Micelio
STP5730-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 1069 de 2015Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999

CUI 11001020500020250030701 N.I. 144064 Tutela segunda instancia A/ Porvenir S.A. Pensiones y Cesantías GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP5730-2025 Radicación N° 144064 Acta No. 86 Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO La Sala se pronuncia en relación con la impugnación presentada por Porvenir S.A. Pensiones y Cesantías, frente al fallo emitido el 19 de febrero de 2025, de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual declaró improcedente la acción de tutela promovida por esa entidad, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes al interior de los procesos ordinarios laborales con radicados No. 11001310501920190071100, 11001310501620200020800, 11001310501720210057700, 11001310502520220055600 y 11001310502120230002100.

ANTECEDENTES Mediante la presente demanda de tutela, Porvenir S.A. Pensiones y Cesantías expuso que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá se apartó del precedente establecido por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-107-2024, al condenarla a reintegrar los gastos de administración, primas del seguro previsional y porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima debidamente indexados, dentro los procesos ordinarios laborales, a saber: « Radicado No. 11001310501920190071100 Julia Eugenia del Socorro Valencia Rumie promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, la Administradora de Fondo de Pensiones Protección S.A. y la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones Porvenir S.A., hoy accionante, con el objeto de que se declarara la «anulación por ineficacia» de su afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, en adelante RAIS, y se declarara que se encontraba válidamente afiliada al Régimen de Prima Media con Prestación Definida -RPM, administrado por Colpensiones».

En consecuencia, pidió se condenará a Protección S.A. a trasladar a Colpensiones la totalidad del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos y, a la última, a activar su afiliación. El conocimiento del proceso se asignó al Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que, mediante fallo de 9 de septiembre de 2022, declaró la nulidad o ineficacia de la vinculación realizada por Valencia Rumie del RPM al RAIS y condenó a Protección S.A. y a Porvenir S.A. a devolver a Colpensiones todos los valores recibidos en la cuenta de ahorro individual respectiva, con los rendimientos, bono pensional y gastos de administración, debidamente indexados.

Inconforme con la anterior decisión, la administradora del régimen pensional público presentó recurso de apelación, el cual fue concedido por el despacho de conocimiento con el grado jurisdiccional de consulta a su favor. El Tribunal convocado, a través de sentencia de 31 de mayo de 2024- notificada por edicto el 6 de junio de 2024-, confirmó en su integridad la sentencia de primera instancia. Posteriormente, el expediente se devolvió al despacho de origen, el 4 de octubre de 2024 de 2024.

Radicado No. 11001310501620200020800 Víctor Julio Rojas Rey promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones, Protección S.A., Skandia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A. y Porvenir S.A., hoy promotora, con el objeto de que se declarara la nulidad de su afiliación al RAIS y, en consecuencia, se condenara a la última a trasladar a la primera la totalidad del capital acumulado, con la actualización de su historia laboral en el RPM.

El asunto se asignó al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, mediante sentencia de 27 de noviembre de 2023, condenó al extremo pasivo a transferir a Colpensiones la totalidad de los recursos de la cuenta de ahorro individual del afiliado, incluyendo los créditos, sumas adicionales de la aseguradora, bonos pensionales, gastos de administración, porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima y todos los valores que integraron las cotizaciones realizadas por el demandante.

Contra la anterior decisión, Colpensiones y Skandia S.A. presentaron recurso de alzada, los cuales concedió el a quo con el grado jurisdiccional de consulta en favor de la primera. En vista de lo anterior, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia de 30 de agosto de 2024, notificada por edicto el 3 de septiembre de la misma anualidad, revocó parcialmente el proveído de primer grado, en el sentido de absolver a Skandia S.A. de la devolución de las sumas deducidas para el fondo de garantía de pensión mínima, primas de seguros provisionales de invalidez y sobrevivencia, gastos de administración y comisiones, confirmando en los demás aspectos.

El Tribunal convocado devolvió el expediente al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, el 17 de septiembre de 2024. Radicado No. 11001310501720210057700 Reyes Cortés Hernández promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones y Porvenir S.A., hoy promotora, con el objeto de que se declarara el incumplimiento del deber de información por parte la última y, como consecuencia de ello, la ineficacia de su afiliación al RAIS.

Asimismo, se condenará a Porvenir S.A. a trasladar a la primera la totalidad del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, con los rendimientos, bonos pensionales, cuotas de administración y comisiones, con cargo a sus propios recursos y sin deducción alguna. El asunto se asignó al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, mediante sentencia de 27 de octubre de 2023, declaró la ineficacia pretendida y ordenó a Porvenir S.A. transferir a Colpensiones todos los valores que conforman la cuenta de ahorro individual del afiliado incluidas las cotizaciones, bonos pensionales con sus frutos y rendimientos, gastos y comisiones de administración, primas de seguros provisionales de invalidez y sobrevivencia, el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a su propio patrimonio.

Contra la anterior decisión, Colpensiones y Porvenir S.A. presentaron recurso de alzada y el despacho de conocimiento lo concedió con el grado jurisdiccional de consulta a favor de la primera. El Tribunal convocado, a través de sentencia de 6 de septiembre de 2024, -notificada por edicto de 10 de septiembre de 2024-, confirmó en su integridad la sentencia de primera instancia. El expediente se devolvió al despacho de origen el 7 de octubre de 2024.

Radicado No. 11001310502520220055600 Fernando Alcázar Devia Arias promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones, Protección S.A. y Porvenir S.A., hoy accionante, con el objeto de que se declarara ineficaz su traslado al RAIS y se condenara a la última trasladar a Colpensiones la totalidad del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual y sus rendimientos.

El asunto correspondió al Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, mediante sentencia de 5 de junio de 2024, accedió a la ineficacia solicitada y condenó a Porvenir S.A. a trasladar los dineros depositados en la cuenta de ahorro individual respectiva, con los rendimientos e intereses. Frente a esta decisión, Colpensiones interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido por el despacho de conocimiento junto con el grado jurisdiccional de consulta a su favor.

Al decidir lo anterior, a través de fallo de 28 de junio de 2024, notificado por edicto el 8 de agosto del mismo año, el Tribunal convocado adicionó la sentencia de primer grado, ordenando que Protección S.A. y Porvenir S.A. retornaran a Colpensiones los gastos de administración, las sumas descontadas por concepto de seguros provisionales y fondo de garantía de pensión mínima debidamente indexadas y discriminadas con los respectivos valores, ciclos, IBC, aportes y demás información relevante.

Finalmente, el 17 de septiembre de 2024 se remitió el expediente al juzgado de origen. Radicado No. 11001310502120230002100 Jorge Enrique Jiménez Ortiz promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones y Porvenir S.A., hoy accionante, con el objeto de que se declarara nula su afiliación al RAIS y se ordenara a la última trasladar a Colpensiones el saldo existente en su cuenta de ahorro individual, incluyendo los rendimientos financieros, bonos y comisiones por administración. El conocimiento del proceso se asignó al Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que, mediante fallo de 14 de diciembre de 2023, declaró la ineficacia en los términos pretendidos por el demandante y, adicionalmente, condenó a la hoy tutelante a trasladar a Colpensiones los valores recibidos por la afiliación, bonos pensionales, rendimientos, los dineros destinados al fondo de garantía mínima, gastos de administración, comisiones y lo destinado al pago de seguro provisional.

Inconforme con la anterior decisión, Colpensiones apeló y el juzgado concedió la alzada con el grado jurisdiccional de consulta a su favor. El Tribunal convocado, a través de sentencia de 30 de agosto de 2024, -notificada por edicto de 6 de septiembre de 2024-, confirmó el fallo de primera instancia. El proceso ordinario laboral se devolvió al a quo, el 9 de octubre de 2024.».

Con fundamento en ello, el accionante acudió al mecanismo de amparo, tras considerar que se vulneraron sus garantías fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia e igualdad. Por ello, pretende que el juez constitucional deje sin efecto las providencias de segunda instancia proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en los procesos de radicado 11001310501920190071100, 11001310501620200020801, 11001310501720210057701, 11001310502520220055601 y 11001310502120230002100, para que, en su lugar, se emitan nuevos pronunciamientos aplicando el precedente de la sentencia CC SU-107 de 2024.

FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral declaró improcedente la petición de amparo al estimar que no se cumplen los requisitos de subsidiariedad -en todos- e inmediatez -en uno de ellos-. Así, en los radicados 11001310501620200020800, 11001310501920190071100 y 11001310502120230002100 Porvenir S.A. no apeló la decisión de primera instancia que le fue desfavorable y, en los procesos con número 110013105017202100577000 y 11001310502520220055600 la sociedad accionante no presentó el recurso extraordinario de casación, lo que descartaba el presupuesto de la subsidiariedad.

Adicionalmente en el proceso radicado 11001310501920190071100, advirtió que la providencia objetada data del 31 de mayo de 2024, se notificó por edicto el 6 de junio del mismo año y solo hasta el 7 de febrero de 2025, es decir, transcurridos más de 7 meses, la entidad accionante acudió a la acción de amparo, con lo que queda en evidencia que se desconoció el principio de inmediatez.

Aclaró que no se justificó el motivo de la inactividad, ni tampoco la existencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez de tutela. IMPUGNACIÓN La apoderada de Provenir S.A. explicó que no presentó recurso extraordinario de casación, por cuanto el perjuicio económico que sufrió no superaba los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, es decir no ostentaba la condición exigida en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Por ello, indicó que sí agotó los medios de defensa judicial pertinentes. Consecuente con lo anotado, solicitó la revocatoria del fallo impugnado y, en su lugar, conceder el amparo de los derechos fundamentales invocados. CONSIDERACIONES 1. La Sala es competente para conocer del presente asunto de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. 2.

Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a determinar si la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia acertó al declarar improcedente la acción de tutela promovida por Porvenir S.A. Pensiones y Cesantías al advertir que no se cumple el requisito de subsidiariedad[footnoteRef:1]. [1: Aun cuando la Sala A quo descartó el amparo, en un caso, por inmediatez, la Corte no se adentra en ello, debido a que sobre ese particular no se presentó réplica alguna. ] 4.

De la procedencia de la tutela contra providencia judicial. Cuando se trata de acciones de tutela en contra de providencias judiciales, la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho que concurran unos requisitos de procedibilidad, los cuales ha denominado como genéricos y específicos[footnoteRef:2]. [2: Ver sentencias C-590 de 2005 y T-865 de 2006.] Corresponden al primer grupo: i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se trate de sentencia de tutela.

Y son requisitos específicos la observancia de: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o; h) la violación directa de la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, cuál es el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.

No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial.

Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. 5. Del caso concreto y la no observancia del requisito de subsidiariedad. Para satisfacer este presupuesto es indispensable que la persona interesada haya agotado todos y cada uno de los medios defensa previstos en el ordenamiento jurídico para obtener su pretensión, lo cual se descarta en la presente acción de amparo, toda vez que Porvenir S.A no hizo uso de los mecanismos su alcance para presentar su inconformidad con las condenas que ahora censura.

Así, en unos casos, no interpuso recurso de apelación, y en otros, el extraordinario de casación, como a continuación se expone. 5.1. Recurso de apelación: Caso Demandante Radicado Apelante 1 Julia Eugenia del Socorro Valencia Rumie 11001310501920190071100 Colpensiones 2 Víctor Julio Rojas Rey 11001310501620200020800 Colpensiones y Skandia 3 Jorge Enrique Jiménez Ortiz 11001310502120230002100 Colpensiones En estos asuntos, en la sentencia de primera instancia se declaró la ineficacia del traslado de régimen de pensión y el traslado de los emolumentos correspondientes a los gastos de administración, fondo de garantía mínima y seguro provisional, no obstante, Porvenir S.A., como parte vencida en el juicio, no presentó apelación en procura de obtener la revocatoria de esa condena. i) Radicado 11001310501920190071100 En sentencia de 9 de septiembre de 2022, el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá accedió a la declaratoria de ineficacia del traslado del RPM al RAIS de Julia Eugenia del Socorro Valencia Rumie y condenó a Porvenir S.A. y a Protección S.A. a «devolver a Colpensiones todos los valores recibidos en la cuenta de ahorro individual respectiva, con los rendimientos, bono pensional y gastos de administración, debidamente indexados».

Esta sentencia fue apelada exclusivamente por Colpensiones, además del cual, en grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá mediante sentencia del 31 de mayo de 2024, la confirmó en su integridad. La mencionada decisión fue notificada por edicto el 6 de junio de 2024 y, toda vez que no se propuso recurso extraordinario de casación, quedó en firme y se devolvió la actuación para el juzgado de origen mediante oficio 6703 del 4 de octubre siguiente[footnoteRef:3]. [3: Cfr. Consulta de procesos de la Rama Judicial] ii) Radicado 11001310501620200020800 En sentencia de 27 de noviembre de 2023, el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá accedió a la declaratoria de la ineficacia del traslado del RPM al RAIS de Víctor Julio Rojas Rey y condenó a Porvenir S.A., Skandia S.A. y a Protección S.A. a «trasladar la totalidad de los recursos de la cuenta de ahorro individual del demandante con destino a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES para el régimen solidario de prima media con prestación definida, incluyendo todos los valores correspondientes a capital, réditos, sumas adicionales de la aseguradora, bonos pensionales si los hubiere, gastos de administración, porción destinada al fondo de garantía de pensión mínima y en general todos los valores que integraron las cotizaciones realizadas en favor del demandante en el régimen de ahorro individual con solidaridad».

El fallo fue recurrido por Skandia S.A. y Colpensiones. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá -también al desatar el grado jurisdiccional del consulta- mediante sentencia del 30 de agosto de 2024, la revocó parcialmente en el sentido de absolver a Skandia S.A. de «la devolución de las sumas deducidas y dirigidas al fondo garantía de pensión mínima, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, gastos de administración y comisiones con cargo de sus propios recursos», mientras la confirmó en lo demás. Esa decisión fue notificada por edicto el 3 de septiembre de 2024, y no se promovió el recurso extraordinario de casación, por lo que quedó en firme y se devolvió el expediente al juzgado de origen mediante oficio 6523 del 1º de octubre del mismo año[footnoteRef:4]. [4: Cfr. Consulta de procesos de la Rama Judicial] iii) Radicado 11001310502120230002100 En sentencia de 14 de diciembre de 2023, el Juzgado 21 Laboral del Circuito de Bogotá accedió a la declaratoria de la ineficacia del traslado del RPM al RAIS de Jorge Enrique Jiménez Ortiz y condenó a Porvenir S.A. a «trasladar a COLPENSIONES la totalidad de los dineros que recibió por motivo de la afiliación por traslado de régimen del demandante -aportes pensionales, cotizaciones, bonos pensionales-, incluyendo los rendimientos generados por estos y los dineros destinados para la garantía de la pensión mínima; así como los gastos de administración, las comisiones y lo pagado por seguro previsional».

Apelada esa decisión por Colpensiones y resuelto el grado jurisdiccional de consulta en favor de ésta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó en su integridad, en sentencia del 30 de agosto de 2024. Esa providencia fue notificada a las partes el 6 de septiembre siguiente y, comoquiera que contra la misma no se interpuso recurso de casación, cobró firmeza[footnoteRef:5]. [5: Cfr. Consulta de procesos de la Rama Judicial] 5.2.

Recurso de extraordinario de casación: Caso Demandante Radicado Casación 1 Reyes Cortés Hernández 110013105017202100577000 Ninguno 2 Fernando Alcázar Devia Arias 11001310502520220055600 Colpensiones En estos procesos, no se agotó recurso extraordinario casación. iv) Radicado 110013105017202100577000 En sentencia de 27 de octubre de 2023, el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá accedió a la declaratoria de ineficacia del traslado del RPM al RAIS de Reyes Cortés Hernández y condenó a Porvenir S.A. a «trasladar a COLPENSIONES todos los valores que conforman la cuenta de ahorro individual del demandante en esa entidad, tales como cotizaciones, sumas adicionales de la aseguradora, traslados de dineros efectuados por las otras administradoras, bonos pensionales, todo con sus frutos y rendimientos, debiendo devolver además los gastos y comisiones de administración descontados, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, los porcentajes destinados a conformar el fondo de garantía de pensión mínima, y los valores utilizados en seguros previsionales, valores que deberán ser devueltos debidamente indexados y con cargo a su propio patrimonio».

Apelado ese proveído por Colpensiones y Porvenir S.A., la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá[footnoteRef:6] mediante sentencia del 6 de septiembre de 2024, lo confirmó. [6: Igualmente, al desatar grado consulta.] La mencionada decisión, fue notificada por edicto el 10 de septiembre de 2024 y, toda vez que no se propuso recurso extraordinario de casación, quedó en firme y se devolvió la actuación para el juzgado de origen mediante oficio 6679 del 7 de octubre siguiente[footnoteRef:7]. [7: Cfr. Consulta de procesos de la Rama Judicial] v) Radicado 11001310502520220055600 En sentencia de 5 de junio de 2024, el Juzgado 25 Laboral del Circuito de Bogotá accedió a la declaratoria de ineficacia del traslado del RPM al RAIS de Fernando Alcázar Devia Arias y condenó a Porvenir S.A. a «trasladar los dineros depositados en la cuenta de ahorro individual respectiva, con los rendimientos e intereses».

Recurrido el fallo por Colpensiones y resuelto el grado jurisdiccional de consulta en favor de ésta misma entidad, el 31 de julio de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá lo adicionó, en el sentido de ordenar a Porvenir y a Protección S.A.[footnoteRef:8]: [8: Sentencia del 28 de junio de 2024] “ORDENAR a PORVENIR S.A. y a PROTECCIÓN S.A. devolver a COLPENSIONES los gastos de administración, las sumas descontadas por conceptos de porcentajes destinados a seguros previsionales y a construir el Fondo de Garantía de Pensión Mínima que en su momento descontaron de la cuenta de ahorro individual del afiliado, debidamente indexados (…)” En lo demás, confirmó la decisión objeto de censura.

La referida providencia fue notificada a las partes el 8 de agosto de 2024 y, toda vez que no se propuso recurso extraordinario de casación, quedó en firme, por lo que, con oficio No. 5505 del 17 de septiembre del mismo año, se devolvieron las diligencias al despacho de origen[footnoteRef:9]. [9: Cfr. Consulta de procesos de la Rama Judicial] Entonces, en este caso, pese a que fue el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el que, en fallo del 8 de agosto de 2024, adicionó la condena para ordenar a Protección S.A. y Porvenir S.A. retornaran a Colpensiones los conceptos que acá se debaten, la parte actora no recurrió esa determinación en casación. Conforme con lo anterior, queda claro que el fondo accionante en este asunto no presentó casación para revocar las condenas allí impuestas. 5.3.

Así las cosas, no cabe duda del incumplimiento del requisito de subsidiariedad, pues, como quedó demostrado en los cinco procesos analizados, la parte impugnante en su momento obvió exponer su inconformidad frente a las sentencias de primera y de segunda instancia a través del medio que el ordenamiento procesal laboral dispuso para tal efecto.

Sin que ello deba superarse, en concreto, respecto al recurso extraordinario de casación, bajo la tesis que no tenía interés económico para recurrir, ya que este tópico debió ser un tema de estudio por parte de la autoridad judicial colegiada a partir de la postulación de la parte vencida y, como quedó expuesto, ni siquiera la accionante tuvo la intención de promover el referido mecanismo con el fin de que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá se pronunciara sobre el particular[footnoteRef:10]. [10: CSJAL2884–2023 Rad. 90357] En conclusión, la sociedad impugnante tuvo a su alcance los mecanismos aptos e idóneos para procurar la defensa de sus intereses y cuestionar la condena que ahora considera lesiva, pero omitió hacer uso de aquellos, por lo que no puede pretender ahora remediar su descuido acudiendo a la acción de amparo, pues ello no resulta aceptable.

De allí que se imponga declarar la improcedencia del mecanismo constitucional de tutela, como acertadamente lo dedujo el a quo, acorde con lo decantado por el órgano de cierre en materia Constitucional: « quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos.

De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal.» (CC T-477/04). 6.

Por lo anterior, la Sala confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN CON PERMISO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2