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STP573-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 71603 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP573-2014. Radicado N° 71603. Aprobado acta No. 19. Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014).

VISTOS Decide la Sala, en primera instancia, la acción de tutela promovida por el señor ANDRÉS DAVID ESQUIVEL CARDONA en garantía de sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, a cuyo trámite se dispuso la vinculación de los intervinientes en el proceso penal que, seguido en contra del hoy accionante, fue de competencia del Juzgado Penal del Circuito de Melgar y el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, por el delito de trafico, fabricación o porte de estupefacientes.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Dan cuenta las foliaturas que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad de Ibagué, acumuló las penas impuestas al actor por el Juzgado Penal del Circuito de Melgar, dentro de los procesos radicados bajo los números 2011-00121 y 2011-00164 y correspondientes a cincuenta y seis (56) meses de prisión en cada uno de ellos.

Como consecuencia de lo anterior se fijó en definitiva la pena privativa de la libertad de 106 meses, razón por la cual inconforme con dicha acumulación de pena el hoy accionante interpuso recurso de apelación, siendo resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, quien confirmó dicha decisión. Asegura el accionante que dentro de la actuación evacuada por el Tribunal demandado se conculcaron sus derechos fundamentales a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, pues no se tuvo en cuenta un precedente jurisprudencial de esa misma corporación, que sostiene, anexó al interponer la alzada.

PRETENSIONES DE LA ACCIÓN Solicita el accionante que se tutelen sus derechos conculcados y, en consecuencia, se ordene a la entidad accionada que reexamine el asunto, atendiendo su propio precedente judicial. INFORMES DE LOS FUNCIONARIOS ACCIONADOS Y VINCULADOS AL TRÁMITE PROCESAL Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. Luego de hacer una breve reseña de la actuación que adelantó dentro del proceso penal en donde se asevera por parte del accionante existió una vulneración de sus derechos fundamentales, la Magistrada ponente de la decisión censurada informó que con el fin de verificar lo afirmado en la demanda de tutela por el accionante, solicitó al a quo el expediente y constató que aquél, en el escrito de sustentación del recurso de apelación, citó una decisión proferida por esa corporación dentro de un radicado distinto al que menciona en su escrito de tutela y contrario a lo que asegura no aportó copia del mismo.

Manifestó que acudió a la Secretaria de la Sala Penal de esa Colegiatura y obtuvo copia de dicha decisión, la cual adjunta a su informe y de la que aclara no hizo parte en esa Sala. Por último, acotó que en atención a los motivos de la demanda de tutela, se remite a los argumentos esbozados en su oportunidad en la decisión que hoy es confutada.

Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué. Básicamente informa el titular de ese despacho, cual ha fue la actividad que esa agencia judicial realizó frente al hoy accionante, en punto a las solicitudes y decisiones sobre redención de pena, y, específicamente, frente a la acumulación de penas relacionada a lo largo de este asunto, afirmando que en todo momento se respeto el debido proceso.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela promovida por ANDRÉS DAVID ESQUIVEL CARDONA, en tanto ella está dirigida, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, de la cual esta Corporación es superior funcional.

Concerniente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que bien es sabido que ella es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente, sumario, y establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los Jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.

La Corte Suprema de Justicia ha sostenido, de manera insistente, que este mecanismo constitucional tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que se debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige a resquebrajar la firmeza de la decisión adoptada por el ente judicial demandado, conforme fue descrito en líneas atrás. Y aunque, excepcionalmente, la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente, previamente establecido en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual la acción de tutela procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable; tal situación no se avizora en el caso que se examina, puesto que la providencia que se pretende dejar sin efectos, en virtud de la acción de tutela, no puede señalarse que haya sido el resultado de la arbitrariedad, ni el capricho de los funcionarios judiciales que las expidieron, por el contrario, fue proferida en el decurso de un procedimiento legítimo, adecuado y con la intervención de las partes interesadas.

De la revisión de la citada decisión, emitida el 19 de diciembre del 2013, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, con la cual se confirmó en segunda instancia la acumulación de penas que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad dispuso frente al hoy actor, se verifica que fueron expuestas las razones que condujeron a adoptar la medida cuestionada.

Ello se puede constatar, cuando en dicha providencia se explica, siguiendo los derroteros jurisprudenciales de esta misma Corporación, que: “ el Juez al acumular las penas impuestas al condenado debe tener en cuenta las sanciones concretamente dosificadas en las respectivas sentencias y no las previstas en abstracto para los delitos que se hubiesen imputado, partiendo de la pena más grave e incrementándola en un monto que no sobrepase el otro tanto ni la suma aritmética de las sanciones acumuladas.

Ahora bien, si la finalidad de la acumulación jurídica de penas es la de adicionar las penas atendiendo a las más grave, no era dable para el juez a quo, como lo pretende el recurrente, subsumir una pena en otra, pues ello constituye un contrasentido, y en sentir de las jurisprudencia que sobre la materia impera, conlleva una contradicción carente de lógica y razonablemente inadmisible(Sentencia de segunda instancia emitida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Radicado 38005 del de julio de 2013) En el caso concreto, el a quo al dosificar la pena en virtud de la acumulación jurídica, partió de la sanción impuesta a ANDRÉS DAVID ESQUIVEL CARDONA, en uno de los dos procesos – pues en cada uno se tasó en 56 meses y la incrementó en 50 meses, lo que arrojó en definitiva una sanción de 106 meses de prisión.” Dichas consideraciones que, sin duda alguna, corresponden a la valoración del Juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento, hacen que la decisión censurada sea respetable e inmutable por el sendero de éste accionamiento, aunque el recurrente estime lo contrario, partiendo de una supuesta violación a los derechos fundamentales a la igualdad y al acceso a la administración de justicia por no advertir un precedente judicial de esa misma colegiatura, el cual, de conformidad con lo informado durante el traslado del libelo de la demanda por esa agencia judicial, no solo fue reseñado de manera equivocada, sino que adicional a ello no fue anexado en la impugnación, como falsamente lo adveró el actor.

De ese modo, el razonamiento de los funcionarios judiciales no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia más, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido.

Argumentos como los presentados por la parte actora son incompatibles con el amparo de tutela. Si se admitiera que el Juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.

Según lo expuesto, y sin más disquisiciones sobre el asunto, se denegará la presente petición de amparo. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos constitucionales fundamentales invocados por ANDRÉS DAVID ESQUIVEL CARDONA, atendiendo las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Notificar esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 10