Micelio
STP5729-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CUI 11001020500020240233201 Número Interno 144542 Tutela 2ª Instancia Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP5729-2025 Radicación No.144542 Acta N°. 082 Bogotá, D.C., ocho (8) de abril de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías a través de apoderado, contra el fallo de tutela emitido el 29 de enero de 2025[footnoteRef:1], por la Sala de Casación Laboral, mediante el cual declaró improcedente el amparo de los derechos presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y los Juzgados Primero, Segundo, Quinto, Sexto, Noveno, Doce, Catorce, Dieciséis, Diecisiete, Diecinueve, Veinte, Veintiuno, Veintitrés, Veintisiete, Treinta y seis y Treinta y siete Laborales del Circuito de la misma ciudad, al interior de los procesos laborales identificados con radicado 2020-00058, 2022-00397, 2021-00194, 2021-00228, 2021-00130, 2019-00762, 2018, 00532, 2023-00403,2018-00424, 2021-00375, 2022-00531, 2021-00281, 2020-00166, 2023-00180, 2021-00012, 2021-00320, 2021-00154, 2023, 00151, 2023-00228, 2020-00192, 2020-00240, 2021-00010, 2019-00365 y 2019-00424. [1: El expediente se asignó por reparto del 28 de marzo de 2025.] 2.

Al presente trámite fueron vinculados como terceros con interés las partes e intervinientes de los citados procesos laborales. II.

HECHOS 3. La Sala Laboral en la decisión de primera instancia, resumió la demanda constitucional en los siguientes términos: 3.1. Radicado n. ° 11001310520200005801 Luis Artemo González Quevedo promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y la hoy accionante, con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, en adelante RAIS, y que se encontraba válidamente afiliado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida -RPM, administrado por Colpensiones.

Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que, mediante fallo de 18 de septiembre de 2023, dispuso: “PRIMERO: DECLARAR la INEFICACIA de la afiliación o traslado (…)”. El Tribunal Superior de Medellín en sentencia de 31 de enero de 2024, notificada por edicto el 1 de febrero del mismo año, resolvió “PRIMERO: ADICIONAR (…)” Contra la anterior decisión, las partes no presentaron recurso. 3.2.

Radicado n. ° 11001310500620220039701 Ángel Iván Forero Rojas promovió proceso ordinario laboral contra la hoy accionante, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, con el objeto de que se declarara la ineficacia de su traslado del RPM al RAIS.

Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que, mediante fallo de 4 de diciembre de 2023 “accedió a las pretensiones de la demandada”. El Tribunal Superior de la misma ciudad en sentencia de 21 de marzo de 2024, notificada por edicto el 1 de abril del mismo año “confirmó la sentencia del a quo”. Contra la anterior decisión, las partes no presentaron recurso. 3.3.

Radicado n. ° 11001310500520210019401 Marysol Patiño Hernández instauró proceso ordinario laboral contra la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la hoy accionante, con el fin de que se declarara la nulidad de su afiliación al RAIS y, en consecuencia, se condenara a Porvenir S.A. y Colfondos S.A. a trasladar a Colpensiones, la totalidad de los aportes cotizados en el RAIS.

Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo de 13 de marzo de 2022 “DECLARAR la ineficacia del traslado (…)”. El Tribunal Superior de la misma ciudad en sentencia de 29 de septiembre de 2023, notificada por edicto el 2 de octubre del mismo año, resolvió “ADICIONAR el numeral SEGUNDO (…)”. Contra la anterior decisión, las partes no presentaron recurso. 3.4.

Radicado n.° 11001310500520210022801 Javier Antonio Franco Ferro promovió demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y Colfondos S.A., con el fin de que se declarara la ineficacia de la afiliación efectuada al RAIS y, en consecuencia, se condenara a la hoy accionante a devolver a Colpensiones la totalidad del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual junto con sus rendimientos y gastos de administración y, a su vez, a la administradora pública a activar su afiliación. Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo de 15 de junio de 2022, dispuso “DECLARAR la ineficacia del traslado (…)”.

El Tribunal Superior de la misma ciudad en sentencia de 31 de octubre de 2023, notificada por edicto el 8 de noviembre del mismo año, resolvió “MODIFICAR el numeral SEGUNDO (…)”. Contra la anterior decisión, las partes no presentaron recurso. 3.5. Radicado n. ° 1100131052720210013001 Zandra Victoria Camelo promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la hoy accionante, con el propósito de que se declarara la ineficacia de su traslado al RAIS.

Asimismo, se condenara a Colfondos S.A. a la devolución a Colpensiones de todas las sumas de dinero, bonos pensionales, cotizaciones, sumas adicionales, rendimientos financieros y gastos de administración que le fueron descontados durante el tiempo en que dichas sumas estuvieron en poder de la administradora privada. Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo de 10 de noviembre de 2022, dispuso “DECLARAR la ineficacia del traslado (…)”.

El Tribunal Superior de la misma ciudad en sentencia de 30 de noviembre de 2023, notificada por edicto el 6 de diciembre de la misma anualidad “adicionó la sentencia (…)”. Contra la anterior decisión, las partes no presentaron recurso. 3.6. Radicado n. ° 11001310500920190076201 Nidia Constanza González Tilaguy promovió proceso ordinario laboral contra de la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., con el fin de que se declarara la nulidad de su traslado al RAIS, en consecuencia, solicitó se ordenara a las dos primeras devolver a la tercera las sumas de dinero, bonos, cotizaciones, sumas adicionales recibidas por concepto de aportes obligatorios y rendimientos devengados durante todo el tiempo en que permaneció afiliada al RAIS.

Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo de 13 de septiembre de 2023, dispuso “DECLARAR la ineficacia del traslado (…)”. El Tribunal Superior de la misma ciudad en sentencia de 31 de enero de 2024, notificada por edicto el 9 de febrero de la misma anualidad, dispuso “ADICIONAR EL ORDINAL TERCERO (…)”. Inconforme con la anterior determinación, la tutelante interpuso recurso extraordinario de casación y, por medio de auto de 20 de mayo de 2024, notificado por estado de la misma fecha, el Tribunal «no concedió» el mismo, por falta de interés para recurrir. 3.7.

Radicado n.° 11001310501720180053201 Aída del Socorro Correa Arcila promovió acción de tutela contra Skandia S.A. Pensiones y Cesantías, Colfondos S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, con el objeto de que se declarara la nulidad de la afiliación al RAIS y se condenara a la segunda trasladar a la tercera los aportes realizados a su cuenta de ahorro individual.

Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo de 18 de julio de 2023, dispuso “accedió a las pretensiones de la demanda”. El Tribunal Superior de la misma ciudad en sentencia de 31 de octubre de 2023, notificada por edicto el 10 de noviembre de la misma anualidad “la confirmó”. Inconforme, la hoy accionante interpuso recurso extraordinario de casación y, a través de proveído de 26 de enero de 2024, el Colegiado censurado «no [lo] conce[dio], al estimar que no tenía interés para recurrir. 3.8.

Radicación n.° 110010310502320230040301 Blanca Amparo Contreras Salcedo promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones y Colfondos S.A., con el fin de que se declarara la nulidad de la afiliación efectuada del RPM al RAIS y, en consecuencia, se ordenara a Colfondos S.A. retornar a Colpensiones todos los valores recibidos, tales como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses y rendimientos.

Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo de 8 de abril de 2024, resolvió “DECLARAR LA INEFICACIA de la afiliación o traslado (…)”. El Tribunal Superior de la misma ciudad en sentencia de 31 de mayo de 2024, notificada por edicto el 11 de junio de la misma anualidad, resolvió “PRIMERO: MODIFICAR EL ORDINAL SEGUNDO (…)”.

Contra la decisión mencionada, las partes no interpusieron recursos. 3.9. Radicación n.° 11001310500520180042401 Martha Ruth Wilches promovió demanda ordinaria laboral contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., Colfondos S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el objeto de que se declarara la nulidad de su afiliación al RAIS.

Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo de 9 de junio de 2023, resolvió “DECLARAR LA INEFICACIA de traslado (…)”. El Tribunal Superior de la misma ciudad en sentencia de 31 de octubre de 2023, notificada por edicto el 7 de noviembre de la misma anualidad “adicionó la sentencia de primer grado (…)”. Contra la anterior decisión, las partes no presentaron recursos. 3.10.

Radicación n.° 11001310500520210037500 Luz Jeaneth Fernández Moreno promovió demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. y la hoy accionante, con el fin de que se declarara la nulidad de su afiliación al RAIS y, en consecuencia, se ordenara a Colfondos S.A. retornar a Colpensiones, los valores que hubiere recibido, como cotizaciones, bonos pensionales, con todos sus frutos e intereses, con los rendimientos que se hubieren causado.

Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo de 27 de mayo de 2022, resolvió “DECLARAR LA INEFICACIA de traslado (…)”. El Tribunal Superior de la misma ciudad en sentencia de 31 de octubre de 2023, notificada por edicto el 23 de noviembre de la misma anualidad, dispuso “ADICIONAR el numeral SEGUNDO (…)”. A través de escrito de 16 de agosto de 2024, “la hoy tutelante solicitó la terminación del proceso, la cual no ha sido resuelta”. 3.11.

Radicación n.° 11001310502020220053101 Reinaldo Sánchez López promovió demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. y la hoy accionante, con el objeto de que se declarara que su afiliación al RAIS fue ineficaz y, en consecuencia, se ordenara a los fondos privados demandados trasladar a Colpensiones todos los aportes y cotizaciones obrantes en su cuenta de ahorro individual.

Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo de 6 de septiembre de 2023, resolvió “DECLARAR la INEFICACIA de la afiliación o traslado (…)”. El Tribunal Superior de la misma ciudad en sentencia de 30 de noviembre de 2023, notificada por edicto el 18 de enero de 2024, dispuso “MODIFICAR el numeral primero de la sentencia (…)”.

Contra la anterior decisión, las partes no presentaron recursos. 3.12. Radicación n.° 11001310503620210028101 Amparo Gallo Ortiz promovió demanda ordinaria laboral contra la Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías Provenir S.A., la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la ahora accionante, con el objeto de que se declarara la ineficacia de su traslado de al RAIS y, en consecuencia, se condenara a Porvenir S.A. y Colfondos S.A. trasladar a Colpensiones, el saldo de su cuenta de ahorro individual, incluyendo cotizaciones, rendimientos financieros, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, frutos e intereses.

Juzgado Treinta y seis Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo de 14 de agosto de 2023, resolvió “DECLARAR la INEFICACIA del traslado (…)”. El Tribunal Superior de la misma ciudad en sentencia de 31 de octubre de 2023, notificada por edicto el 23 de noviembre del mismo año, dispuso “ADICIONAR los numerales SEGUNDO y TERCERO de la sentencia (…)”.

Contra la anterior decisión, las partes no presentaron recursos. 3.13. Radicación n.° 11001310500120200016601 Jairo Orlando García Aguirre promovió demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones y la hoy tutelante, con el objeto de que se declarara la ineficacia de su afiliación al RAIS. Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo de 30 de agosto de 2023, resolvió “DECLARAR la INEFICACIA del traslado (…)”.

El Tribunal Superior de la misma ciudad en sentencia de 22 de marzo de 2024, notificada por edicto el 2 de abril del mismo año “revocó el numeral sexto (…)”. Contra la anterior decisión, las partes no presentaron recursos. 3.14. Radicación n.° 11001310502120230018001 María Mercedes Pérez Pieschacón promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., la sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y la hoy accionante, con el objeto de que se declarara la ineficacia de su traslado al RAIS y, en consecuencia, se condenara a las administradoras de pensiones de este último régimen, a trasladar a Colpensiones la totalidad de los aportes que efectuó, incluyendo rendimientos, bonos pensionales y demás frutos de la cuenta de ahorro individual.

Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo de 24 de mayo de 2024 “accedió a las pretensiones de la demandada”. El Tribunal Superior de la misma ciudad en sentencia de 31 de julio de 2024, notificada por edicto el 2 de agosto del mismo año “confirmó la sentencia”. En escrito de 18 de agosto de 2024, “la promotora solicitó la terminación del proceso, aspiración que, a la fecha, no ha sido resuelta”. 3.15.

Radicación n.° 1100131050372021001201 Claudia Sierra Vargas promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones y la hoy promotora, con el fin de que se declarara la nulidad de su traslado al RAIS y, en consecuencia, Colfondos S.A. remita sus aportes a la administradora del régimen público. Juzgado Treinta y siete Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo de 30 de noviembre de 2022, resolvió “PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de inexistencia (…)”.

El Tribunal Superior de la misma ciudad en sentencia de 31 de octubre de 2023, notificada por edicto el 7 de diciembre del mismo año “la revocó y en su lugar accedió a las pretensiones de la demandada”. Contra la anterior decisión, las partes no presentaron recursos. 3.16. Radicación n.° 11001310501620210032001 Luz Marina Reyes Zambrano promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y la hoy accionante, para que se declarara ineficaz su traslado al Régimen del RAIS y, en consecuencia, se ordenara a Colfondos S.A. remitir a Colpensiones la totalidad del capital ahorrado, con los rendimientos financieros, gastos de administración o comisiones con cargo a sus propias utilidades.

Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo de 28 de abril de 2023 “accedió a las pretensiones de la demanda”. El Tribunal Superior de la misma ciudad en sentencia de 20 de marzo de 2024, notificada por edicto el 17 de mayo del mismo año “adicionó la sentencia”. Porvenir S.A. interpuso recurso extraordinario de casación y, mediante auto de 27 de septiembre de 2024, “el Colegiado lo negó por no tener interés para recurrir”.

Contra dicha decisión, no se presentaron recursos. 3.17. Radicación n.° 11001310503720210015400 Santiago José Ríos Begambre promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones y la hoy tutelante, con el objeto de que se declarara la nulidad de su traslado al RAIS. En consecuencia, solicitó que se ordenara a Colfondos S.A. trasladar a Colpensiones la totalidad del dinero que se encontrara depositado en su cuenta de ahorro individual, junto con los rendimientos financieros y bonos pensionales.

Juzgado Treinta y siete Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo de 21 de febrero de 2023, resolvió “DECLARAR LA INEFICACIA DEL ACTO JURÍDICO DE TRASLADO (…)”. El Tribunal Superior de la misma ciudad en sentencia de 22 de marzo de 2024, notificada por edicto el 8 de abril del mismo año “adicionó la sentencia”. Las partes “no presentaron recursos adicionales”. 3.18.

Radicación n.° 11001310501220230015100 Gloria Esperanza Rozo Galvis promovió demanda ordinaria laboral contra la hoy tutelante y la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones, con el fin de que se declarara la ineficacia de traslado del RPM al RAIS y, en consecuencia, se ordenara a Colfondos S.A. devolver las sumas de dinero que se encuentran en su cuenta de ahorro individual, junto con sus rendimientos y bonos pensionales.

Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo de 15 de abril de 2024, resolvió “DECLARAR la ineficacia del traslado (…)”. El Tribunal Superior de la misma ciudad en sentencia de 31 de julio de 2024, notificada por edicto el 5 de agosto del mismo año “modificó el numeral tercero”. Contra la anterior decisión, las partes no presentaron recursos. 3.19.

Radicación n.° 11001310501220230022800 Ibeth María Izquierdo Lagares promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, la Administradora de Pensiones y Cesantías Protección S.A. y la hoy accionante, con el objeto de que se declarara la ineficacia de su traslado al RAIS. Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo de 8 de abril de 2024, resolvió “DECLARAR la ineficacia del traslado (…)”.

El Tribunal Superior de la misma ciudad en sentencia de 31 de julio de 2024, notificada por edicto el 5 de agosto del mismo año, resolvió “MODIFICAR el numeral TERCERO”. Contra la anterior decisión, las partes no presentaron recursos. 3.20. Radicación n.° 1100310501920200019201 Wilson Villarreal Cantillo promovió demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones y la hoy tutelante, con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado al RAIS y, en consecuencia, se condenara a Colfondos S.A. a trasladar a Colpensiones los aportes cotizados en su cuenta de ahorro individual.

Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo de 17 de marzo de 2023, resolvió “DECLARAR la ineficacia del traslado (…)”. El Tribunal Superior de la misma ciudad en sentencia de 22 de marzo de 2024, notificada por edicto el 12 de abril del mismo año, resolvió “ADICIONAR el numeral TERCERO (…)”. Contra la anterior decisión, las partes no presentaron recursos. 3.21.

Radicación n.° 11001310501920200024000 Rodrigo Efrén Vásquez Romero promovió demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y la hoy tutelante, con el objeto de que se declarara la ineficacia de su traslado al RAIS y, en consecuencia, se ordenara a las administradoras del régimen privado retornar a Colpensiones todos los montos obrantes en su cuenta de ahorro individual, tales como cotizaciones, aportes voluntarios y bono pensionales.

Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo de 3 de febrero de 2023 “accedió a las pretensiones de la demandada (…)”. El Tribunal Superior de la misma ciudad en sentencia de 29 de febrero de 2024, notificada por edicto el 12 de marzo del mismo año “confirmó el proveído recurrido”. Contra la anterior decisión, las partes no presentaron recursos. 3.22.

Radicación n.° 11001310502120210001001 Rey Fernando Caicedo Fajardo promovió demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la hoy accionante, con el fin de que se declarara la ineficacia de su afiliación al RAIS y, en consecuencia, se condenara a la primera reactivar su afiliación en el régimen de prima media con prestación definida y, a la segunda, retornarle los aportes económicos realizados por el demandante a su cuenta de ahorro individual, sin descuento alguno. Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo de 14 de febrero de 2023, resolvió “DECLARAR la ineficacia del traslado (…)”.

El Tribunal Superior de la misma ciudad en sentencia de 16 de septiembre de 2023, notificada por edicto el 21 de noviembre del mismo año “la confirmó”. Contra la anterior decisión, las partes no presentaron recursos. 3.23. Radicación n.° 110013105002201900365-01 Myriam Yolanda García Velásquez promovió demanda ordinaria laboral contra la hoy accionante y la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones, con el objeto de que se declarara la nulidad de su afiliación al RAIS y, como consecuencia de dicha declaración, se condene a Colfondos S.A. a reconocer y pagar los intereses generados por no haber autorizado oportunamente su retorno a Colpensiones.

Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo de 29 de septiembre de 2022, resolvió “DECLARAR LA INEFICACIA DEL TRASLADO (…)”. El Tribunal Superior de la misma ciudad en sentencia de 30 de noviembre de 2023, notificada por edicto el 7 de febrero de 2024, resolvió “PRIMERO: ADICIONAR el numeral segundo (…)”. Contra la anterior decisión, las partes no presentaron recursos. 3.24.

Radicación n.° 11001310501420190024201 Miguel Antonio Corredor Espitia promovió demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones, la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. y la hoy tutelante, con el fin de que se declarara la nulidad de su afiliación al RAIS y, en consecuencia, se condenara a Porvenir S.A. y a Colfondos S.A. devolver a Colpensiones los valores que hubieren recibido con motivo de su afiliación, incluyendo cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, rendimientos, frutos e intereses.

Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo de 2 de marzo de 2023, resolvió “(…) declaró la ineficacia del cambio de régimen pensional del demandante (…)”. El Tribunal Superior de la misma ciudad en sentencia de 20 de marzo de 2024, notificada por edicto el 24 de abril del mismo año «adicionó la sentencia (…)». Contra la anterior decisión, las partes no presentaron recursos. «La compañía accionante acudió a la tutela cuestionando cada una de las decisiones de segunda instancia referidas previamente, al considerarlas lesivas de las garantías superiores invocadas, pues, a su juicio, la magistratura tutelada incurrió en vía de hecho, por inaplicación del precedente jurisprudencial definido para la materia, a saber, la sentencia CC SU-107-2024.

En consecuencia, solicita se protejan sus garantías superiores y, para su efectividad, se extrae que pretende se dejen sin efecto las providencias de segunda instancia que el Tribunal censurado profirió al interior de los litigios antes enunciados. En su lugar, se le ordene emitir pronunciamientos de remplazo, que exonere a la tutelante de la devolución de cuotas de administración y primas de seguro previsional.» III.

FALLO IMPUGNADO 4. La Sala de Casación Laboral mediante providencia STL3454-2025 del 29 de enero de 2025, declaró improcedente el amparo constitucional deprecado, luego de considerar que se desconocieron los principios de inmediatez y subsidiariedad, por cuanto: 4.1. Por incumplimiento del requisito de inmediatez, respecto de las decisiones proferidas al interior de los procesos 2020-00058, 2022-00397, 2021-00194, 2021-00228, 2021- 00130, 2019-00762, 2018-00532, 2023-00403, 2018-00424, 2021-00375, 2022-00531, 2021-00281, 2020-00166, 2021-00012, 2021-00154, 2020-00192, 2020-00240, 2021-00010, 2019-00365 y 2019-00242. 4.2.

Respecto de los asuntos identificados con los radicados 2020-00058, 2021-00228, 2021-00130, 2018-0532, 2018-00424, 2022-00531, 2021-00320, 2021-00154, 2020-00192, 2020-00240, 2021-00010, 2019-00365 y 2019-00242 Colfondos S.A. desatendió el requisito de subsidiariedad, por cuanto, no instauró el recurso de apelación contra los fallos de primer grado en los que fue condenada. 4.3.

En lo relacionado con los asuntos 2022-00397, 2023-00403, 2021-00281, 2020-00166, 2023-00180, 2021-00012, 2023-00151 y 2023-00228 no se presentó el recurso extraordinario de casación contra las decisiones de segunda instancia. 4.4. Y, en el radicado 2019-00762 no interpuso los recursos de reposición y de queja contra el auto proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por medio del cual, negó el recurso extraordinario de casación. IV.

IMPUGNACIÓN 5. Notificado del contenido del fallo, Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías a través de apoderado, lo impugnó, con fundamento en lo siguiente: 5.1. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso de radicado «11001020500020240233200 condenó a mi representada a la ineficacia del traslado de la afiliación y a su vez, desconociendo o apartándose sin fundamento alguno del precedente jurisprudencial de la sentencia SU-107 del año 2024, condenó a mi representada a reconocer y sufragar a su costa los gastos adicionales como el seguro». 5.2.

La inexistencia del recurso de reposición y subsidio de queja contra el auto que negó el recurso extraordinario de casación, «no debe considerarse como parte de la subsidiariedad». 5.3. Omitir la aplicación de la sentencia SU-107 de 2024 en los procesos de nulidad o ineficacia de traslado, genera una transgresión directa a la constitución y a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia; derechos que «únicamente pueden ser revisados o tenidos en cuenta en sede de tutela puesto que la fundamentación al interés jurídico para recurrir se ha visto afectada por la interpretación que los mismos jueces y magistrados han dado a la misma».

En consecuencia, solicitó «REVOCAR el fallo impugnado por este medio y ampare los derechos transgredidos a mi defendida». V. CONSIDERACIONES 6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:2] y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por el Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías a través de apoderada, contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral. [2: Modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.] 7.

La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional, en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. 8.

Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá de la siguiente manera: (i) reiterará las reglas jurisprudenciales y hará algunas precisiones respecto de la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) analizará la configuración de los requisitos generales en el caso concreto y, (iii) solo si se cumplen los presupuestos generales, la Sala estudiará la posible configuración de algún vicio o defecto de carácter específico. 9.

Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. 9.1. La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 9.2.

Al respecto, en sentencia CC C–590 de 2005 tal Corporación expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 9.3.

En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha indicado que deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada;

(v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.   9.4. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales.

En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto: defecto fáctico, defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación, desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución.   10.

Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad. 10.1. En el caso concreto: i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, en la medida en que se invoca la protección, entre otros, del derecho constitucional al debido proceso, ii) no se trata de una irregularidad procesal ya que Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías a través de apoderado alega que las decisiones proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, son erradas, iii) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, finalmente, iv) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. 10.2.

No obstante, no se cumplen con los presupuestos generales de inmediatez y de subsidiariedad, situaciones que, en consecuencia, tornan improcedente la intervención del juez constitucional. 11. Del presupuesto de la inmediatez 11.1. La Corte Constitucional, en pronunciamiento CC SU-961-1999, concluyó que la inactividad del actor para interponer la demanda de amparo durante un término prudencial debe conducir a que no se conceda.

En el evento en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el pilar establecido en la decisión CC C-543-1992, según la cual, la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio. 11.2.

Así las cosas, resulta evidente que la presente solicitud no satisface el presupuesto de la inmediatez, el cual constituye un requisito de procedibilidad de este mecanismo de defensa, de tal suerte que la misma tuvo que haber sido presentada dentro de un plazo razonable. Con tal exigencia se pretende evitar que este instrumento de protección judicial se emplee como herramienta que premie la actitud pasiva, negligencia o indiferencia del demandante, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica. 11.3.

Tratándose de tutela contra providencias judiciales, el presupuesto de inmediatez se funda en el respeto por los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada. Tal y como lo expuso la sentencia C-590 de 2005, la acción tuitiva debe interponerse en un lapso prudencial. Pues, de lo contrario, existiría incertidumbre sobre los efectos de todas las decisiones judiciales. 11.4.

Por consiguiente, la jurisprudencia ha establecido que el estudio de este presupuesto de procedencia de la petición de amparo contra determinaciones adoptadas por los jueces debe ser más exigente, toda vez que su firmeza no puede mantenerse en vilo indefinidamente (CC T-038 de 2017). 11.5. Igualmente, se ha determinado que, de acuerdo con los hechos del caso, corresponde al juez establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. 11.6.

Así, pues, no existe un término perentorio para interponer la acción, de modo que el juez está en la obligación de verificar cuando ésta no se ha presentado de manera razonable, con el fin de que se preserve la seguridad jurídica, no se afecten los derechos fundamentales de terceros, ni se desnaturalice la acción (CC SU-961 de 1999, reiterado en T-038 de 2017). 11.7.

De tal modo, respecto al presupuesto de la inmediatez, la Sala observa que no se cumple, por cuanto, contra las providencias adoptadas por la Sala Laboral del Tribunal superior de Bogotá, al interior de algunos procesos laborales, se acudió a la acción constitucional cuando se había superado ampliamente el término de los 6 meses establecidos por la jurisprudencia vigente sobre la materia, para acudir a la acción de tutela.

Proceso Sentencia II Instancia Notificación por edicto Radicación de la demanda constitucional 2020-00058 31 de enero de 2024 1 de febrero de 2024 16 de diciembre de 2024 2022-00397 21 de marzo de 2024 1 de abril de 2024 16 de diciembre de 2024 2021-00194 29 de septiembre de 2023 2 de octubre de 2023 16 de diciembre de 2024 2021-00130 30 de noviembre de 2023 6 de diciembre de 2023 16 de diciembre de 2024 2019-00762 31 de enero de 2024 9 de febrero de 2024 16 de diciembre de 2024 2018-00532 31 de octubre de 2023 10 de noviembre de 2023 16 de diciembre de 2024 2023-00403 31 de mayo de 2024 11 de junio de 2024 16 de diciembre de 2024 2018-00424 31 de octubre de 2023 7 de noviembre de 2023 16 de diciembre de 2024 2021-00375 31 de octubre de 2023 23 de noviembre de 2023 16 de diciembre de 2024 2022-00531 30 de noviembre de 2023 18 de enero de 2024 16 de diciembre de 2024 2021-00281 31 de octubre de 2023 23 de noviembre de 2023 16 de diciembre de 2024 2020-00166 22 de marzo de 2024 2 de abril de 2024 16 de diciembre de 2024 2021-00012 31 de octubre de 2023 7 de diciembre de 2023 16 de diciembre de 2024 2021-00154 22 de marzo de 2024 8 de abril de 2024 16 de diciembre de 2024 2020-00192 22 de marzo de 2024 12 de abril de 2024 16 de diciembre de 2024 2020-00240 29 de febrero de 2024 12 de marzo de 2024 16 de diciembre de 2024 2021-00010 16 de noviembre de 2023 21 de noviembre de 2023 16 de diciembre de 2024 2019-00365 30 de noviembre de 2023 7 de febrero de 2024 16 de diciembre de 2024 2019-00242 20 de marzo de 2024 24 de abril de 2024 16 de diciembre de 2024 Aunado a lo anterior, debe indicarse que el apoderado de Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías ni siquiera justificó o explicó el por qué no interpuso a tiempo la demanda constitucional, lo que impidió a la Sala analizar cómo dejó transcurrir más de 6 meses para acudir ante el juez constitucional. 12.

De la Subsidiariedad 12.1. Tal como lo advirtió la Sala de Casación Laboral, respecto de algunos procesos la solicitud de amparo tampoco cumple con el presupuesto de subsidiariedad: (i) En los procesos que se relacionan no interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida en primera instancia: Proceso Juzgado Laboral de Bogotá Sentencia I Instancia Únicamente apeló Colpensiones 2020-00058 Veinte 18 de septiembre de 2023 2021-00228 Quinto 15 de junio de 2022 2021-00130 Veintisiete 10 de noviembre de 2022 2018-00532 Diecisiete 18 de julio de 2023 También apeló Skandia 2018-00424 Quinto 9 de junio de 2023 2022-00531 Veinte 6 de septiembre de 2023 2021-00320 Dieciséis 28 de abril de 2023 2021-00154 Treinta y siete 21 de febrero de 2023 2020-00192 Diecinueve 17 de marzo de 2023 2020-00240 Diecinueve 3 de febrero de 2023 También apeló Provenir 2021-00010 Veintiuno 14 de febrero de 2023 2019-00365 Segundo 29 de septiembre de 2022 2019-00242 Catorce 2 de marzo de 2023 (i) En los procesos que se relacionan no interpuso el recurso extraordinario de casación contra la sentencia proferida en segunda instancia: Proceso Sala Tribunal Superior de Bogotá - Sentencia II Instancia 2022-00397 21 de marzo de 2024 – edicto 1 de abril del mismo año 2023-00403 31 de mayo de 2024 – edicto 11 de junio del mismo año 2021-00281 31 de octubre de 2023 – edicto 23 de noviembre del mismo año 2020-00166 22 de marzo de 2024 - edicto 2 de abril del mismo año 2023-00180 31 de julio de 2024 - edicto 2 de agosto del mismo año 2021-00012 31 de octubre de 2023 – edicto 7 de diciembre del mismo año 2023-00151 31 de julio de 2024 - edicto 5 de agosto del mismo año 2023-00228 31 de julio de 2024 - edicto 5 de agosto del mismo año (i) En el proceso que se relaciona no interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de queja contra la decisión que negó la concesión del recurso extraordinario de casación contra la sentencia proferida en segunda instancia: Proceso Tribunal Providencia 2019-00762 Sala Laboral Bogotá Auto de 20 de mayo de 2024, notificado por estado de la misma fecha, el Tribunal «no concedió» recurso extraordinario de casación, por falta de interés para recurrir. 12.2.

El anterior recuento, permite advertir que tal como lo advirtió la Sala de Casación Laboral, la solicitud de amparo no cumple con el presupuesto de subsidiariedad, pues, no se hizo uso de los recursos de apelación, casación y, reposición y en subsidio el de queja, este último, contra el auto que negó el recurso extraordinario de casación en razón de la cuantía, con los que contaba para que las Salas Laborales del Tribunal y la Corte - verificaran si la liquidación de la cuantía que se realizó estuvo bien o mal efectuada, respectivamente.

Así, se tiene que aun cuando se contó con la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción y presentar las correspondientes censuras, no lo hizo y contrario a ello, Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías acudió de manera directa a la demanda constitucional. 12.3. Así las cosas, se torna improcedente el amparo constitucional bajo el entendido de que debió acudir a los mecanismos de defensa que tenía a su alcance para formular allí sus pretensiones respecto de las decisiones proferidas por los Juzgados y el Tribunal en los que se resolvió sobre la ineficacia de los traslados de los ciudadanos Luis Artemo González Quevedo, Ángel Iván Forero Rojas, Marysol Patiño Hernández, Javier Antonio Franco Ferro, Zandra Victoria Camelo, Nidia Constanza González Tilaguy, Aída del Socorro Correa Arcila, Blanca Amparo Contreras Salcedo, Martha Ruth Wilches, Luz Jeaneth Fernández Moreno, Reinaldo Sánchez López, Amparo Gallo Ortiz, Jairo Orlando García Aguirre, María Mercedes Pérez Pieschacón, Claudia Sierra Vargas, Luz Marina Reyes Zambrano, Santiago José Ríos Begambre, Gloria Esperanza Rozo Galvis, Ibeth María Izquierdo Lagares, Wilson Villarreal Cantillo, Rodrigo Efrén Vásquez Romero, Rey Fernando Caicedo Fajardo, Myriam Yolanda García Velásquez y Miguel Antonio Corredor Espitia, a efectos de que fuera el juez natural quien definiera sobre tal situación, habida cuenta que la omisión frente a los medios ordinarios de defensa no puede ser revertida a través de este excepcional instrumento de protección. Así lo plasmó la Corte Constitucional (CC T-272/97): «Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción.» 12.4.

Se concluye de lo anterior, que, constatado el desconocimiento e incumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, lo procedente será confirmar el fallo impugnado. 12.5. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso. 12.6.

Además de lo anterior, ha de precisar la Sala que Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías no explicó ni demostró, la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable, como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad que hagan forzosa la intervención transitoria del juez de tutela.

Y, contrario a ello, únicamente se limitó a mencionar que «omitir la aplicación de la sentencia SU-107 de 2024 en los procesos de nulidad o ineficacia de traslado, genera una transgresión directa a la constitución y a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia» sin desarrollar tal argumento que le permitiera a la Sala hacer un análisis en tal sentido. 13.

Bajo este panorama, lo procedente será confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.

RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado, conforme los argumentos expuestos en precedencia. 2. Notificar a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Aclaración de voto CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 29