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STP5730-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Impugnación: 72.981 ANTONIO JOSE HERNANDEZ AMAYA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente STP5730-2014 Radicación N° 72.981 (Aprobado Acta N° 135) Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil catorce (2014).

ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por Antonio José Hernández Amaya, por intermedio de apoderado, frente a la decisión proferida el 18 de diciembre de 2013, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual negó la tutela interpuesta contra la Sala Única del Tribunal Superior de Pamplona.

A la presente acción, fueron vinculados el Juzgado 1° Civil del Circuito de Pamplona y la Asociación de Vivienda de Interés Social, “El Cajotal”.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron narrados por la Sala A quo en los siguientes términos: Dijo que presentó demanda ordinaria laboral contra la Asociación de Vivienda de Interés Social “El Cajotal”, a fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre los mencionados, con fecha de inicio el 10 de agosto de 2008, y se condene a la asociación al pago de nivelación salarial con incremento del 35% por concepto de recargo nocturno, salarios (con el mismo recargo), horas extras diurnas, compensaciones económicas por dominicales y festivos laborados y no descansados ni pagados, indemnización por despido, indemnización moratoria, cesantías, intereses a las cesantías, primas y vacaciones, de acuerdo con las especificaciones y cifras contenidas en los hechos 1.1. a 1.14 del libelo; admitida y notificada la demanda, la entidad demandada propuso la excepción previa de “INEPTITUD DE DEMANDA POR FALTA DE CLARIDAD DEL PODER” y las de mérito de “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA”, “CARENCIA DE DERECHO RECLAMADO”, “INEXITENCIA DE LA OBLIGACIÓN” y “PRESCRIPCIÓN”; en la audiencia de conciliación se declaró fracasada la misma, y no probada la excepción previa; luego de surtida la etapa probatoria, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pamplona dictó sentencia con fecha 26 de noviembre de 2012, por medio de la cual declaró no probadas las excepciones de mérito propuestas, la existencia de contrato de trabajo entre Antonio José Hernández Amaya y la Asociación de Vivienda de Interés Social “El Cajotal”, y le ordenó a esta pagarle al accionante los reajustes por horas extras, cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, salarios, dominicales, festivos y recargos nocturnos, para un total de $26’592,116; finalmente, le ordenó hacer los aportes a la seguridad social en pensiones del periodo 10 de agosto de 2008 – 20 de julio de 2010.

Agregó que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, en sentencia de segunda instancia revocó la de primer grado; que hizo una indebida apreciación de las pruebas, y asumió una posición sesgada, desbordando los límites de su competencia; criticó el análisis que hizo de las pruebas; y, con ello, concluyó que se produjo una decisión absolutamente errada.

Controvirtió cada uno de los análisis probatorios del ad-quem, a manera de alegato de instancia, e informó que interpuso el recurso extraordinario de casación, pero le fue negado porque la cuantía del interés jurídico para el mismo no alcanzó el mínimo legal exigido. Pidió que se “decrete” la nulidad de lo actuado por el Tribunal Superior de Pamplona en segunda instancia a partir del fallo del 6 de marzo de 2013, por el cual revocó la sentencia dictada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pamplona, en el proceso aquí cuestionado, y que, se le ordene que rehaga su actuación, emitiendo un fallo que confirme el de primer grado.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral negó el amparo, al estimar que la providencia atacada, contrario a lo sostenido por el accionante, está edificada en juicios claros, coherentes y consecuentes con la realidad procesal, y se apoya en una interpretación razonable de la normatividad aplicable; de su estudio no vislumbra la ocurrencia de agresión alguna a las prerrogativas de que gozan las partes, lo cual la torna razonable.

Aún, si esta Corte, discrepara del discernimiento del Juez plural, ello no sería suficiente para destruir una providencia que goza de presunción de acierto. LA IMPUGNACIÓN A cargo del apoderado del quejoso, quien manifestó su inconformidad por escrito sin aducir argumento alguno. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala verificar, si el Tribunal demandado, dentro del proceso ordinario laboral incoado por el actor contra la asociación de Vivienda de Interés Social “El Cajotal”, vulneró sus derechos fundamentales, al revocar el fallo de primer grado que le reconoció algunas acreencias laborales a su favor.

CONSIDERACIONES La Sala confirmará el fallo recurrido por las siguientes razones: 1. La Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, que regulaban la acción de tutela contra providencias judiciales, pues en virtud de los principios de cosa juzgada y autonomía judicial, el juez de tutela no puede deslegitimar las decisiones adoptadas en las instancias, menos cuando se acude al amparo como una herramienta adicional debido a que en el trámite ordinario no se logró lo buscado por el interesado.

(C-543 de 1992). Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. Cuando el juez dicta una providencia sustentada en argumentos serios, coherentes y razonables, no es viable acudir a la tutela con la finalidad de variar la decisión y obtener una solución del asunto acorde con los intereses de quien la promueve. 2.

En este asunto se constata, que la Sala Única del Tribunal Superior de Pamplona, valoró el acervo probatorio allegado a la actuación y conforme a la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso, revocó el de primer grado al estimar que no se comprobó el vínculo laboral entre Antonio José Hernández Amaya y la asociación demandada. El fundamentó de la decisión radicó en que: i) examinada la prueba testimonial, sobre la relación laboral alegada, se evidenció que el demandante (aquí actor), se desempeñó laboralmente, pero no para la entidad demandada, sino para una empresa no llamada al proceso, lo que le impedía asumir la presunción de que trata el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo; y ii), que la prueba documental aportada no logró aclarar las imprecisiones que se presentaron respecto de algunas declaraciones testimoniales.

Así, en ejercicio de la facultad otorgada en materia probatoria por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, estableció que no hubo certeza de los extremos temporales de la relación, tampoco del salario, y menos se pudo determinar a favor de quién se prestó el servicio, no siendo suficiente la demostración de un servicio temporal, para concluir la existencia de un contrato de trabajo Por lo anterior, es claro que la parte accionante busca cuestionar el raciocinio jurídico del juez laboral, y con ello protestar por el sentido de las decisiones adoptadas.

Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia supletoria, no es adecuado plantear la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el tema debatido.

Argumentos como los presentados por Antonio José Hernández Amaya son incompatibles con el amparo de tutela. De tiempo atrás la Sala ha venido reiterando que la inconformidad del accionante respecto de la interpretación de la ley aplicable a un asunto, o en relación con la valoración de los medios de prueba efectuada por los funcionarios, debe plantearlas en el escenario que le es propio, esto es, el proceso judicial correspondiente, valiéndose de los diversos mecanismos previstos en las leyes ordinarias, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria.

Son estas las razones por las cuales el fallo impugnado será confirmado como se anunció en renglones anteriores. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Magistrado Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 8