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STP573-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021

Radicación: 11001020400020240283600 Javier Eliecer Zapata Parrado Tutela Primera Instancia 142364 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente  STP573-2025 Radicación n.° 142364 (Acta n.° 09) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por JAVIER ELIECER ZAPATA PARRADO a través de apoderado contra la Secretaria del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2. El apoderado de Javier Eliecer Zapata Parrado solicitó a la Secretaría de Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá información sobre el estado actual de las gestiones administrativas tendientes a la devolución del título judicial que se ordenó al interior del radicado 1001600010220170015214. 3.

Esa orden se impartió en auto del 11 de octubre de 2024. Allí se indicó que la medida de aseguramiento que había sido impuesta al señor ZAPATA PARRADO había perdido vigencia y por tanto la causa que motivó la constitución del depósito por $50.000.000 también desaparecía. Por esa razón se decretó la devolución del dinero constituido y se le comunicó a la Secretaría de la Sala iniciar los trámites administrativos que correspondieran. 4.

Sin embargo, el 24 de octubre de 2024 el apoderado del accionante solicitó por escrito a la Secretaría de la Sala información sobre el estado actual del trámite de devolución de ese dinero. Petición que fue contestada el 25 de octubre por el secretario del Tribunal indicando que estaba en curso. 5. El 8 de noviembre de 2024 se presenta la misma petición y en respuesta del 12 de noviembre se le informa que Se están realizando las gestiones pertinentes para que se habilite el acceso al portal del Banco agrario y generar el trámite correspondiente, lo anterior, porque las claves deben ser actualizadas de forma permanente, sin embargo, se indica que esta secretaría generalmente no realiza este tipo de procedimientos porque al año se entregan, fraccionan o convierten un mínimo de depósitos judiciales, agradezco su comprensión. 6.

Finalmente el 6 de diciembre de 2024 envió una nueva solicitud de información que, según el actor, a la fecha de reparto de la presente demanda constitucional, no ha recibido respuesta. 7. Por lo anterior, solicita el amparo de su derecho fundamental de petición y al acceso de administración de justicia y que, como consecuencia, se ordene «a la Secretaría de la Sala del Tribunal Superior de Bogotá y al Banco Agrario que en un tiempo perentorio se cumplan con los trámites administrativos faltantes para que sean devueltos los dineros ya autorizados por el magistrado en el mes de octubre».

III. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS 8. Mediante auto del 13 de enero de 2025 esta Sala avocó el conocimiento de la acción constitucional. Ordenándose correr traslado de la demanda a los accionados y se vinculó al Banco Agrario de Colombia para garantizar sus derechos de defensa y contradicción. 9. La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá indicó que el asunto sigue a la espera de verificación de firmas y activación de la plataforma pertinente por parte del banco para darle fin al trámite administrativo.

Complementó que sí se le remitió respuesta al accionante y adjuntó soporte. 10. El Banco Agrario de Colombia manifestó que hizo una búsqueda en sus bases de datos con el número de identificación del accionante. Informó que no logró establecer de qué deposito judicial se solicitaba información. Por ser un requerimiento hecho a la Secretaría del Tribunal Superior de Bogotá, pidió ser desvinculado del asunto por falta de legitimación en la causa por pasiva. 11.

Finalmente al no recibirse más informes de tutela se procederá a estudiar de fondo el asunto. IV. CONSIDERACIONES 12. Con esta acción constitucional dirigida contra la Secretaría de la Sala del Tribunal Superior de Bogotá, el accionante pide que se proteja su derecho fundamental de petición. En consecuencia, clama porque se ordene que en un tiempo perentorio se cumplan con los trámites administrativos para la devolución del título judicial aludido. 13.

Según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para resolver la tutela. Esto, porque se involucra a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Carencia actual de objeto por hecho superado. 14.

En el presente caso, el apoderado de Javier Eliecer Zapata Parrado acudió a la acción constitucional para referir que interpuso acción de tutela ante la ausencia de respuesta en la petición del 6 de diciembre de 2024. 15. Al respecto, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala advierte que las pretensiones de la parte demandante ya fueron resueltas.

Por esta razón es innecesario determinar si existe o no vulneración de derechos constitucionales y, por ende, lo pertinente es declarar improcedente su solicitud de amparo como consecuencia de una carencia actual de objeto por hecho superado. 16. Este fenómeno se configura cuando se garantiza lo requerido previamente a la expedición del respectivo fallo de tutela.

Así lo reiteró la Corte Constitucional mediante la sentencia SU-540 de 2007: […] si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. 17.

Se tiene que el 22 de enero de 2025, la Secretaría de Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá dio respuesta a esa petición, siendo esta de fondo y clara. Esto en razón, a que la solicitud por estar encaminada a recibir información sobre el estado del trámite y la respuesta fue dada en esos términos, se cumplió con el objetivo de la petición brindándole al demandante como se logra ver en los pantallazos remitidos por la parte accionada los datos que solicitó el 6 de diciembre de 2024. 18.

Así las cosas, la Sala advierte que el estado de afectación del derecho fundamental del demandante cesó en desarrollo del trámite constitucional, pues la accionada adoptó la decisión de fondo y se la notificó. 19. Por estos motivos, dado que no hay puntos adicionales que ameriten un pronunciamiento por parte de esta Sala de Decisión de Tutela, corresponde declarar improcedente la acción de tutela por hecho superado.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,   V.

RESUELVE

1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de tutela invocado por JAVIER ELIECER ZAPATA PARRADO, por carencia actual de objeto por hecho superado.  2. NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.  3. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado dentro de los tres días siguientes a su notificación- Art. 31 Decreto 2591 de 1991.

Cúmplase FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente STP573-2025 Radicación n.° 142364 (Acta n.° 09) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por JAVIER ELIECER ZAPATA PARRADO a través de apoderado contra la Secretaria del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN