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STP5730-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Ley 793 de 2002

Proceso de tutela Radicación N.° 91287 Impugnación Gloria Patricia Arias Castrillón PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP5730-2017 Radicación N.º 91287 Acta 115 Bogotá D. C., veinticinco (25) de abril de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación formulada por GLORIA PATRICIA ARIAS CASTRILLÓN, contra el fallo proferido por la SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ el 14 de marzo del presente año, en el que negó las pretensiones de la demanda de tutela que formuló la accionante contra el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO de esta ciudad y la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES.

Al trámite fue vinculada la INSPECCIÓN TERCERA URBANA DE POLICÍA DE MANIZALES.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Así los expuso la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá: La queja motivo de solicitud se erige en contra de la resolución 942 de 7 de septiembre de 2016, por medio de la cual la Sociedad de Activos Especiales ordenó la entrega real y material del inmueble de la carrera 6 No. 52ª – 07 del barrio solferino de Manizales; según se relata, el predio aludido es donde mora con su núcleo familiar que incluye a un menor de edad y a una joven en estado de embarazo.

La orden administrativa fue encomendada a la Inspección Tercera Urbana Municipal de Policía de esa municipalidad, la cual expidió un aviso anotando la programación para la diligencia el día 1º de febrero hogaño. Considera la libelista que se encuentra desamparada en tanto que no fue ella quien generó los hechos en los cuales resultó involucrado el inmueble señalado.

Adujo que de ser desalojada, no contaría con un sitio donde vivir. Con la tutela se pretende que mediante orden a la inspección de policía, ésta se abstenga de ejecutar los actos administrativos que hagan nugatorios sus derechos a un debido proceso, a la vida y vivienda dignas y al mínimo vital, que considera en peligro por la orden de entrega real y material contenida en el mencionado despacho comisorio remitido por la SAE.

EL FALLO IMPUGNADO Advirtió el Tribunal a quo que antes de la admisión de la demanda, la situación que se buscaba conjurar con la tutela ya se había consolidado, es decir, se materializó el desalojo del inmueble donde habitaba la accionante. Señaló también, que el predio «se vio inmiscuido en eventos ligados al tráfico de estupefacientes y por ese uso contrario a la Constitución, se impusieron en su contra, medidas cautelares» y si bien para la accionante tal medida resultaba injusta, lo cierto es que desde el 22 de febrero se entregó materialmente el bien a la Sociedad de Activos Especiales, por lo cual «no reviste sentido la emisión de un pronunciamiento, porque el hecho presuntamente vulnerador, se encuentra consolidado».

Por tal razón, negó el amparo de los derechos fundamentales de GLORIA PATRICIA ARIAS CASTRILLÓN. LA IMPUGNACIÓN La accionante presentó «recurso de reposición en subsidio de apelación» contra el fallo de primer grado. Para tal efecto, reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela relacionados con la presunta afectación de sus derechos por el desalojo del que fueron objeto ella y sus hijos el 2 de febrero del presente año. Insiste en que desconoció las actividades delictivas que se cometieron en el predio y además, que se enteró del trámite de extinción de dominio solo hasta el 16 de enero del presente año, situación que le imposibilitó acudir a los cauces ordinarios para velar por la protección de sus derechos.

Pide a la Corte acceder al amparo constitucional invocado y en consecuencia que se ordene a la autoridad correspondiente que se le restituya su vivienda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:1], la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo dictado por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá. [1: Decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho.] 2.

En primera medida, es preciso aclararle a la demandante que si bien instauró «recurso de reposición en subsidio de apelación» contra el fallo de primer grado, en el marco de la acción de tutela únicamente están previstos como medios de controversia o de control, la impugnación para el fallo y la consulta para el auto que impone sanciones por desacato a lo ordenado por el Juez Constitucional.

Sin embargo, en atención a la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, se tendrá como escrito de impugnación el memorial que GLORIA PATRICIA ARIAS CASTRILLÓN presentó. 3. En el presente asunto, GLORIA PATRICIA ARIAS CASTRILLÓN critica la orden que emitió la Sociedad de Activos Especiales en la que se dispuso desalojarla de la vivienda donde reside con sus hijos, uno de ellos discapacitado y otra, en estado de embarazo.

Al respecto se debe precisar, que si bien es cierto el Tribunal a quo declaró que la vulneración se había materializado antes de que se radicara la demanda de tutela y por ello declaró la ocurrencia de un daño consumado, ha debido, de todas maneras, verificar si alguna irregularidad existió en torno a la orden de desalojo que profirió la Sociedad de Activos Especiales y no, negar el amparo, bajo ese exclusivo argumento.

No obstante lo anterior, al analizar el fondo del asunto tampoco se advierte alguna vulneración derechos fundamentales de la accionante que habilite la procedencia del amparo. En ese sentido, se extrae que dentro del trámite extintivo la fiscalía dispuso ordenar el «emplazamiento de los terceros indeterminados, así como el de las personas que se sientan con interés legítimo en el proceso, para lo cual se fijó edicto en radio y prensa, y concluido lo anterior se procedió a nombrar un curador ad litem»[footnoteRef:2]. [2: Folio 87 del cuaderno del Tribunal.] Del mismo modo, en la fase procesal determinó el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, que era procedente despojar a ARIAS CASTRILLÓN del derecho de titularidad sobre el bien porque «permitió que terceras personas le dieran una destinación ilícita al inmueble», al punto que, como la misma demandante lo expone en la impugnación, tres personas a quienes les arrendó en distintas oportunidades una habitación de la vivienda, fueron procesadas por delitos de tráfico de estupefacientes[footnoteRef:3]. [3: Ver folios 188 y 189 ídem.] Del mismo modo, obra en las diligencias un derecho de petición fechado 20 de junio de 2016, en el que ella solicita al Juzgado que conoció la acción extintiva, que se declare improcedente el procedimiento que adelantó. Ese documento no tiene constancia de recibido y el despacho judicial accionado afirmó, en su respuesta a la demanda, que no tenía conocimiento de tal documento.

Sin embargo, de él se puede colegir que desde la fecha mencionada, la libelista conocía del trámite de extinción de dominio adelantado contra su predio. Entonces, esa es una razón adicional para descartar la afectación de sus derechos fundamentales, pues no se enteró del trámite el 16 de enero de 2017 – como lo afirmó en la impugnación – sino desde el 20 de junio del año anterior.

Se extrae, en consecuencia, que la demandante desconoció el requisito de inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Bajo tales condiciones, no se encuentra alguna vulneración al debido proceso que haga procedente el amparo invocado por GLORIA PATRICIA ARIAS CASTRILLÓN. Además, la actuación desplegada por los funcionarios demandados estuvo ceñida a los parámetros de la Ley 793 de 2002 bajo la cual se tramitó la actuación. Esa situación impone, en consecuencia, confirmar en su integridad el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en esta decisión. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9