República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela de 2ª Instancia N° 73.337 Orlando Penagos González CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP5729-2014 Radicación N° 73.337 (Aprobado Acta No. 135) Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil catorce (2014) ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por el Defensor del Pueblo Regional de Bogotá frente a la decisión proferida el 7 de abril de 2014 por cuyo medio la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad concedió la tutela interpuesta por Orlando Penagos González por la vulneración de su derecho de petición.
ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción El 4 de marzo de 2014 el actor radicó escrito ante la Defensoría del Pueblo, en el que señaló una serie de inconsistencias que se están presentando en las actuaciones que se adelantan en su contra en las Fiscalías 135 y 246 Locales, razón por la que solicitó informar “ESTA USTED DE ACUERDO CON LOS FALSOS POSITIVOS PATROSINADOS (sic) POR ABOGADOS DE LA DEFENSORIA DEL PUEBLO? Y PORQUE (sic) LAS INVESTIGACIONES PARA TRATAR DE ESCLERESER (sic) ESTOS ECHOS (sic) DESDE 2012 NO HAN PROSPERADO?”.
Ante la ausencia de pronunciamiento sobre lo solicitado, Orlando Penagos González presentó acción de tutela ante la vulneración de su derecho de petición. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá concedió el amparo al considerar que la Defensoría del Pueblo no respondió el requerimiento hecho durante el presente trámite, razón por la que procedió a aplicar la presunción de veracidad establecida en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 y, en consecuencia, tener por ciertos los hechos narrados por el accionante.
Tuteló el derecho de petición del actor y, en consecuencia, le ordenó: (…) a la Defensoría del Pueblo que en el término de 48 horas, conteste de fondo la petición radicada por el señor ORLANDO PENAGOS GONZALEZ el 4 de marzo de 2014 y se le notifique de forma expedita. LA IMPUGNACIÓN El Defensor del Pueblo Regional de Bogotá señaló que en cumplimiento del fallo de tutela remitió el oficio 6580 del 11 de abril de 2014 vía e-mail al actor en la que responde los temas planteados por éste.
Impugnó la determinación tras considerar que el A quo no tuvo en cuenta el memorial del 31 de marzo de esta anualidad mediante el cual ejerció su derecho de defensa y contradicción. Allí le indicó al juez constitucional que el derecho de petición presentado el 4 de marzo pasado por el accionante fue respondido mediante escrito enviado por error involuntario a un correo electrónico diferente al aportado por éste, por lo que una vez verificada dicha falencia procedió a remitirlo a la dirección correcta.
Solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Sala determinar si la Defensoría del Pueblo vulneró el derecho de petición del interesado, ante la alegada falta de pronunciamiento sobre la solicitud presentada el 4 de marzo de 2014. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.
Conforme al artículo 23 ibídem el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta y cumplida. La Corte Constitucional en sentencias CC T-377/00, CC T-1089/01 y T-1160A/01, señaló que el derecho de petición se vulnera cuando la respuesta carece de cualquiera de los siguientes requisitos: i), oportunidad, ii), claridad, iii), precisión, iv), congruencia con lo solicitado, v), fondo y; vi), ser puesta en conocimiento del peticionario. 3.
En el presente asunto, el Defensor del Pueblo Regional de Bogotá impugnó el fallo de tutela de primera instancia, tras considerar que el A quo no tuvo en cuenta el memorial mediante el cual contestó la demanda de tutela presentada por Orlando Penagos González. Al respecto, se observa que dentro del presente trámite no existe prueba alguna que demuestre que el demandado allegó en forma oportuna la respuesta, razón por la que al A quo no le quedaba otra opción aplicar la presunción de veracidad establecida en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.
Ahora, una vez verificados los argumentos de la apelación, se tiene que la petición presentada por el actor fue respondida durante el presente trámite, mediante los oficios 4989 y 6580, los cuales fueron enviados e-mail del interesado, esto es, orlandopenagosgonzalez@gmail.com. Por lo anterior, considera la Corte que de conformidad con lo normado en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, la omisión que en esencia afectaba los derechos de Penagos González fue superada, lo que impone la cesación de la actuación impugnada.
Así las cosas, aunque en principio habría lugar a proteger los derechos del actor, lo cierto es que para la fecha de esta decisión no existe violación alguna. En consecuencia y por las razones expuestas se ratificará el fallo impugnado.
RESUELVE
Primero. Confirmar, por las razones expuestas en la parte considerativa, la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Folio 2 – cuaderno No.2. � Cfr. Folios 23 y 24 – ibídem. � Cfr. Folios 26 y 27 – ibídem. PAGE 2