19.

No obstante lo anterior, la inconformidad del libelista radica en que, a su juicio, tales pagos deben liquidarse con base en el salario integral que percibe como Fiscal Local, mas no con el ingreso base de liquidación. 20. Tal controversia, como bien lo indicó el Tribunal, no puede ser zanjada por el juez de tutela, sino que compete exclusivamente a la jurisdicción ordinaria, pues el principio de subsidiariedad, que gobierna esta acción constitucional, exige a quien acude a ella hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que presuntamente amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impide su uso indebido como vía preferente o instancia adicional de protección (Corte Constitucional, sentencia T-375/18). 21.

En materia de pago y reclamación de incapacidades laborales, la jurisprudencia constitucional identificó como medio idóneo para tal fin acudir a la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de la seguridad social. En la sentencia antes mencionada, consideró: «(…) es pertinente destacar que el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012, fijó en cabeza de la  jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de la seguridad social, la competencia para resolver “las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con los contratos”» (Negrillas del texto original). 22.

Si bien el impugnante sostuvo que acudía a la tutela como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, los elementos aportados evidencian que el pago de sus incapacidades se ha realizado oportunamente, por lo que, por vía de principio, se entiende garantizado su mínimo vital con dicho rubro. 23. No se desconoce que la diferencia entre el valor de la prestación económica reconocida, y lo que estima debería recibir el accionante, constituye una variación significativa en sus ingresos que podría representarle algunas dificultades económicas; sin embargo, ello no implica que se genere un daño grave e inminente que deba ser conjurado mediante acciones urgentes e impostergables; en consecuencia, no es viable que proceda la acción de tutela como mecanismo transitorio, en la medida en que no se halla demostrada la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

Además, la controversia propuesta es evidentemente litigiosa y por tanto compete resolverla al juez ordinario. 24. Así las cosas, al no satisfacer la exigencia de la subsidiariedad como requisito general de procedibilidad, lo adecuado será confirmar el fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.

RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12