República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Impugnación: 73.017 ESPERANZA TRUJILLO TRUJILLO. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente STP5732-2014 Radicación N°. 73.017 (Aprobado Acta N° 135) Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil catorce (2014).
ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la impugnación formulada por Esperanza Trujillo Trujillo, a través de apoderado, frente a la decisión proferida el 11de diciembre de 2013, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá. A la presente acción, fueron vinculados el Juzgado 4° Laboral del Circuito de Ibagué y Henry Leal Valencia.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron narrados por la Sala A quo en los siguientes términos: Expresa la accionante que le confirió poder al Dr. Henry Leal Valencia a fin de que la representara en el proceso de sucesión de Blanca Helena Trujillo de Trujillo, pactando la suma de once millones de pesos por concepto de honorarios. Así mismo, su hermana Perla Trujillo Trujillo y cinco herederos más, le otorgaron también poder al mismo abogado.
Indica que dentro del respectivo trámite y como consecuencia de una actuación del mandatario que “generó detrimento en los intereses” de algunos de los herederos, procedió con la revocatoria del poder, situación que motivó incluso la presentación de una queja ante el Consejo Seccional de la Judicatura. Agrega que el señor Leal Valencia, en atención a la finalización del contrato de mandato, le inició un proceso ordinario a fin del pago de los honorarios, acción que también le siguió, en trámite aparte, a la señora Perla Trujillo Trujillo.
Explica que la acción seguida contra su hermana, culminó con sentencia dictada el 27 de noviembre de 2008 a través de la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué confirmó la decisión absolutoria de primer grado. Sin embargo, “pese a tratarse de idénticos hechos y pretensiones”, en el proceso seguido en su contra la autoridad judicial aquí accionada, revocó la providencia de primer grado y, en su lugar, la condenó al pago de seis millones de pesos.
Censura la decisión de la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal de Bogotá, la que considera vulneró el derecho a la igualdad, toda vez que dos procesos “idénticos” fueron fallados en forma disímil. Indica a su vez, que también se incurrió en un “defecto de tipo procedimental” por cuanto el trámite a seguir, al existir un procedimiento especifico, era el previsto en el artículo 69 del C. de P. C. y no a través de un juicio ordinario laboral Por lo anterior, solicita al juez de tutela se conceda el amparo constitucional deprecado y, como consecuencia de ello, se deje sin efecto la sentencia dictada por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, ordenando a dicha autoridad que dicte un fallo de remplazo en el que confirme en su integridad la providencia de primera instancia. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral negó el amparo, al estimar que la decisión atacada se encuentra arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
En relación con la vulneración al derecho a la igualdad a que hace relación la petente, tomando para ello como referente la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso instaurado por el mismo demandante en contra de su hermana Perla Trujillo Trujillo, consideró que los procesos señalados por la peticionaria fueron conocidos por diferentes salas de decisión, aspecto que hace que no se cumplan con los presupuestos de igualdad, alegados en el escrito de tutela.
LA IMPUGNACIÓN A cargo del apoderado de la quejosa, quien adujo los mismos argumentos expuestos en la demanda de tutela. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala verificar, si el Tribunal demandado, dentro del proceso ordinario laboral incoado por la actora contra Henry Leal Valencia, vulneró sus derechos fundamentales, al revocar el fallo de primer grado que la absolvió de pagar honorarios a un profesional del derecho que la asistió en un proceso de sucesión. CONSIDERACIONES La Sala confirmará el fallo recurrido por las siguientes razones: 1.
La Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, que regulaban la acción de tutela contra providencias judiciales, pues en virtud de los principios de cosa juzgada y autonomía judicial, el juez de tutela no puede deslegitimar las decisiones adoptadas en las instancias, menos cuando se acude al amparo como una herramienta adicional debido a que en el trámite ordinario no se logró lo buscado por el interesado.
(C-543 de 1992). Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. Cuando el juez dicta una providencia sustentada en argumentos serios, coherentes y razonables, no es viable acudir a la tutela con la finalidad de variar la decisión y obtener una solución del asunto acorde con los intereses de quien la promueve. 2.
En este asunto se constata, que la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, valoró el acervo probatorio allegado a la actuación y conforme a la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso, revocó el de primer grado al estimar, de una parte, que la determinación de la accionante de revocarle el mandato al doctor Henry Leal Valencia sin reconocerle los respectivos honorarios pactados no se encontraba fundada, y por otra, que el derecho fundamental a la igualdad no fue desconocido.
En efecto, el Tribunal estimó que el profesional del derecho actuó de manera diligente en defensa de los intereses de su mandante, toda vez que: …al examinar el documento mencionado se tiene que a folios 276 a 278 obras(sic) copias de la diligencia de embargo y secuestro practicada por el Juzgado Once Civil Municipal de Ibagué el 9 de septiembre de 2004, en la cual intervinieron entre otros el demandante en este proceso, quien actuó como apoderado de Alejandro Trujillo Arévalo y, el abogado Pedro Alfonso Suárez, quien asistió como “apoderado judicial de las herederas ESPERANZA, PERLA y JULIETA TRUJILLO TRUJILLO”, es decir que LEAL VALENCIA en la diligencia de embargo y secuestro de la cual derivan el comportamiento anormal y del cual justifican la revocatoria del poder ya no era apoderado de la aquí demandada, pues ella le había revocado el poder desde el 2 de julio de 2004 como consta en el escrito presentado personalmente en el Juzgado Segundo de Familia de Ibagué cuya copia obra a folio 8; de otro lado, las inferencias que según la demandada motivaron la revocatoria del mandato al abogado por parte de la demandada no pueden ser consideradas como justas, máxime que el mismo Consejo Superior de la Judicatura en el proceso disciplinario que adelantó a instancia de la demandada, entre otras, por estos mismo hechos, lo absolvió.” 3.
Ahora, respecto de la presunta vulneración al derecho fundamental a la igualdad, la Corporación de segundo grado constató que las salas de decisión que conocieron el proceso de la actora y el de su hermana son diferentes, por ende, la diversidad de criterio obedece a los principio de independencia y autonomía que orientan la actividad judicial, siempre y cuando no sean el resultado del capricho y la arbitrariedad. 4.
Por lo anterior, es claro que la parte accionante busca cuestionar el raciocinio jurídico del juez laboral, y con ello protestar por el sentido de las decisiones adoptadas. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia supletoria, no es adecuado plantear la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el tema debatido.
Argumentos como los presentados por Esperanza Trujillo Trujillo son incompatibles con el amparo de tutela. De tiempo atrás la Sala ha venido reiterando que la inconformidad del accionante respecto de la interpretación de la ley aplicable a un asunto, o en relación con la valoración de los medios de prueba efectuada por los funcionarios, debe plantearlas en el escenario que le es propio, esto es, el proceso judicial correspondiente, valiéndose de los diversos mecanismos previstos en las leyes ordinarias, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria.
Son estas las razones por las cuales el fallo impugnado será confirmado como se anunció en renglones anteriores. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Magistrado Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � A quien le correspondió conocer del asunto proveniente del distrito judicial de Ibagué. PAGE 2