Radicado 76111220400120250013801 Número interno 144137 Impugnación EYDY VANESSA MONTAÑO MONCADA FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP5731-2025 Radicación n°. 144137 Acta nº. 082 Bogotá, D.C., ocho (8) de abril de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la accionante EYDY VANESSA MONTAÑO MONCADA en nombre propio de representación de sus hijos menores de edad E.D.M. y D.C.M., así como de su hijastro mayor de edad Moring Mauricio Coral Pretel[footnoteRef:1], contra el fallo proferido el 3 de marzo de 2025[footnoteRef:2], mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga negó el amparo de tutela que presentó contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Buenaventura (Valle del Cauca), por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e interés superior del menor, al interior de la causa penal No. 11001600000020240021100 que se adelanta contra el progenitor de los demandantes JUSTINO CORAL PEREA, por los delitos de concierto para delinquir con fines de narcotráfico agravado y cohecho por dar u ofrecer,. [1: De acuerdo con el fallo de tutela de primera instancia, presenta diagnóstico de retardo mental leve y trastorno de la conducta no especificado según historia clínica.] [2: Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 14 de marzo de 2025.] 2.
Al presente trámite fueron vinculados como terceros con interés el Juzgado 101 Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Buga y la Fiscalía 34 Especializada de Pereira. II.
HECHOS 3. Fueron precisados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos: «Manifestó la accionante que su esposo JUSTINO CORAL PEREA se encuentra actualmente privado de la libertad por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir con fines de narcotráfico agravado y cohecho por dar u ofrecer, asunto que está a cargo de la Fiscalía 34 Especializada de la Unidad de Interdicción Marítima de Pereira, esto dentro del proceso con SPOA 11001600000020240021.
Agregó que su abogado solicitó sustitución de la medida de aseguramiento intramural por domiciliaria, la cual correspondió por asignación al Juzgado 101 Penal Municipal Ambulante con Función de Control de Garantías de Buga, despacho que en audiencia del 26 de diciembre de 2024, concedió lo requerido al tenor del canon 314 numeral 5 del CPP, esto al concluir que JUSTINO CORAL PEREA tenía la condición de padre cabeza de familia, en tanto debía propender por la protección de sus menores hijos y su familia, haciendo énfasis en que si bien los delitos eran graves, en virtud de la jurisprudencia se permitía la sustitución, aunado a que en ese caso no se interrumpiría ni afectaría el desarrollo del juicio puesto que ya se había realizado el descubrimiento probatorio y no contaba con otros procesos penales, ni tampoco con antecedentes judiciales, además que se había presentado de manera voluntaria a las autoridades cuando se enteró que tenía una orden de captura.
Sin embargo, la Fiscalía presentó apelación contra dicha determinación, y por ende, el asunto correspondió por reparto al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura, quien en decisión del 7 de febrero de 2025 resolvió: “PRIMERO: Revocar la providencia emitida en audiencia de fecha veintiséis (26) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado 101 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Guadalajara de Buga- Valle, mediante la cual ACCEDIÓ A LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DE DETENCIÓN PREVENTIVA impuesta al señor JUSTINO CORAL PEREA, dentro del presente caso, por las razones expuestas en este proveído.
En consecuencia, se ordena su encarcelamiento al Inpec de Btura” (sic)…”. Por lo acontecido, estima la actora que el juzgado accionado vulneró sus derechos fundamentales y los de sus hijos, pues los documentos que sirvieron de prueba demostraban que era viable realizar la sustitución de la medida de aseguramiento intramural por la domiciliaria, pues la misma no era un beneficio para su esposo, sino esta buscaba proteger a los menores de edad E.D.M de 15 años, D.C.M de 9 años de edad y a su hijastro Moring Mauricio Coral Pretell de 23 años, quien presenta diagnóstico de retardo mental leve y problemas de comportamiento.
Sumado a que ella presenta pérdida de capacidad laboral por las enfermedades que la aquejan, por lo que también requiere asistencia y ayuda la cual daría su esposo, además, la familia extensa no cuenta con la posibilidad de brindad esa ayuda y hacerse cargo de sus hijos debido a su avanzada edad y la condición de salud de cada uno agregó que “Teniendo como norte estos cuatro factores que confluyen (i) situación particular de D.C.M. de 9 años de edad, quien está padeciendo de depresión y ansiedad por la ausencia de su progenitor y por mis graves problemas de salud, (ii) situación particular de E.D.M. de 15 años de edad, que ha venido teniendo problemas en el colegio de disciplina y de acatamiento de la norma, en virtud a que únicamente reconoce como figura paterna a su padrastro Justino Coral Perea, (iii) la situación de Moring Mauricio Coral Pretell de 23 años de edad con retardo mental y desorden de la personalidad y quien pese a contar con su hermana mayor Nazly, él después de la muerte violenta de su progenitora a la única persona que lo controla es su padre y al no estar presente, él ha decaído en su tratamiento, retrocediendo hasta donde intentó suicidarse y, finalmente, (iv) teniendo en cuenta mi situación de enfermedades de base que me generaron pérdida de la capacidad laboral y las que ahora enfrento que, precisamente por esta situación, no he podido establecer medicamente, con el peligro que se agraven en cualquier momento, se solicitó, con fundamento en los medios demostrativos antes señalados, la sustitución de la medida de aseguramiento, previo reconocimiento de la condición de padre cabeza de familia, según los presupuestos legales aquí ya referidos.” Por lo anterior, alegó que en el presente caso se presentan los requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial, y que para el particular se presentan cuatro de los requisitos específicos como son (i) defecto material o sustantivo, (ii) decisión sin motivación, (iii) desconocimiento del precedente y (iv) violación directa de la constitución. Indicando a grosso modo que (i) defecto material o sustantivo porque el juzgado no valoró de manera universal los elementos puestos a su juicio que daban prevalencia al interés superior del menor y de una persona en condición de vulnerabilidad como lo es ella, (ii) decisión sin motivación; puesto que la decisión no fue motivada además de que valoró de manera errada los medios demostrativos y no valoró el total de los medios de prueba y dejó por fuera pronunciamiento frente a Moring Mauricio Coral Pretell, por lo que la argumentación de segunda instancia no fue trascendental para soportar la decisión que tomó, omitiendo realizar un análisis profundo y en su lugar lo hizo de manera superficial sin tener en cuenta las historias clínicas, y la demás certificaciones donde se precisaba por qué la familia extensa no podía encargarse del cuidado de sus hijos y de ella misma como lo era el informe psicólogo forense del doctor Fernando Duran, partiendo solamente por la gravedad de la conducta.
(iii) desconocimiento del precedente; que al haber revisado el precedente jurisprudencial allegado, la conclusión había sido otra respecto a sus hijos menores de edad y su condición de vulnerabilidad, pues la manifestación que la sustitución solicitada no procedía por ser un delito grave y por ser competencia de la justicia especializada, desconoció lo resuelto por la Corte Constitucional en sentencia C-318 del 9 de abril de 2008 “en el entendido que el juez podrá conceder la sustitución de la medida, siempre y cuando el peticionario fundamente, en concreto, que la detención domiciliaria no impide el cumplimiento de los fines de la detención preventiva, en especial respecto de las víctimas del delito, y en relación exclusiva con las hipótesis previstas en los numerales 2, 3, 4, y 5 del artículo 27 de la Ley 1142 de 2007”; asimismo desconoció la sentencia de tutela de la Corte Suprema de Justicia radicado 132183 del 24 de agosto de 2023 las cuales de haberse tenido en cuenta se hubiera llegado a una conclusión diferente y que protegiera los intereses de los menores y de la persona en condición de vulnerabilidad, pues también se cumplió con los fines del artículo 308 del CPP.
Por último respecto de la (iv) violación directa de la constitución, indicó que se desconoció la presunción de inocencia de la cual no ha sido despojado su esposo, la vulnerabilidad de sus hijos menores de edad y los de su esposa en condición de discapacidad por su pérdida de capacidad laboral y sus enfermedades, vulnerando así sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia y, en relación directa y con incidencia plena con sus derechos constitucionales a la presunción de inocencia, siendo que la sustitución de la medida de aseguramiento no favorece al procesado sino a sus hijos menores de edad, su hijo en condición de discapacidad y su esposa con pérdida de capacidad laboral y enfermedades plurales». 4.
Consecuente con lo anterior, solicitó dejar sin efectos el auto proferido en segunda instancia el 7 de febrero de 2025 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Buenaventura y, en su lugar, recobrar la vigencia de la decisión de primera instancia y restituir la prisión domiciliaria allí concedida a JUSTINO CORAL PEREA. III.
FALLO IMPUGNADO 5. La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga negó el amparo constitucional invocado, luego de evidenciar que la providencia objeto de censura se sustentó en la debida valoración de los elementos de juicio aportados por el defensor de JUSTINO CORAL PEREA, los cuales demostraron la existencia de una extensa familia paterna y materna de los menores, compuesta por abuelos, tíos y primos, que podrían hacerse cargo de ellos. 6.
Resaltó que la negativa de la prisión domiciliaria bajo la condición especial de madre o padre cabeza de familia no obedeció a un capricho de la administración de justicia, sino que se fundamentó en los documentos aportados y la exigencia del cumplimiento de los requisitos propios de la ley, los cuales son concurrentes entre sí y a falta de uno de ellos, no es viable su otorgamiento, pues de cara a la actividad judicial, el juez debe mostrar su apego a la ley. 7.
Por último, concluyó que los razonamientos expuestos en la providencia cuestionada no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos. Pues este mecanismo de amparo no es una herramienta jurídica adicional a la cual acudir cuando se está en desacuerdo con lo resuelto por el juez ordinario.
IV. IMPUGNACIÓN 8. Notificado de la decisión, la accionante la impugnó con fundamento en que el Tribunal incurrió en el mismo error del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Buenaventura, esto es, omitir pronunciarse sobre la situación particular de Moring Mauricio Coral Pretel. 9. Agregó que, adicional a la aludida omisión, el juzgado de segunda instancia negó la sustitución de la prisión domiciliaria únicamente por la naturaleza de los delitos imputados a JUSTINO CORAL (concierto para delinquir con fines de narcotráfico agravado y cohecho por dar u ofrecer), sin tener en cuenta la patología de Moring Mauricio, lo que constituye los defectos material o sustantivo, decisión sin motivación y violación directa de la constitución. 10.
Resaltó que no se tuvo en cuenta la universalidad de los medios de prueba aportados y se emitió una decisión superficial, selectiva y caprichosa, que dejó de lado el interés superior del menor y la necesidad de cuidado que requiere Moring Mauricio por parte de su progenitor. 11. Sobre la violación directa de la Constitución, adujo que se presentó al no aplicar al caso en concreto lo resuelto por esta Corte en la tutela CSJ STP9569-2023 del 24 de agosto de 2023, radicado interno 132183[footnoteRef:3]. [3: Asunto en el cual Sala de Tutelas No. 3 de la Corte dejó sin efectos por vía de tutela dos providencias por medio de las cuales se negó en primera y segunda instancia la sustitución de la detención de la medida privativa de la libertad por la prisión domiciliaria elevada por un ciudadano en el proceso penal que se seguía en su contra.] V. CONSIDERACIONES 12.
De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021», en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, de quien es su superior funcional. 13.
El artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el canon 1º del Decreto 2591 de 1991, dispone que toda persona tendrá derecho a incoar acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos hayan sido vulnerados o estén amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la Ley contempla, amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se configure un perjuicio irremediable que deba evitarse, a través del uso del trámite constitucional como mecanismo transitorio, mientras que la vía judicial ordinaria atiende el asunto. 14.
En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, con el fin de determinar, con base en ello, si la sentencia careció de fundamento, evento en el que procederá a revocarla o, de encontrarla justificada, la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. a. De la legitimación en la causa por activa 15.
La acción de tutela carece de formalidad cuando se trata de invocar ante el juez constitucional el amparo a los derechos fundamentales propios y presuntamente vulnerados. Para el efecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala: «[…] Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales». 16. De la lectura exacta del articulado se puede establecer: i) Que la norma legitima para que incoe la acción de amparo, solamente la “ persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”, quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante, bien que este sea judicial o un agente oficioso. ii) Si se trata de representante judicial, que obviamente ha de ser un profesional del derecho, surge la obligación de demostrar la existencia del correspondiente mandato, en la medida en que, por tratarse de derechos fundamentales se requiere de poder especial. iii) Y, en el evento que se actúe como agente oficioso, además de manifestar tal circunstancia en la solicitud, tiene la carga de acreditar la indefensión del titular de las garantías cuya tutela se demanda. 17.
Para los eventos (ii) y (iii), la ley y la jurisprudencia han precisado unos requisitos especiales. Por ejemplo, en relación con la representación judicial se ha definido la importancia, se insiste, de acreditar el mandato judicial y frente a la agencia oficiosa la manifestación expresa de que se actúa como agente oficioso de otra persona y la imposibilidad de ésta de promover directamente la acción constitucional. 18.
Por otro lado, tratándose de la protección de derechos fundamentales de niñas y niños, la Corte Constitucional ha flexibilizado su aplicación, en punto a que «cualquier persona puede exigir de la autoridad competente, la garantía de sus derechos fundamentales, sin requisitos adicionales» [footnoteRef:4]. Así mismo, se ha pronunciado respecto de la procedencia de la agencia oficiosa en favor de aquellos, así (T-087-05): [4: CC, T-955 de 2013.] «[…] (1) una acción de tutela puede ser promovida por una persona que actúe en calidad de agente oficioso para la protección de los derechos fundamentales de sujetos de especial protección constitucional expuestos a riesgos o en situaciones de clara vulnerabilidad o indefensión fáctica; máxime si […] los sujetos que pretende defender son niñas y niños;
(2) un derecho fundamental individual no pierde tal condición por el hecho de ser alegado por muchas personas que se encuentran en la misma situación fáctica, por lo que tal demanda de tutela no podría negarse bajo el supuesto erróneo de que se trata de un derecho colectivo; (3) una acción de tutela procede así no se eleve en nombre de una persona determinada cuyos de derechos estén siendo violados, siempre y cuando se presente en interés específico de sujetos concretos determinables.» (Resalta la Sala) Posteriormente, reiteró la anterior postura jurisprudencial y agregó (CC T-302-2017): «3.1.3.
La posibilidad de interponer la tutela como agente oficioso de un grupo de niños y niñas puede ponerse en duda si en el caso concreto es posible que el derecho sea protegido de varias formas y no es claro que todos los niños y niñas prefieran exactamente la misma forma de protección.[footnoteRef:5] Sin embargo, cuando la protección solicitada es “claramente beneficiosa”, es posible agenciar los derechos ajenos en tutela, aun de un grupo de niños y niñas indeterminados pero determinables.» (Resalta la Sala) [5: Corte Constitucional, sentencia T-523 de 2016 [ ]] 19.
En todo caso, será necesario establecer cuál es la relación del sujeto demandante con el derecho reclamado, para, a partir de ella, concluir si está legitimado para exigir su protección en sede tutelar o no, teniendo de presente que, en casos especiales, como los derechos de los niños y niñas, se flexibiliza la regla general en procura de la salvaguarda de sus intereses superiores. 20.
En el presente asunto, la legitimidad en la causa de EYDY VANESSA MONTAÑO MONCADA para acudir a la presente acción constitucional se encuentra amparada por la disposición jurídica en comento, en la medida en que ella actúa en búsqueda de la protección de las garantías fundamentales de sus dos hijos menores de edad y de su hijastro respecto de quien afirma padecer un trastorno psicológico, los cuales aducen la afectación de sus derechos fundamentales, con ocasión a la privación de la libertad de su señor padre JUSTINO CORAL PEREA. b. Tutela contra providencias judiciales 21.
En atención a la censura propuesta por la recurrente demandante, es necesario recordar que esta acción procede de manera excepcional frente a providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración. 22. De ahí que se exija el cumplimiento de las siguientes circunstancias: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.» 23.
Es decir, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta » (CC C-590/05;
T-780/06; T-332/12 -entre otras-). 24. Adicionalmente, existe una serie de exigencias específicas, como fue expuesto en la sentencia CC C-590/05, las cuales precisan que la decisión judicial objeto de la acción constitucional debe contener: «a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución.» 25. Por ende, en atención a la presunción de acierto y legalidad de las decisiones judiciales, su prosperidad está atada a que se demuestren evidentes vías de hecho concretadas en los requisitos específicos de procedibilidad, como los enunciados anteriormente. c. Caso en concreto 26.
Respecto al estudio de los requisitos generales, la Sala encuentra que: i) El presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que la decisión censurada involucra derechos superiores como el debido proceso, acceso a la administración de justicia e interés superior del menor. ii) Los accionantes no cuentan con otros medios de defensa judicial, pues contra la decisión emitida en segunda instancia por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Buenaventura no procedían recursos. iii) Se encuentra acreditado el requisito de inmediatez toda vez que acudieron a la tutela dentro de un término razonable. iv) La presunta irregularidad atribuida al despacho accionado tendría un efecto determinante en el auto que se cuestiona. v) Identificaron plenamente el hecho que generó la presunta vulneración. vi) No se dirige contra un fallo de tutela.
Así las cosas, se observan cumplidos los requisitos generales. 27. En punto a los presupuestos específicos de procedibilidad, una vez revisadas las particularidades del caso concreto y los elementos de prueba allegados, encuentra esta Sala que la demanda de amparo no está llamada a prosperar, pues la decisión que se pretende dejar sin efectos en virtud de este mecanismo excepcional no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de la autoridad accionada; sino, por el contrario, se sustentó en las pruebas incorporadas al proceso, es decir, no se vulneró ni puso en peligro ningún derecho fundamental. 28.
Las medidas de aseguramiento, ha precisado la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional, tienen una naturaleza eminentemente procesal y están dirigidas a preservar la prueba, proteger a la víctima y asegurar la comparecencia del imputado al proceso. 29. Sobre el particular, el artículo 307 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004)[footnoteRef:6], contempla como medidas de aseguramiento privativas de la libertad la «detención preventiva en establecimiento penitenciario» y la «detención preventiva en la residencia señalada por el imputado». [6: Adicionado por los artículos 1 de la Ley 1760 de 2015 y 1° de la Ley 1786 de 2017.] 30.
En el caso que aquí se analiza, JUSTINO CORAL PEREA solicitó la sustitución de la medida de aseguramiento intramural impuesta en su contra, por la domiciliaria como padre cabeza de familia (art. 314, numeral 5° del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004). 31. Al sustentar su petición, argumentó que tiene a su cargo a cuatro personas en condición de vulnerabilidad: su hijo D.C.M. de 9 años; su hijo de crianza E.D.M. de 15 años; su hijo mayor Moring Mauricio Coral Pretel de 23 años, quien padece discapacidad cognitiva y trastornos mentales; y su esposa EDDY VANESSA MONTAÑO MONCADA, quien sufre múltiples condiciones médicas incapacitantes. 32.
El Juzgado 101 Pena Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Buga, con auto de 26 de diciembre de 2024 accedió a lo solicitado y concedió la sustitución de la medida. 33. Apelada esa decisión por la fiscalía, el Juzgado 2° Penal del Circuito de Conocimiento de Buenaventura lo revocó con fundamento en que el informe psicosocial presentado por la funcionaria del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar da cuenta de familia extensa paterna y materna, compuesta por abuelos, tíos y primos, que podrían ayudar con la crianza de los menores. 34.
De igual forma, sostuvo que el menor D.C.M. y Moring Mauricio Coral Pretel no requieren ayuda para la ejecución de sus labores diarias básicas como ingerir alimentos o aseo y cuidado personal. 35. Frente al adolescente E.D.M. indicó que cuenta con padre biológico, con quien «sostiene una relación padre e hijo armónica y de comunicación fluida», quien provee económicamente por sus necesidades y, además, tiene la responsabilidad y el deber constitucional de su cuidado, atención y protección. Al efectuar dicho estudio, indicó: «(…) el informe psicosocial presentado por la funcionaria del ICBF refiere la existencia de una familia extensa compuesta por la abuela materna Fanny Moncada Franco, sus tíos Harold Gutiérrez Moncada, Fanny Escobar Moncada, Johana Montaño Moncada, y primos Laura Marcela Ibarguen, William Alberto Ibarguen, Steven Humberto Cardozo Montaño y Natalia Cardozo Montaño, así como su familia paterna compuesta por sus abuelos Luz María Perea y Justino Coral Torres, y su tía Nasly Coral.
Sobre quienes se indicaron algunas circunstancias de salud o situaciones personales, más no se aportó prueba de su falta significativa de apoyo ante los menores, teniendo en cuenta que se trata de un niño y un adolescente que no requieren de ayuda para la ejecución de actividades diarias básicas como desplazarse, ingerir alimentos, ejecución de tareas para el aseo personal, entre otras.
Asimismo, el adolescente E.D.M. cuenta con la existencia de su padre biológico, con quien “sostiene una relación padre e hijo armónica y de comunicación fluida”1 y quien provee económicamente por sus necesidades, además de tener la responsabilidad y el deber». 36. Bajo ese panorama, concluyó que la defensa debió acreditar las razones por las cuales la familia extensa de los menores E.D.M. y D.C.M. se encontraba imposibilitada temporalmente para asumir su cuidado; es decir, probar una deficiencia sustancial de ayuda por parte de otros familiares, acreditando la ausencia permanente o el total abandono por parte de sus parientes cercanos que les impida brindar el soporte necesario mientras Justino Coral Perea afronta el proceso penal en detención preventiva Intramural»; en consecuencia, revocó la sustitución de la medida de aseguramiento. 37.
De ese modo, contrario a lo sostenido por la impugnante, se aprecia que la autoridad judicial demandada sí efectuó la valoración de los elementos de juicio aportados, solo que su conclusión frente al caso en concreto resultó adversa a sus intereses. 38. Si bien la recurrente afirmó que no se valoró la situación particular de Moring Mauricio Coral Pretel de acuerdo con la patología que lo aqueja, lo cierto es que dicho aspecto sí fue analizado y concluyó que no requieren ayuda para la ejecución de sus labores diarias básicas. 39.
Ahora bien, aun cuando no hizo mención expresa a su historia clínica, dicho elemento no varía la decisión cuestionada, toda vez que al estudiarla se constata que el mencionado ciudadano recibe tratamiento médico para su patología en la Fundación Valle de Lili en Cali, ante la cual narró, en consulta del 22 de noviembre de 2024, que su antecedente de déficit cognitivo es leve y, aunque se le dificulta controlar sus impulsos y agresividad, se relaciona en sociedad y no requiere de ayuda para movilizarse libremente, incluso mencionó que se encontraba realizando estudios universitarios en Colombia, pero los suspendió para irse a Canadá, donde estuvo jugando futbol hasta que sufrió una lesión de rodilla y regresó al país. Es más, del análisis efectuado por el galeno que lo trató se advierte que su patología no le impide conducir vehículos y motocicletas, lo que reafirma la conclusión arribada por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Conocimiento de Buenaventura, esto es, que no requiere de ayuda para la ejecución de tareas diarias y, su manutención, de ser necesaria, puede asumirla un integrante de su núcleo familiar. 40.
De acuerdo con expuesto en precedencia, se observa que los razonamientos de la impugnante, lejos de poner de presente la incursión de evidentes defectos específicos de procedibilidad, pretenden un criterio interpretativo diverso del expuesto por la autoridad demandada con el ánimo de que el juez de tutela acoja como mejor y más elaborado su alegato, y anule una decisión debidamente adoptada, tesis que no puede ser de recibo para esta Sala porque el Constituyente no le otorgó a esta acción el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, salvo que se demuestre la incursión en causales específicas de procedibilidad, esto es, que con desconocimiento de la Constitución y la ley, las decisiones proferidas desbordan el ordenamiento jurídico, y emergen abusivas y arbitrarias, aspectos que en el presente caso no se configuran. 41.
Así las cosas, como la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto específico de procedibilidad alguno, susceptible de ser corregido por esta vía excepcional, lo procedente será confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.
RESUELVE
1. Confirmar el fallo recurrido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. 2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 16