Tutela 104021 LUIS HERNANDO VEGA CASTAÑEDA LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP5731-2019 Radicación 104021 (Aprobado Acta No. 109) Bogotá D.C., siete (07) de mayo de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por LUIS HERNANDO VEGA CASTAÑEDA, contra la sentencia proferida el 18 de marzo de 2019 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó la acción de tutela interpuesta contra la Fiscalía 6ª Especializada de Extinción de dominio y la Sociedad de Activos Especiales (SAE).
Al trámite fueron vinculados los interesados en el sumario 9845 de extinción de dominio, para lo cual se fijó aviso en la página de internet de la Rama Judicial, anexando copia de la demanda.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se advierte de la actuación, Clara Catherine Vega Arango mediante permuta celebrada con Yaddy Mancera Rodríguez el 16 de febrero de 2016, adquirió el bien inmueble de matrícula inmobiliaria n° 50S-40202301, ubicado en la calle 40 sur n° 50A-31 de Bogotá. Por lo anterior, Yaddy Mancera Rodríguez trasladó el derecho real del referido inmueble a LUIS HERNANDO VEGA CASTAÑEDA, padre de Clara Catherine Vega Arango quien traspasó tal derecho a su progenitor mediante contrato de compraventa.
La Fiscalía 6ª Especializada de Extinción de Dominio, el 27 de enero de 2012 decretó medidas cautelares sobre el referido inmueble, en el proceso rad. 9845, que cursa contra Yaddy Mancera Rodríguez, al ser capturada el 29 de septiembre de 2009 en la diligencia de allanamiento realizada en la calle 40 n° 50A-31 (barrio Muzú, Localidad de Puente Aranda), por el presunto delito de ejercicio ilícito de actividad monopolística de arbitrio rentístico.
LUIS HERNANDO VEGA CASTAÑEDA, sostuvo que las referidas medidas cautelares fueron registradas el 8 de julio de 2016, situación que cataloga como omisiva por parte de la Fiscalía considerándola la vulneradora de sus derechos fundamentales, toda vez que adquirió el inmueble « conforme a las leyes civiles y con garantía constitucional del artículo 58 de la constitución Nacional ».
Agregó el accionante que hasta el mes de agosto de 2016 tuvo conocimiento del embargo y suspensión del poder dispositivo del bien, cuando la Sociedad de Activos Especiales –SAE- realizó visita con miras a formalizar el contrato de arrendamiento del mismo. Desde ese momento, prosiguió, dio a conocer a la fiscalía accionada que son compradores de buena fe, no obstante, a pesar de algunos memoriales que ha allegado al expediente, a la fecha no ha sido llamado a rendir declaración como tampoco se ha emitido decisión de fondo en el asunto.
Indicó que el 1º de marzo de 2019 la Sociedad de Activos Especiales –SAE- le notificó la decisión de desalojo, otorgándole hasta el día 28 del mismo mes para hacer entrega real y material del inmueble. Sostuvo, que es una persona de la tercera edad que trabaja en labores de ayudante de construcción, las que por su la edad y estado de salud le ha sido difícil de desempeñar, su esposa se encuentra diagnosticada con una enfermedad catastrófica por la que debe recibir terapias y su hijo de 44 años de edad sufre de paranoia y esquizofrenia.
Asimismo, manifestó que los demás miembros de su familia carecen de recursos económicos para sufragar sus necesidades. Por las anteriores razones, estimó vulnerados sus derechos fundamentales a la vida y vivienda en condiciones dignas, mantener la unión familiar y el acceso a la administración de justicia, de los que demanda su protección. En consecuencia, solicitó ordenar a i) la Fiscalía 6ª de Extinción de dominio, emitir pronunciamiento de fondo antes del 27 de marzo del año que avanza en relación con su derecho a la propiedad como comprador de buena fe y, ii) a la Sociedad de Activos Especiales –SAE-, suspender la diligencia de entrega y desalojo hasta tanto se emita pronunciamiento por parte de la referida Fiscalía. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 8 de marzo de 2019, el Tribunal admitió la demanda y corrió el traslado correspondiente a los aludidos sujeto pasivos.
Asimismo, ordenó la publicación de la demanda de tutela a los terceros con interés en la página web de la Rama Judicial. La Fiscalía 6ª de Extinción de Dominio relató el transcurso de las actuaciones seguidas sobre el bien afectado, y defendió la legalidad de las mismas. Destacó que mediante oficio 3424 del 20 de febrero de 2012, solicitó a la Oficina de Instrumentos Públicos Zona Sur la inscripción de las medidas cautelares y el 23 del mismo mes y año, fueron notificadas a Yaddy Mancera Rodríguez, quien impugnó la resolución de inicio.
Destacó que el accionante otorgó poder a un profesional del derecho quien después de ser reconocido tuvo acceso al expediente. Indicó que el procedimiento se adelanta conforme las previsiones de la Ley 793 de 2002, modificada por la Ley 1395 de 2010 y la Ley 1453 de 2001, atendiendo a lo dispuesto expresamente en el art. 217 de la Ley 1708 de 2014.
De ahí que el trámite efectuado por la SAE en el caso bajo análisis está dentro de sus funciones, las cuales son independientes de las decisiones que adopte la Fiscalía General de la Nación. Para finalizar informó que el proceso de extinción de dominio se encuentra vigente, adelantando las etapas procesales de la Ley 793 de 2002 y por ello no se ha tomado decisión definitiva sobre el bien cautelado.
Adjuntó copia de las piezas procesales. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo. Halló incumplido el presupuesto de inmediatez sobre la omisión de dar cumplimiento a la decisión de cobijar con medidas cautelares el bien objeto de tutela, pues ello fue conocido por el actor en agosto de 2016, fecha en la que pudo intentar la protección constitucional y solo actuó cuando la SAE le indicó que la entrega era incontrastable.
Del mismo modo, encontró que no se cumplió el de subsidiariedad, por cuanto el interesado puede probar al interior del proceso de extinción de dominio que es comprador de buena fe, sin embargo, instó a la Fiscalía accionada imprimir celeridad al asunto para que concluya la fase a su cargo, ya que el estancamiento de « notificaciones ha extendido inusualmente, al punto que hasta ahora va a posesionarse el curador ad litem ».
Sostuvo que al actor no se le ha impedido el acceso a la administración de justicia, toda vez que en las diligencias fue reconocido su apoderado y se estimaran en el momento oportuno los elementos allegados. Además, no encontró reparo en el actuar de la SAE, pues es su deber legal ejercer la administración de los predios involucrados en asuntos extintivos de dominio sin que puedan oponerse circunstancias de carácter familiar como las alegadas por el actor.
El accionante impugnó el fallo. Reiteró los argumentos de la demanda de tutela. Hizo énfasis en la omisión de la Fiscalía, la cual no tiene por qué soportar y menos aún, entrar a responder por ella con su patrimonio, máxime cuando dentro del expediente no obra prueba de que él conociera de la actuación entre febrero y junio de 2012. Por último, reitera sus situaciones especiales y la de los miembros de su familia.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial. La censura se promueve contra la Fiscalía 6ª Especializada de Extinción de Dominio, por la presunta mora en que incurrió para registrar las medidas cautelares decretadas sobre el bien inmueble de matrícula inmobiliaria n° 50S-40202301, ubicado en la calle 40 sur n° 50A-31 de Bogotá, el cual se encuentra en trámite de desalojo por parte de la Sociedad de Activos Especiales –SAE-.
En casos similares al expuesto, la Sala ha establecido que la controversia no puede ser resuelta a través de la acción de tutela, en atención a su carácter residual y subsidiario, dado que los reproches expuestos en la demanda constitucional corresponden a aspectos que deben alegarse y definirse dentro del proceso de extinción de dominio, mediante la aplicación e interpretación normativa por parte del funcionario natural.
No es procedente acudir a la solicitud de protección constitucional para intervenir dentro de procesos en curso, no sólo porque ello desconoce la independencia y autonomía de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de tutela como mecanismo residual de protección de los derechos superiores.
En el caso bajo estudio, la actuación se encuentra en trámite, precisamente, en su fase inicial, en la que la Fiscalía General de la Nación tiene el deber de investigar, recolectar pruebas, decretar medidas cautelares, solicitar control de garantías sobre los actos de investigación y presentar la demanda de extinción del derecho de dominio, momento a partir del cual inicia la etapa de juzgamiento.
Por lo tanto, es al interior del proceso donde los afectados e intervinientes pueden ejercer su derecho de contradicción. (Art. 28 de la Ley 1849 de 2017). Así las cosas, resulta palmario que es en ese escenario procesal, ante el funcionario natural, donde el interesado -por sí mismo o a través de su apoderado- debe presentar las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que estime desconocedora de sus garantías y, de obtener una decisión desfavorable a sus intereses, promover los recursos legalmente previstos.
En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991(Corte Constitucional, Sentencia T – 418 de 2003). Además, no se aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable, como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad que haga forzosa la intervención transitoria del juez constitucional, más allá de instar al funcionario judicial de imprimir celeridad al asunto, tal como lo efectuó el A quo, en relación a las actuaciones surtidas por la Fiscalía accionada.
Conforme con lo anterior, los aspectos traídos a colación en el escrito de impugnación no resultan atendibles frente a la carencia del referido presupuesto de subsidiariedad. A lo anterior se suma que la afirmación planteada por el accionante respecto de su edad y las situaciones especiales de cada uno de los miembros de su familia, no son suficientes para configurar el perjuicio irremediable invocado.
En consecuencia, ante la actuación conforme a la ley de los funcionarios demandados, se negará la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia del 18 de marzo de 2019, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo solicitado por LUIS HERNANDO VEGA CASTAÑEDA. 2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 10