República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Impugnación: 79.082 BERONICA RAMÍREZ RIVERA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP5731-2015 Radicación N°. 79.082 (Aprobado Acta N°. 163) Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil quince (2015).
ASUNTO Se decide la impugnación formulada por Beronica Ramírez Rivera, frente a la decisión proferida el 17 de febrero de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual negó la tutela interpuesta contra la Embajada de los Estados Unidos de América en Colombia, los Ministerios de Justicia y del Derecho y de Relaciones Exteriores, la Presidencia de la República y la Fiscalía General de la Nación, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la familia.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron narrados por el Tribunal en los siguientes términos: (…) La señora Berónica Ramírez Rivera actuando a nombre propio y en representación de su menor hijo, impetró acción de tutela contra las referidas autoridades, por cuanto a su juicio, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la familia.
Adujo que, su esposo César Julián Orozco Sánchez, se encuentra cumpliendo una condena por el delito de "narcotráfico" en un establecimiento carcelario de Nueva York, EEUU, luego de que, el Estado Colombiano ordenara su entrega en extradición, mediante resolución No 038 del 26 de febrero de 2014. Refirió que, en pasados días a su hijo y a ella les fue cancelada la visa americana, lo que en su sentir, vulnera el derecho a la familia, por cuanto no pueden visitar el esposo y padre, respectivamente.
Al respecto, destacó que la resolución No 038 del 26 de febrero de 2014, expedida por el Ministerio de Justicia y del Derecho, en el artículo 4°, parágrafo 6.4, señaló: "Así mismo, deberá condicionar la entrega a que el país requirente, de acuerdo con sus políticas internas acerca de la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el solicitado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 califica la familia como un núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, la cual también es protegida por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 17 y 23, respectivamente"'.- Por lo anterior, solicita el amparo de los derechos referidos uf supra, y en consecuencia, se ordene a las accionadas que en un término no superior a 48 horas restablezca la visa americana que les fue cancelada.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente la solicitud de amparo al estimar que las partes no tienen legitimidad en la causa por pasiva, en especial la Embajada de los Estados Unidos de América en Colombia, por cuanto la cancelación de la visa es un asunto propio y exclusivo de una nación extranjera que no tiene la condición de autoridad pública o particular contra quien puede invocarse una acción de tutela.
Frente a la presunta vulneración al derecho fundamental a la familia por la cancelación de la visa, señaló que el condenado o su familia pueden solicitar la intervención de las autoridades consulares para que realice un seguimiento al cumplimiento de las condiciones en que son extraditados los nacionales. LA IMPUGNACIÓN A cargo de Beronica Ramírez Rivera, quien manifestó su conformidad con el fallo por escrito insistiendo en las mismas pretensiones de la demanda.
PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar, si las autoridades demandadas vulneraron algún derecho fundamental a la tutelante ante la cancelación de su visa americana y la de su hijo. CONSIDERACIONES La Sala confirmará el fallo recurrido por las siguientes razones: 1. Si bien la acción de tutela es un mecanismo informal a través del cual los ciudadanos pueden reclamar el amparo de sus derechos fundamentales cuando estos han sido vulnerados por alguna autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular, también lo es que no se trata de un instrumento del cual se pueda abusar en su ejercicio como sucede en este caso.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el más elemental, la existencia cierta de un agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, tal como lo ha sostenido la Corte Constitucional (CC T-864/99): (…) es indispensable “un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral” del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela.
Quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. 2. En efecto, en esta ocasión, no se advierte la existencia de una vulneración concreta respecto de un derecho fundamental, toda vez que la inconformidad planteada por la accionante escapa de la órbita del juez constitucional, esto es, la expedición y cancelación de visas por tratarse de un asunto de política de estado propio de las naciones extranjeras.
Como bien lo destacó el Tribunal accionado, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política la puede invocar cualquier ciudadano ante la amenaza de sus derechos fundamentales por la acción u omisión de las autoridades públicas y en algunos casos particulares contra particulares, condiciones que evidentemente no tiene la Embajada Americana en Colombia.
De modo que, es claro que no puede ser destinataria de la presente solicitud de amparo. Frente a lo anterior, la Corte Constitucional tiene dicho (CC T-667/11): (…) En este sentido, es claro que los organismos internacionales no son autoridades públicas, pues no ejercen dominio sobre los ciudadanos, y tampoco particulares en sentido estricto dado el régimen de privilegios al que se encuentran sujetos, según los convenios y tratados que se suscriban para el efecto. 3.
Ahora bien, en relación al reparo por la vulneración al derecho a la familia por parte de las demás autoridades accionadas, la Sala observa que la quejosa se basa en una afirmación que carece de cualquier respaldo, ya que se limita en señalar que el hogar se fracturó al privársele, junto con su hijo, la posibilidad de visitar a su esposo recluido en los EEUU, pues estima que las condiciones por las cuales fue extraditado han sido incumplidas.
Frente a tal tópico, el Tribunal acertadamente precisó que la quejosa puede acudir a las mismas autoridades accionadas, es decir, los Ministerio de Relaciones Exteriores y de Justicia y del Derecho para que a través del consulado en el país donde se encuentra privado de la libertad su cónyuge adelante el seguimiento del cumplimiento de los condicionamientos que permitieron su extradición. Son estas las razones por las cuales el fallo censurado será ratificado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 2