Proceso de Tutela Radicación N.º 91226 Impugnación Jova Eliana Oliveros Arboleda PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP5732-2017 Radicación N.º 91226 Acta N° 115 Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación propuesta por el apoderado de JOVA ELIANA OLIVEROS ARBOLEDA, contra el fallo proferido el 9 de marzo del presente año por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, mediante el cual negó el amparo constitucional invocado en la demanda de tutela formulada contra el MINISTERIO DE TRABAJO, la INDUSTRIA DE ALIMENTOS GRANSOLI Y CIA. S en C.A., la ARL SURA, la EPS SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD – S.O.S. y la SUPERINTENDENCIA DE SALUD, ante la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Así los expuso el Tribunal Superior de Cali: 1. La señora Oliveros Arboleda, por medio de su apoderado judicial, instauró acción de tutela por los siguientes hechos: 1.1. Se encuentra muy enferma, en circunstancias de debilidad manifiesta a causa de sus condiciones económicas, física o mental, presentando incapacidad laboral de más de 550 días continuos por enfermedad progresiva y degenerativa adquirida en las labores propias en la empresa, habiendo pasado más de 20 días sin que le dé respuesta al derecho de petición que presentó ante el Ministerio del Trabajo y el Gerente de la Industria de Alimentos Gransoli, configurándose un silencio administrativo positivo. 1.2.
El Gerente de la Industria de Alimentos Gransoli no se manifiesta sobre el memorial de requerimiento que presentó para a liquidación y pago de sus incapacidades, para realizar el trámite a tiempo ante Porvenir para la entrega de la información, soportes y solicitud de pensión por enfermedad profesional y para que le cancelen la prima de Diciembre de 2016. 1.3.
Solicita se ordene a quienes corresponde: i) El pago de las mesadas de la prima de navidad de Diciembre de 2016, ii) Realizar los trámites pertinentes para su pensión vitalicia por enfermedad profesional (negrillas del texto). EL FALLO IMPUGNADO En primer lugar, recordó el Tribunal las reglas aplicables para el pago de las incapacidades generadas en enfermedad de origen común y el procedimiento a seguir en los casos en que ésta se prolongue por más de 540 días.
Acto seguido señaló, conforme a las respuestas allegadas en ejercicio del derecho de contradicción, que es deber de la accionante radicar las incapacidades que se generaron con posterioridad al día 540 para que la EPS asuma el pago de las mismas y además, evalúe su pérdida de la capacidad laboral, para verificar si es procedente o no iniciar el trámite para que obtenga la pensión de invalidez.
Agregó, que tampoco se había afectado el derecho de petición de OLIVEROS ARBOLEDA porque el Ministerio de Trabajo le respondió que había designado a un inspector que determinara si existe mérito para iniciar el correspondiente procedimiento administrativo sancionatorio contra Gransoli y CIA S. en C.A. También acotó que fue la demandante quien remitió la comunicación según la cual esa empresa la requirió para que informara si la última incapacidad, que iba hasta el 13 de febrero de 2017, había sido prorrogada y le explicó lo sucedido con el pago de la prima de diciembre y la autorización de descuento que hizo para la cancelación de aportes a seguridad social.
Finalmente, descartó la existencia de un perjuicio irremediable porque ninguna de las demandadas ha omitido pagarle las incapacidades que reportó y fue por negligencia de la actora que se le requirió para que informara su situación actual de salud. Por esas razones, negó el amparo constitucional invocado. LA IMPUGNACIÓN En un confuso escrito, el apoderado de la demandante recurrió el fallo de primer grado tras señalar que las respuestas allegadas por las autoridades accionadas son constitutivas de «presunta falsedad ideológica en documento público y privado».
Indica que el 22 de febrero del presente año remitió, por correo electrónico, copia de la incapacidad por 29 días emitida el 15 del mismo mes, pero que la empresa no la aceptó bajo el entendido de que debía allegar el original de tal documento. Para ella, esa situación hizo incurrir en error al juez porque se extrae que la empresa sí conoció la prórroga de la incapacidad, pero no la valoró en debida forma.
Tras insistir en que se equivocó el fallador al negar el amparo, cita normatividad y jurisprudencia sobre las incapacidades laborales y el delito de falsedad para pedir, finalmente, que se revoque la decisión del a quo y se tutelen sus derechos fundamentales. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. 2.
De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
En términos generales, los aspectos relacionados con reclamaciones por el reconocimiento y pago de incapacidades que puedan presentarse entre un afiliado y las entidades del Sistema de Seguridad Social Integral o su empleador, no pueden ser ventilados por vía de tutela, pues para zanjar tales discusiones existe un trámite procesal ante el juez ordinario laboral.
Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha señalado, que los pagos por concepto de incapacidad médica constituyen el medio de subsistencia de la persona que, como consecuencia de una afectación en su estado de salud, ha visto disminuida la capacidad de procurar los recursos para su subsistencia y la de su familia. De ahí que, ante esa situación, la acción de tutela resulta ser el medio idóneo para la protección de otros derechos fundamentales que, en los eventos en que el peticionario se ve desprovisto del pago de las incapacidades médicas, pueden resultar afectados, como el mínimo vital y la salud.
Sobre el punto, en sentencia CC T-140/16 dijo la Corte Constitucional lo siguiente: El pago de incapacidades laborales sustituye al salario durante el tiempo en que el trabajador permanece retirado de sus labores por enfermedad debidamente certificada, según las disposiciones legales. Entonces, no solamente se constituye en una forma de remuneración del trabajo sino en garantía para la salud del trabajador, quien podrá recuperarse satisfactoriamente, como lo exige su dignidad humana, sin tener que preocuparse por reincorporarse de manera anticipada a sus actividades habituales con el objeto de ganar, por días laborados, su sustento y el de su familia.
Bajo tales condiciones, como la ausencia o dilación injustificada de dichos pagos puede afectar gravemente la condición económica del trabajador, porque ese auxilio reemplaza el salario, es posible que, cuando la entidad obligada niegue su reconocimiento, el juez constitucional entre a resolver la discusión a efecto de evitar un perjuicio irremediable, dado que se pondría en riesgo incluso la subsistencia del afiliado y su grupo familiar (en el mismo sentido se pronunció la Sala de Casación Laboral en CSJ STL2054 – 2017).
En consecuencia, procede la Sala a analizar el asunto sometido a su consideración. Pues bien, en el caso critica el apoderado de JOVA ELIANA OLIVEROS ARBOLEDA el proceder de la Industria de Alimentos Gransoli y Cia. S. en C.A. Explica, que esa empresa no ha adelantado los trámites a su cargo para el pago de la incapacidad generada a partir del 15 de febrero de 2017, por el término de 29 días, lo que perjudica a la accionante en razón a que no ha percibido la remuneración correspondiente.
Sin embargo, al analizar los documentos allegados con la impugnación, se evidencia que la mencionada empresa no ha incurrido en alguna irregularidad que haga imperiosa la intervención del juez de tutela. En efecto, se extrae de los mensajes de correo electrónico allegados, que esa empresa la requirió, el 21 de febrero del presente año, para que allegara el original de la prórroga de la incapacidad médica, que vencía el 13 del mismo mes.
OLIVEROS ARBOLEDA aportó copia simple de tal documento, pero se le indicó que para agotar el trámite de pago de la incapacidad ante la EPS debía aportar el documento original y además, le advirtió de un yerro derivado de que el documento médico había sido generado el 15 de febrero de 2017, es decir, no obraba incapacidad médica del día 14 y por ende, la empresa no podía proceder al trámite a su cargo[footnoteRef:1]. [1: Ver folios 274 a 282 del cuaderno del Tribunal.] Agregó tal entidad, en la mencionada comunicación del 21 de febrero, lo siguiente: Al no aportar la incapacidad, usted, está incumpliendo los deberes y obligaciones para con la Empresa (contrato de trabajo), pues si no se cuenta con la incapacidad oportunamente, es equivalente a un abandono del cargo, pues no existe ningún pronunciamiento de su parte, ni interés y teniendo en cuenta que esta es una Empresa en Ley de Quiebra, que en cualquier momento puede llegar a ser liquidada y está estrictamente vigilada por la Superintendencia de Sociedades, solicito que en el menor tiempo posible aporte los documentos requeridos, a fin de ser notificados a la Supersociedades, y continuar con su proceso de pago[footnoteRef:2]. [2: Folio 193 reverso ídem.] Entonces, la falta de pago de la incapacidad se generó porque la accionante no remitió el original de tal documento, contabilizando el término desde el día 14 de febrero de 2017.
No se puede endilgar responsabilidad de tal proceder a la empresa accionada que, como lo demostró, ha sido diligente en el pago de tal erogación a pesar de haberse acogido a la ley de insolvencia. Pero además, la demandante tampoco ha agotado el trámite a su cargo con el fin de que se verifique si cumple las condiciones para acceder a la pensión de invalidez, pues como lo explicó la AFP Porvenir: … la señora JOVA ELIANA OLIVEROS ARBOLEDA en la actualidad NO cuenta con un dictamen de pérdida de capacidad laboral donde podamos determinar el porcentaje de calificación, fecha de estructuración, se hace necesario que la señora JOVA ELIANA OLIVEROS ARBOLEDA inicie el proceso de valoración y pérdida de capacidad laboral, aclarando que a la fecha únicamente tenemos determinado el Origen del Siniestro y un concepto de rehabilitación FAVORABLE y no ha aportado documentos adicionales para iniciar con el proceso de valoración. Por lo anterior, hasta que no se cumpla los requisitos anteriormente mencionados no resulta jurídicamente procedente adelantar el estudio de pensión por invalidez. [footnoteRef:3] (Negrillas y subrayas del texto original). [3: Folio 121 ibídem.] Entonces, no hay ninguna situación atribuible a las autoridades accionadas que haga procedente acceder al amparo invocado por la demandante.
La demora en el pago de las sumas adeudadas por concepto de la última incapacidad es atribuible a la negligencia en que incurrió para allegar la respectiva certificación a su empleador y además, debe iniciar el proceso de valoración de pérdida de la capacidad laboral con miras a que la AFP establezca si es procedente otorgarle la pensión de invalidez.
Tampoco se advierte alguna irregularidad constitutiva de delito en las respuestas allegadas por las entidades demandadas. Por ende, si lo considera pertinente, el defensor de la accionante deberá acudir a los organismos correspondientes con el fin de que se indague si existió o no alguna conducta perseguible por la vía penal. Por las razones expuestas, se impone confirmar integralmente la decisión de primer grado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 12