CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP573-2015 Radicación n° 77402 Acta No. Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil quince (2015) ASUNTO Resolver la impugnación presentada por el Juez Promiscuo de Familia de Amagá, Antioquia, respecto del fallo proferido el 22 de octubre del año pasado por la Sala Especial de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Antioquia, a través del cual concedió el amparo impetrado por Mary Luz González Tabares dentro de la acción de tutela que la citada interpuso contra dicho despacho judicial, trámite que se extendió al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
1. LA DEMANDA Para sustentar la petición de amparo la accionante expuso: 1. El Juzgado Promiscuo de Familia de Amagá, mediante autos interlocutorios 032 y 033 del 9 de julio de 2014, impuso en su contra sanción consistente en multa de un salario mínimo legal mensual vigente al no hallar fundadas las razones que en su momento expuso para justificar su inasistencia como defensora de familia a las audiencias de individualización de sanción y sentencia, dentro de los procesos de responsabilidad penal para adolescentes con códigos de identificación 050306001304201480061 y 0503060011304201480056, procedimiento en el cual se vulneró el derecho al debido proceso. 2.
Desde el 19 de junio de 2014 comunicó al Juzgado que no asistiría a las audiencias toda vez que no estaba asignada para el municipio de Amagá, ya que en virtud de la competencia subsidiaria le competía comparecer a ese acto a la comisaria de familia, por cuanto en esa localidad no existe oficina del ICBF. 3. En las decisiones aludidas el juzgado desestimó sus argumentos que explicaban las razones por las cuales no asistió, pues ella ha actuado dentro de dichos asuntos, lo cual se desvirtúa por cuanto está asignada para el municipio de Itagüí con dedicación completa. 4.
Dentro del término concedido por el juez, presentó la respectiva justificación, donde señaló que la anterior coordinadora del centro zonal Aburrá Sur, por no tener conocimientos en derecho, designaba a una defensora a fin de que asistiera a los procesos adelantados en Amagá; sin embargo, después del cambio de dicha funcionaria, se acogieron las directrices trazadas por el ICBF en lo que tiene que ver con la competencia subsidiaria de los comisarios de familia. 5.
No tuvo en cuenta el juez los artículos 157 y 189 del Código de la Infancia y Adolescencia, preceptos que señalan el deber del defensor de familia de presentar el informe psicofamiliar; no obstante, por competencia territorial no lo efectúa ese funcionario sino que se subcomisiona al comisario de familia del lugar donde está el menor. 6.
No entiende cómo el juez analiza la norma de manera fraccionada, porque ella en ningún momento ha sido designada para desempeñar sus funciones en el municipio de Amagá. Además, en concepto del funcionario, el defensor de familia es quien debe comparecer a los procesos de restablecimiento de derechos de los niños, niñas y adolescentes, sin tener en cuenta la figura del comisario de familia. 7.
Señala la accionante, que cumple sus funciones en Itagüí y para atender los asuntos de otros municipios se debe solicitar comisión, lo cual implica el pago de viáticos, cuando esa función la puede cumplir el comisario de familia. 8. Hace ver que con la alta población y número de conflictos que presentan dichas ciudades, resulta imposible que el centro zonal Aburrá Sur atienda cerca de 15 municipios.
Agregó que con hechos reales expuso las razones por las cuales no asistía a las citadas audiencias, pues no puede atender las funciones asignadas a la autoridad administrativa y con mayor razón si los estudios socio-familiares son realizados por la comisaría de familia. 9. Precisó finalmente que la inasistencia a una diligencia efectivamente obstaculiza el desarrollo normal del asunto siempre y cuando no exista otra autoridad que deba comparecer, de ahí que el juez olvidó el interés superior de los niños y la prevalencia de sus derechos, ya que nunca resolvió la situación de los menores involucrados en los procesos. 10.
Con base en lo anterior, depreca que se declare que el Juez Promiscuo de Familia hizo indebida interpretación de la norma relacionada con la competencia de los comisarios de familia de los municipios donde no hay defensor de familia. Consecuencia de ello, decrete la nulidad de las sanciones impuestas y se oficie al ICBF para que suspenda la investigación disciplinaria allí ordenada.
De manera subsidiaria, depreca se tutele el debido proceso por cuanto no se dio trámite al recurso de reconsideración interpuesto oportunamente.
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Especial de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Antioquia concedió el amparo deprecado por las siguientes razones: 1. Luego de exponer los requisitos que la jurisprudencia ha decantado para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y de exponer la situación que dio lugar a la instauración de la misma, estimó que el Juzgado se apartó del procedimiento sancionatorio que prevé el artículo 143 del C. de P.P., pues según este precepto, en los casos en que se imponga una medida correccional, su aplicación debe estar precedida de la oportunidad para que el presunto infractor manifieste sus razones de oposición y para que justifique su inasistencia. Lo anterior significa, que una vez el juez decidió no acoger los argumentos expuestos por la accionante para no concurrir a las audiencias, debió enterarla de la posibilidad de aplicarle medidas correccionales y con el fin de que tuviera la oportunidad de oponerse, pero el procedimiento adoptado le impidió a la afectada contorvertir la decisión adoptada, originándose así un defecto procedimental y sustantivo al desconocerse el mandato contenido en el inciso 1 del parágrafo del citado artículo 143, concretándose así la “vía de hecho denunciada”. 2.
La providencia acusada igualmente adolece de un defecto fáctico al dar por demostrados los hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso. 2.1. Al respecto adujo que dentro de las respectivas actuaciones no se probó la delegación o asignación de la defensora de familia para atender los asuntos de responsabilidad penal para adolescentes, conforme la documentación allegada al expediente, donde igualmente se advirtió que la accionante no prestaba sus servicios de manera permanente en el municipio de Amagá, lo cual respalda lo señalado por la misma defensora de familia y sus superiores, que además de constituirse “una negación indefinida y exenta de prueba, implicaba para el funcionario que a la postre la sancionó, la carga, que no cumplió, de verificar más allá de toda duda, que aquella tenía la facultad y delegación para representar al ICBF dentro de los procesos enunciados” 2.2.
En sentir del Tribunal, del examen de las pruebas objeto de censura, existen dudas en cuanto a la obligación de la defensora para atender dichos procesos y por lo mismo para asistir a las audiencias y la certeza de que tal hecho hubiese sido acreditado, dado que no obra prueba de su delegación pues los documentos obrantes confirman que ella no tenía esa responsabilidad y “tal ausencia probatoria genera sin lugar a dudas un defecto fáctico, que acarrea consigo una vulneración al derecho fundamental del debido proceso que le asiste a la tutelante.” 3.
Con base en dichos argumentos, concedió el amparo deprecado y en consecuencia dispuso “invalidar las providencias del 9 de julio de 2014, es decir, los autos mediante los cuales, el aquí demandado, le impuso sanción de multa y ordenó compulsar copias al ICBF para investigar si la actuación de la sancionada genera falta disciplinaria, y se ordena al Juez Promiscuo de Familia de Amagá, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, de cabal cumplimiento al trámite procesal que corresponde y proceda a efectuar las diligencias tendientes a emitir nuevas decisiones dentro de los límites del ordenamiento jurídico, esto es haciendo un exhaustivo estudio de las pruebas obrantes en el proceso y hechos que rodean el asunto, valorándolos no solo individualmente sino en su conjunto de acuerdo a las reglas de la sana crítica y del uso de sus facultades oficiosas probatorias, si así lo considerare pertinente, según lo expuesto en la parte motiva de este proveído”.
3. LA IMPUGNACIÓN Fabián Enrique Yara Benítez, en su condición de Juez Promiscuo de Familia de Amagá, dentro del término legal impugnó. Sus argumentos de inconformidad pueden resumirse en los siguientes términos: 1. El amparo debió negarse en razón al principio de subsidiariedad, toda vez que la demandante no agotó todos los recursos ordinarios contra la providencia puesta en tela de juicio, quien tenía pleno conocimiento que en la audiencia programada para el 9 de julio de 2014 se trataría el tema de su inasistencia a la vista. 2.
Según el procedimiento penal vigente, las providencias se dictan en audiencias y se notifican en estrados y por lo mismo quedan ejecutoriadas en el acto, así acaeció con la decisión sancionatoria proferida, que al no ser impugnada a través del recurso de reconsideración, cobró firmeza. 3. Contrario a lo señalado por el Tribunal en relación con el defecto procedimental por no haberse atendido lo dispuesto en el artículo 143 del C. de P.P., se cumplieron las garantías relacionadas con la publicidad, defensa y contradicción respecto de las providencias que impusieron la sanción. 4.
En punto del defecto fáctico, el cual para el a quo se presentó porque no podía sancionarse a la funcionaria ya que el juez estaba en la obligación de demostrar que efectivamente estaba asignada para el municipio de Amagá en calidad de defensora de familia, indicó que su antecesor valoró los elementos probatorios que reposaban en el expediente, dentro de las cuales constaba que González Tabares había sido designada por la anterior coordinadora para atender los asuntos en dicho municipio. 5.
Concluyó que se trata de una diferencia de conceptos, puesto que el juez natural, dentro de su independencia, emitió la decisión luego del análisis de las normas que imponen a los defensores de familia a actuar en los procesos que asume el ICBF como interviniente y desplazando al Comisario de Familia que actúa de manera subsidiaria. 4. CONSIDERACIONES 1.
De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Especial de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Antioquia. 2. Según voces del artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Importa igualmente precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una tercera instancia a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.
En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. Es más, en un Estado Social y de Derecho respetuoso del debido proceso, en donde el individuo constituye el eje donde descansa o -mejor aún- sobre el que se edifica el sistema, se les impone a las autoridades judiciales, unas cargas puntuales, las que de manera alguna pueden ser soslayadas so pena de que su actuación sea contraria a los fines constitucionales e incurran en una vía de hecho.
Respecto de la observancia de las formas propias de cada juicio y concretamente la satisfacción de la garantía en que se traducen los recursos de ley como manifestación del derecho al debido proceso, se pronunció la Corte Constitucional en los siguientes términos (CC T-218 de 2010): 4.1. Como es sabido, el artículo 29 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental al debido proceso, haciendo extensiva su aplicación “a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”.
La Corte se ha referido a este derecho, precisando que “lo integran el conjunto de facultades y garantías previstas en el ordenamiento jurídico, cuyo objetivo básico es brindar protección al individuo sometido a cualquier proceso, de manera que durante el trámite se puedan hacer valer sus derechos sustanciales y se logre el respeto de las formalidades propias del juicio, asegurando con ello una recta y cumplida administración de justicia”.
Una de las principales garantías del debido proceso es, precisamente, la oportunidad reconocida a toda persona, en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, “de ser oíd[a], de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables, así como de ejercitar los recursos que la ley otorga”. 3.
En el caso objeto de estudio se evidencia el incumplimiento de las reglas precitadas, ya que se presentó una actuación contraria a la actividad jurisdiccional que hace necesaria la intervención del juez constitucional en aras de dar prevalencia a los derechos fundamentales involucrados. Estas las razones: 3.1. Recordemos inicialmente parte de las actuaciones surtidas al interior del proceso cuestionado que interesan para la solución de la situación planteada: (i) En el Juzgado Promiscuo de Familia de Amagá se tramitan los procesos de responsabilidad penal para adolescentes con códigos de identificación 050306001304201480061 y 0503060011304201480056, dentro de los cuales se dispuso convocar a las partes para audiencia de individualización de sanción a realizarse el 26 de junio de 2014.
(ii) Previo a la fecha señalada, la defensora de familia y aquí accionante manifestó al Despacho que no asistiría a la vista pues en su sentir quien debía comparecer a dicho acto procesal era el comisario de familia del citado municipio, petición denegada por el juez mediante auto del 25 de junio, decisión comunicada a la petente el mismo día a través de correo electrónico.
(iii) Conforme estaba previsto, el 26 de junio se dio inicio a la audiencia, pero tuvo que ser suspendida por cuanto la defensora de familia no compareció, fijándose como nueva fecha para su realización el 9 de julio siguiente, donde se otorgó a la funcionaria un término de 3 días a fin de que justificara su inasistencia, lo cual fue igualmente comunicado a la demandante por el mismo medio, donde se le advirtió que allí mismo se entraría a resolver lo relacionado con su ausencia (iv) Dentro del lapso otorgado, la defensora rindió las explicaciones respectivas, razones que fueron desestimadas por el juzgado accionado mediante autos 032 y 033 del 9 de julio, en virtud de los cuales la sancionó con multa equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente y dispuso la compulsa de copias ante el ICBF a fin de que se determinara si se había incurrido en falta disciplinaria, decisión que fue notificada en estrados.
(v). Mediante escrito recibido en el juzgado el 15 de julio, la defensora promovió recurso de reconsideración, el cual, según lo adujo el juez en la respuesta a la tutela, fue rechazado de plano, por extemporáneo. 3.2. El trámite referenciado permite a la Sala verificar que efectivamente el juzgado de conocimiento omitió el procedimiento previsto en el artículo 143 del C. de P.P. En efecto, el precepto en cita relaciona las medidas correccionales que podrá adoptar el juez en contra de algún sujeto procesal por el incumplimiento de sus deberes dentro de una determinada actuación, mientras que el parágrafo dispone lo siguiente: “En los casos anteriores, si la medida correccional fuere de multa o arresto, su aplicación deberá estar precedida de la oportunidad para que el presunto infractor exprese las razones de su oposición, si las hubiere.
Si el funcionario impone la sanción, el infractor podrá solicitar la reconsideración de la medida que, de mantenerse, dará origen a la ejecución inmediata de la sanción, sin que contra ella proceda recurso alguno”. De la norma surge con claridad que antes de proceder a imponerse la medida correccional consistente en multa o arresto, el juez debe permitirle al presunto infractor exponer las razones por las cuales se opone a la sanción, luego de ello adoptará la decisión que en derecho corresponda con fundamento en las pruebas allegadas al expediente, contra la cual procede únicamente la reconsideración. Como bien lo señaló el a quo, aquí la omisión del funcionario consistió en proceder a definir el asunto con la determinación ya conocida con fundamento en las explicaciones expuestas por la defensora de familia y aquí accionante respecto de la no asistencia a las audiencias, cuando lo correcto era comunicarle la posibilidad de imponer la sanción al no acoger sus planteamientos a fin de que expusiera sus argumentos de oposición o rechazo, para luego sí definir el asunto.
Es cierto que en el oficio adiado el 26 de junio, en virtud del cual se le informó de la nueva fecha de la vista y se le corrió traslado para que justificara su inasistencia, se le enteró que en dicho acto se resolvería su situación, de donde no puede inferirse que con tal comunicación se le advertía de la posible imposición de una sanción, sencillamente porque el juzgado aún no tenía conocimiento de las argumentos de defensa, pues el escrito contentivo de los mismos fue recibido el 2 de julio, sin que obre evidencia que entre esta fecha y la de emisión de la decisión sancionatoria -9 de julio- se hubiese emitido una determinación al respecto, aspectos que afianzan la trasgresión del derecho al debido proceso al apartarse de las formalidades consignadas en la norma citada.
Preciso es señalar que cuando el juez hace uso de sus facultades correccionales, muy a pesar que el proceso adelantado sea sumario, debe igualmente garantizar al presunto infractor su derecho a la defensa, con mayor razón si se trata de la imposición de una sanción pecuniaria para hablar del asunto que se analiza, la cual indiscutiblemente compromete los ingresos de la afectada con la medida. 3.3.
Consecuente con lo anterior, aparece evidente un defecto de los que la doctrina constitucional ha denominado de tipo procedimental, que no es distinto al alejamiento de las formas propias del juicio, lo cual indiscutiblemente impone la intervención del juez de tutela para su pronto restablecimiento, conforme lo entendió y decidió el Tribunal. 4.
En el anterior orden de ideas, el fallo impugnado será confirmado, no sin antes advertir que en atención a que la decisión ha de ser la de dejar sin efectos las providencias a través de las cuales se impuso la sanción a la aquí accionante, se impone para el funcionario dictar otras con apego a la normatividad que regula el asunto y con análisis de las pruebas que se alleguen al expediente, situación que releva a la Sala de adentrarse en el análisis del defecto fáctico que para el Tribunal existió en las citadas decisiones, las cuales además pueden ser tema de discusión dentro de la reconsideración si a ello hubiere lugar. * * * * * * En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.
CONFIRMAR el fallo impugnado acorde con los argumentos expuestos en la anterior parte motiva Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Cuarto.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Artículo 1 y 2 de la Carta Política. � Artículo 29 de la C.N. � Folios 23 y vto cdno Tribunal � Folios 24vto a 25 vto cdno ídem � Folios 26 vto a 33 cdno ídem � Folio 34 cdno ídem PAGE 17