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STP5729-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Ley 712 de 2001

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Impugnación: 78.867 DELFIN DÍAZ TORRES. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP5729-2015 Radicación N°. 78.867 (Aprobado Acta N°. 163) Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil quince (2015). ASUNTO Se decide la impugnación formulada por Luz Dary Andrade Rodríguez (tercero con interés), frente a la decisión proferida el 18 de febrero de 2015, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual tuteló el derecho fundamental al debido proceso a favor del accionante Delfín Díaz Torres vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué. Al presente trámite fueron vinculados los Juzgados 1° Promiscuo Municipal y Promiscuo de Familia del Circuito, ambos de Purificación - Tolima y los herederos del señor Arturo Andrade Useche.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron narrados por la Sala A quo en los siguientes términos: (…) De acuerdo con los hechos narrados, el accionante formuló una acción de tutela contra los herederos de Arturo Andrade Useche, la cual correspondió al Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Purificación, quien por sentencia del 23 de abril de 2010 negó el amparo del derecho invocado, decisión que luego fue confirmada por Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de PurificaciónArturo Andrade Useche, reconocer y consignar a favor del Instituto de Seguros Sociales las semanas que faltaren por cotizar al señor Delfín Díaz Torres, del 1º de enero de 1994 al 31 de diciembre de 2000, a fin de que pudiera tramitar la pensión de vejez ante la mencionada entidad; la protección de sus derechos se hizo como mecanismo transitorio, para que el actor iniciara, dentro de los cuatro meses siguientes, las acciones judiciales del caso.

Dijo el actor que en cumplimiento de lo ordenado por la Corte Constitucional, radicó la demanda ordinaria ante el Juzgado Civil del Circuito de Purificación y tramitó incidentes de desacato ante el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de la misma ciudad, quien en tal virtud éste impuso las sanciones pertinentes, sin que los herederos del causante Arturo Andrade Useche hayan dado cumplimiento a las órdenes de tutela, razón por la cual se ofició a la Fiscalía General de la Nación para que se investigara el delito de Fraude a Resolución Judicial; que solicitó entonces al Juzgado Civil del Circuito de Purificación, que decretara la prejudicialidad penal del proceso, con fundamento en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, pero ese Despacho negó tal petición, en auto de fecha 2 de octubre de 2014, argumentando que no se dieron los requisitos de la norma en mención; que contra esta decisión interpuso el recurso de apelación para ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, pero el Juzgado de primer grado dictó sentencia el 10 de diciembre de 2014, negando las pretensiones de la demanda, sin tener en cuenta que se hallaba en curso tal impugnación. Alegó que no le era posible al Juzgado resolver de fondo el asunto sometido a debate, por cuanto ante el Superior se hallaba pendiente de resolución el recurso de apelación que cambiaría sustancialmente el curso del proceso; que para dictar sentencia, el Juzgado debió esperar la decisión pendiente por parte del Tribunal, y solo si éste si no decretaba la prejudicialidad, podía entrar a dictar sentencia, ya que no era un prestidigitador para saber el sentido del fallo en la segunda instancia, ni podía omitir etapas procesales; que el 13 de enero de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, inadmitió por extemporáneo el recurso de apelación que había interpuesto contra el auto que negó le prejudicialidad pedida, pero desconoció lo previsto en el inciso cuarto del artículo 107 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que si el escrito se envía «…desde un lugar diferente al de la autoridad judicial a la cual va dirigido el original del mismo podrá transmitirse por cualquier medio después de haber sido autenticado como se expresa en el inciso anterior; en ese caso se aplicará lo dispuesto en la parte final del inciso primero del artículo  84.», norma ésta que establece que en tal circunstancia, el escrito se entiende presentado «…el día en que se reciba en el despacho de su destino »; que la notificación por estado del auto que decidió sobre la prejudicialidad se hizo el 3 de octubre de 2014, el término vencía el 10 de octubre siguiente y el recurso se envió vía fax al Juzgado Civil del Circuito de Purificación, quedando constancia en la Secretaría de haberlo recibido el 9 de octubre de 2014; que en la mima fecha la empresa de correos certificó la remisión de ese documento; que así las cosas, el escrito de reposición fue presentado oportunamente, y en consecuencia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué le vulneró el derecho de defensa y el debido proceso.

Concluyó que el Juzgado vulneró sus derechos por haber dictado sentencia cuando estaba en curso un recurso de apelación ante el superior, que según afirma cambiaría el curso del proceso, y el Tribunal, por negarse a estudiar esa impugnación. Pidió que, como consecuencia de la protección de sus derechos fundamentales se deje sin efecto la providencia por la cual el Tribunal declaró la improcedencia del recurso de apelación formulado contra el auto que negó la prejudicialidad, y le ordene decretarla, dejando sin efecto las decisiones proferidas por el juzgado de primer grado, a partir de la del 10 de diciembre de 2014, inclusive.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral tuteló el amparo solicitado al estimar que: (…) Pues bien, examinando las decisiones proferidas, en especial la del tribunal accionado, objeto de esta queja constitucional, observa la Corte que el mencionado auto del 2 de octubre de 2010, fue notificado por estado del 3 de octubre siguiente, es decir que el término para recurrir en apelación, establecido en el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, corrió los días 6, 7, 8, 9 y 10 de octubre de 2014; la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué en el proveído que ahora se censura por esta vía, manifestó que el memorial de apelación se presentó el 14 de octubre, es decir al sexto día hábil siguiente a la notificación por estado, y con fundamento en esa circunstancia declaró inadmisible el recurso y ordenó devolver las copias al Juzgado de origen.

No obstante, no examinó el Tribunal accionado que en efecto como alega la parte interesada, el recurso de apelación fue enviado vía fax el 9 de octubre de 2014, según se observa al folio 2 de las copias aportadas con la acción, y fue recibido el mismo día por el Juzgado Civil del Circuito de Purificación, cuya secretaría dejó expresa constancia de ese hecho, según puede verse en el folio 7; por tanto, el argumento del Tribunal fue basado en una errónea apreciación de la situación, pues no tuvo en cuenta los precisos términos del artículo 107 del Código de Procedimiento Civil aplicable al caso laboral, en cuanto autoriza el envío del escrito por cualquier medio, en este caso vía fax.

En ese orden, es clara la vulneración del debido proceso al accionante, pues en las condiciones relatadas no podía negarse el Tribunal al estudio del recurso alegando extemporaneidad. En consecuencia, debe ampararse tal derecho, y se ordenará a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que tramite y decida el recurso de apelación que el demandante Delfín Díaz Torres interpuso contra el auto de fecha 2 de octubre de 2014, dictado por el Juzgado Civil del Circuito de Purificación y por el cual negó la suspensión del proceso por prejudicialidad.

LA IMPUGNACIÓN A cargo de Luz Dary Andrade Rodríguez en su condición de heredera de Arturo Andrade Useche (parte demandada), quien pone de presente que ante los múltiples incidentes de desacato promovidos por Delfín Díaz Torres en contra suya y de sus hermanos, fueron sancionados a pesar de haber cumplido la detención y cancelado la multa, razón por la cual elevaron acción de tutela contra los Juzgados 1° Promiscuo Municipal y Promiscuo de Familia del Circuito, ambos de Purificación – Tolima ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Ibagué que negó las pretensiones invocadas.

No obstante, anota, que la Sala de Casación Civil de esta Corporación al resolver la impugnación en decisión del 12 de febrero de 2015, revocó el fallo del Tribunal y dejó sin efectos los proveídos por medios de los cuales fueron sancionados por segunda vez por presunto desacato, al corroborar que los correctivos fueron impuestos cuando el fallo de tutela proferido por la Corte Constitucional a favor de Delfín Díaz Torres contenido en la sentencia T-1049 de 2010 había quedado sin efectos.

Frente a ello, se cuestiona cuál es la suerte del proceso ordinario promovido por el accionante en su contra y que actualmente se encuentra en apelación en la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, cuando Delfín Díaz Torres presentó la respectiva demanda superado los cuatro meses que la Corte Constitucional le había concedido. Finalmente, arguye que el Juzgado Civil del Circuito de Purificación, concedió el recurso de apelación contra el proveído que negó la prejudicialidad en el efecto devolutivo, razón por la cual dictó el fallo de primera instancia el 10 de diciembre de 2014.

PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala verificar si, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué desconoció derecho fundamental alguno al declarar extemporáneo el recurso de apelación que interpuso el accionante contra el auto expedido por el Juzgado Civil del Circuito de Purificación que negó la prejudicialidad penal del proceso laboral que promovió contra los herederos de Arturo Andrade Useche.

CONSIDERACIONES La Sala confirmará el fallo recurrido, en razón a que el quejoso presentó el recurso de alzada dentro del término legal. Las razones son las siguientes: 1. La acción de tutela ha sido consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, de donde se deduce que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con la finalidad de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos por la ley, le sean vulnerados o amenazados, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.

En el caso examinado, efectivamente la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué incurrió en un error procedimental que impidió al actor acudir a la segunda instancia. Recordemos que la inconformidad de Delfín Díaz Torres radica en que el juez colegiado accionado mediante auto del 13 de enero de 2015, declaró extemporáneo el recurso de apelación que interpuso contra el proveído del 2 de octubre de 2014, en el que el Juzgado Civil del Circuito de Purificación negó la suspensión del proceso laboral que promovió contra los herederos de Arturo Andrade Useche, por prejudicialidad penal.

Pues bien, el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001, regula el trámite del recurso de apelación de la siguiente forma: (…) El recurso de apelación se interpondrá: 1. Oralmente, en la audiencia en que fue proferido el auto y allí mismo se concederá si es procedente. 2. Por escrito, dentro de los cinco (5) días siguientes cuando la providencia se notifique por estado.

El juez resolverá dentro de los dos (2) días siguientes. Este recurso se concederá en el efecto devolutivo enviando al superior copia de las piezas del proceso que fueren necesarias, salvo que la providencia recurrida impida la continuación del proceso o implique su terminación, caso en el cual se concederá en el efecto suspensivo. El recurrente deberá proveer lo necesario para la obtención de las copias dentro de los cinco (5) día siguientes al auto que concedió el recurso.

En caso contrario se declarará desierto. Las copias se autenticarán gratuitamente por el secretario. Cumplido lo anterior deberán enviarse al superior dentro de los tres (3) días siguientes. La sentencia definitiva no se pronunciará mientras esté pendiente la decisión del superior, cuando ésta pueda influir en el resultado de aquella Bajo ese derrotero, el A quo constató que el auto del 2 de octubre de 2014, fue notificado por estado el viernes 3 de octubre de esa anulidad, por lo que los cinco días para presentar la alzada corrieron entre el lunes 6 y viernes 10 del mismo mes y año. El accionante remitió el recurso vertical el 9 de octubre de 2014 vía fax, bajo las directrices previstas en el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil aplicable por integración, el cual fue recibido por el Juzgado Civil del Circuito de Purificación tal como se registra en la constancia secretarial expedida en la misma fecha.

No obstante, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué lo declaró extemporáneo al estimar que el escrito fue presentado el martes 14 de octubre pasado. Así las cosas, fácil es concluir que el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra el proveído que negó la prejudicialidad penal del proceso laboral fue dentro del término legal, por lo que le asiste razón a la Sala A quo en acceder a la protección invocada. 3.

Ahora bien, frente a los reparos expuestos por la parte impugnante, la Sala estima que no tienen asidero, por un lado, porque el hecho de que Delfín Díaz Torres haya presentado la demanda después de los cuatro meses siguientes al fallo de tutela concedido a su favor y de manera extraordinaria por la Corte Constitucional, ello no de por sí no afecta para nada el curso del proceso laboral que promovió el actor en su contra, pues él está en todo su derecho de acceder a la administración de justicia cuando lo desee asumiendo las consecuencias dependiendo de la oportunidad en que lo haga.

Igual pasa, con el fallo de tutela que la Sala de Casación Civil de esta Corporación resolvió a favor de Luz Dary Andrade Rodríguez y sus hermanos, pues recuérdese que en dicha actuación les fue revocada una sanción por desacato, luego no se observa como dicha actuación puede incidir en el proceso laboral que actualmente se adelanta. Finalmente, en relación a la apreciación de la impugnante de que no existe irregularidad alguna cuando el Juzgado Civil del Circuito de Purificación profirió sentencia negando las pretensiones del accionante a pesar de estar pendiente de resolver el recurso de apelación contra el auto que denegó la prejudicialidad penal del proceso laboral por parte del Tribunal accionado, por cuanto la alzada fue concedida en el efecto devolutivo.

La Sala advierte que no le asiste razón a la letrada, toda vez que no tuvo presente lo señalado en el párrafo final del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo el cual prevé que « La sentencia definitiva no se pronunciará mientras esté pendiente la decisión del superior, cuando ésta pueda influir en el resultado de aquella.». Así las cosas, es evidente que la figura jurídica prejudicialidad penal puede influir en las resultas del proceso laboral promovido por Delfín Díaz Torres contra Luz Dary Andrade Rodríguez y sus hermanos, por lo que resulta desacertado lo manifestado por la impugnante.

Por las razones anotadas, se impone la confirmación de la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

Notifíquese y Cúmplase Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria �Artículo 41 del Código Procesal del Trabajo: Los estados se fijarán al día siguiente al del pronunciamiento del auto respectivo y permanecerán fijados un día, vencido el cual se entenderán surtidos sus efectos. � Folio 2 cuaderno anexo.

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