Tutela 104233 LUIS GERMÁN OSORNO CALERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP5732-2019 Radicación 104233 (Aprobado Acta No. 109) Bogotá D.C., siete (07) de mayo de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por LUIS GERMÁN OSORNO CALERO en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Juzgado 54 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento.
Al trámite fueron vinculadas la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y las partes e intervinientes del proceso penal rad. 11001-60-00-000-2011-00651-00 seguido contra el accionante.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se extrae de la actuación, LUIS GERMÁN OSORNO CALERO se encuentra privado de la libertad desde el 22 de septiembre de 2015, con ocasión de una medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión que fue impuesta dentro del proceso penal que se adelanta en su contra por la presunta comisión de los delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado.
El 5 de mayo de 2016, la Fiscalía presentó ante el Juez de Conocimiento un preacuerdo celebrado con el accionante, de ahí que, el 21 de julio del mismo año fue emitida sentencia de primera instancia, la cual fue apelada por la defensa técnica. El 16 de diciembre de 2016 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, declaró prescrita la acción penal en relación con el delito de falsedad en documento privado y modificó la sentencia en el sentido de imponer al actor 85 meses de prisión como coautor responsable del delito de fraude procesal, le impuso las correspondientes sanciones no privativas de la libertad y le negó la prisión domiciliaria.
Inconforme con la anterior decisión el accionante interpuso el recurso extraordinario de casación en el mes de marzo de 2017. LUIS GERMÁN OSORNO CALERO indicó en la demanda de tutela que el 28 de enero de 2019 fue notificado de la decisión por medio de la cual el Juzgado 54 Penal de Circuito de Bogotá con funciones de conocimiento le negó la libertad por vencimiento de términos, según lo afirma, de manera irregular, ya que tanto el juzgado accionado como el Tribunal Superior de Bogotá no tuvieron en cuenta el tiempo que ha estado a disposición de la Corte Suprema de Justicia con ocasión del recurso extraordinario de casación que interpuso contra la sentencia de segundo grado.
Sostuvo que las dos instancias omitieron dar aplicación a los arts. 7º de la Ley 906 de 2004 y 29 de la Constitución Política, en lo que respecta a la presunción de inocencia frente al tratamiento de una persona mientras no quede en firme la decisión judicial sobre su responsabilidad penal. Adujo que los demandados se “ limitaron a basar sus decisiones en jurisprudencia a su vez fundamentada en normas de inferior jerarquía, tal es el caso de la sentencia 49734 de 24 de julio de 2017 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la cual se fundamenta en los arts. 188 y 355 de la ley 600/2000, ley que es improcedente en este caso, pues éste se rige por la Ley 906 /2004 ”.
En el mismo sentido, afirmó, dieron aplicación a la sentencia de radicado 24110 del 6 de abril de 2006. En consecuencia, solicitó a través de la vía constitucional el amparo de su derecho fundamental al debido proceso. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 8 de abril de 2019 el Tribunal Superior de Florencia remitió a esta Corporación la acción constitucional.
El 29 siguiente, esta Sala asumió el conocimiento de la demanda y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos referidos. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, aportó copia de la decisión por medio de la cual confirmó el auto proferido por el Juzgado 54 Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de la misma ciudad, en el que se le negó la libertad por vencimiento de términos. Los demás sujetos e intervinientes, durante el término de traslado guardaron silencio.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Al tenor de lo normado en el numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra un tribunal superior de distrito judicial. Valga precisar, que si bien en los fundamentos de la demanda de tutela el actor hace hizo alusión a que se encuentra en curso la demanda extraordinaria de casación contra la sentencia condenatoria de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, también es que, lo cuestionado por LUIS GERMÁN OSORNO CALERO son las decisiones de primera y segunda instancia que le negaron la libertad por vencimiento de términos. Aunado a lo anterior, es de tener en cuenta que la Sala de Casación Penal de esta Corporación, profirió el auto AP1610-2019, 30 Abr. 2019, mediante el cual resolvió inadmitir el recurso extraordinario de casación interpuesto por el actor en el proceso penal seguido en su contra.
En el presente caso, la acción de tutela resulta improcedente puesto que las críticas que LUIS GERMÁN OSORNO CALERO pone de presente constituyen un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna manera extensivo al acierto de las instancias, pues la acción de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia adicional o paralela a la de las autoridades competentes.
Encuentra la Sala que los razonamientos planteados en las decisiones de primera y segunda instancia, por medio de las cuales se le negó al actor la libertad por vencimiento de términos no se muestran arbitrarios o caprichosos. Por el contrario, están debidamente fundamentados en los elementos obrantes en el expediente y la normativa aplicable, lo que descarta la intervención del juez constitucional.
Revisada la decisión de segunda instancia del 19 de febrero de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá advirtió que, en efecto, conforme lo dispone el art. 250 de la Constitución Política, los jueces en sus providencias están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina constituyen criterios auxiliares.
Así mismo, refirió que la Corte Constitucional sostuvo que el imperio de la ley debe entenderse no solo en sentido formal sino también en su interpretación y asimismo le reconoció la fuerza vinculante a la jurisprudencia, entre otras, de la Corte Suprema de Justicia pues « le daba mayor coherencia al sistema jurídico, garantizaba el derecho a la igualdad e implicaba una mayor seguridad jurídica » (C.C. C-284-2015).
Acto seguido, destacó que la jurisprudencia cuestionada por el accionante reveló que la naturaleza de la medida cautelar de la detención preventiva queda vigente hasta que se profiere la sentencia de primera instancia, en caso que el asunto sea tramitado bajo la Ley 600 de 2000 o hasta la lectura de fallo en aquellos regidos bajo la Ley 906 de 2004, destacando que el mecanismo sigue sirviendo al proceso, pero ya no en aspectos probatorios ni de comparecencia, sino al eventual cumplimiento de la pena privativa de la libertad, sin que ello atente contra la presunción de inocencia la cual se mantiene vigente hasta que la sentencia cobre ejecutoria, aclarando que cuando existe una decisión judicial relacionada con la responsabilidad penal de quien es sentenciado en primera instancia, las determinaciones de condena son de cumplimiento inmediato.
(CSJ AP4711-2017, 24 Jul. 2017, Rad. 49734). Recalcó que la jurisprudencia traída a colación por el Juzgado para negarle la libertad al actor, explica que una vez emitido el fallo de primera instancia, pierde vigencia la medida de aseguramiento y el detenido empieza a purgar la pena, por lo que halló atinada la decisión de primer grado, ya que la medida de seguramente impuesta el 22 de septiembre de 2015 a LUIS GERMÁN OSORNO CALERO perdió vigencia el 21 de julio de 2016, fecha en la que el Juzgado 54 Penal del Circuito de Bogotá funciones de conocimiento emitió la sentencia que lo condenó a 121 meses de prisión. Por lo anterior, el Tribunal estableció que no se ha desconocido al accionante el principio de presunción de inocencia, máxime cuando al sentenciado se le trasladó la carga de rebatir las razones de la condena, lo que en efecto realizó al impugnar la sentencia e interponer el recurso extraordinario de casación. Agregó que tampoco se encuentra vulnerado su derecho al debido proceso y su relación con el plazo razonable, en lo que respecta al trámite del recurso extraordinario de casación, puesto que no evidenció más allá de afirmaciones y cálculos efectuados por el procesado, el tiempo que la demanda ha estado en trámite para afirmar la configuración de una mora judicial.
(CSJ AP4711-2017, 24 Jul. 2017, Rad. 49734). En ese orden de ideas, para la Sala las providencias adoptadas no comportan defectos susceptibles de ser enmendados a través del amparo constitucional, toda vez que lo que se extracta a partir de las piezas procesales obrantes, no es otra cosa que la disparidad de criterios. Mírese que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá realizó un análisis detallado de la decisión recurrida, sobre los fundamentos legales y jurisprudenciales con los que fue soportada, para concluir que la medida de aseguramiento que en principio fue impuesta al actor tuvo efectos hasta el 21 de julio de 2016, fecha a partir de la cual inició a descontar la pena de prisión que le fue impuesta en la sentencia de primer grado, razón por la cual no había lugar a la libertad en los términos en que fue solicitada.
Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas, sólo porque la actora no las comparte o tienen una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.
Se negará, por tanto, el amparo constitucional demandado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR la acción de tutela presentada por LUIS GERMÁN OSORNO CALERO, contra el Juzgado 54 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial. 2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. En caso de no ser impugnada REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 9