Micelio
STP5728-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Decreto 692 de 1994Ley 100 de 1993

CUI 11001020500020250031401 Número Interno 144455 Tutela 2ª Instancia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP5728-2025 Radicación No.144455 Acta N° 082 Bogotá, D.C., ocho (8) de abril de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a través de su Directora de acciones constitucionales, contra el fallo de tutela emitido el 26 de febrero de 2025[footnoteRef:1], por la Sala de Casación Laboral, mediante el cual declaró improcedente el amparo de los derechos presuntamente vulnerados por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín – Sala Laboral, al interior de los procesos ordinarios con radicados 050013105011201900329-01, 050013105012202200513-01, 050013105019202300070-01, 050013105023201901121-01 y 050013105026202300251-01. [1: El expediente se asignó por reparto del 26 de marzo de 2025.] 2.

Al presente trámite fueron vinculados como terceros con interés los Juzgados 11, 12, 19, 23 y 26 Laborales del Circuito de Medellín y las partes e intervinientes de los citados procesos ordinarios. II.

HECHOS 3. Fueron expuestos por la Sala Laboral en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: « 1. Proceso n.° 05001-31-05-011-2019-00329-01 Señala que Rocío María Casas Calderón promovió proceso ordinario laboral en su contra y de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el fin de que se declarara la «ineficacia» del traslado que realizó del régimen de prima media –RPM- al de ahorro individual con solidaridad -RAIS-, asunto que se asignó al Juez Once Laboral del Circuito de Medellín bajo radicado n.° 05001-31-05-011- 2019-00329-00, quien a través de sentencia de 5 de julio de 2023 declaró la ineficacia del traslado y le ordenó a la hoy accionante trasladar a Colpensiones dentro de los 30 días siguientes, las sumas depositadas en la cuenta de ahorro individual, junto con los bonos pensionales, si hubiere lugar; las sumas pagadas a las aseguradoras más rendimientos e intereses, gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, todos debidamente indexados.

Expone que en virtud del recurso de apelación que interpuso contra la determinación anterior, así como el grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de Colpensiones, a través de sentencia de 28 de junio de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín confirmó la decisión de primera instancia y únicamente adicionó la sentencia en el siguiente sentido:

PRIMERO: Adicionar la sentencia en el entendido que al momento de cumplir la orden de trasladar las sumas recibidas con motivo de la afiliación de la actora, los conceptos deben aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

También se adiciona la decisión en cuanto a que, frente a la condena que recae sobre Colpensiones, de manera conjunta y coordinada con la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda, y en caso de que el bono pensional tipo A se hubiere redimido, deberá hacer las gestiones necesarias con el din de establecer las fuentes de financiación de la respectiva pensión y devolver a la Oficina de Bonos Pensionales el valor que corresponda.

Aduce que interpuso recurso extraordinario de casación y por medio de auto de 28 de agosto de 2024 -notificado por estados el 29 del mismo mes y año- la autoridad judicial negó su concesión por falta de interés económico para recurrir, sin que se interpusiera recurso alguno contra dicha decisión. 2. Proceso 05001-31-05-012-2022-00513-01 Refiere que el proceso que Julio César Uribe promovió proceso ordinario laboral en su contra y de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el fin de que se declarara la «ineficacia» del traslado que realizó del régimen de prima media –RPM- al de ahorro individual con solidaridad -RAIS-, asunto que se asignó a la Jueza Doce Laboral del Circuito de Medellín bajo radicado n.° 05001-31- 05-012-2022-00513-00, quien a través de sentencia de 25 de enero de 2024 resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la INEFICACIA de la AFILIACION [sic] INICIAL […] al régimen de ahorro individual del 19 de diciembre de 1995.

SEGUNDO: CONDENAR A PORVENIR S.A a trasladar el monto del capital ahorrado por JULIO CESAR [sic] URIBE desde el 19 de diciembre de 1995, hasta el momento en que se haga el traslado efectivo del capital con sus respectivos rendimientos financieros a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, así como a devolver a la misma todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del demandante como cotizaciones, bonos pensionales, aportes voluntarios, con todos sus frutos e intereses como los dispone el artículo 1.746 del C.C., esto es, con los rendimientos que se hubieren causado, así como los descuentos efectuados para garantía de pensión mínima, gastos o cuotas de administración y las sumas adicionales de la aseguradora y reaseguradora del previsional que se hubiesen podido generar por el período durante el cual el accionante ha permanecido afiliado a dicho Fondo.

Sumas que deberán ser debidamente indexadas por la AFP demandada al momento de su depósito efectivo en Colpensiones, por tratarse de dinero ha sido depreciado en su valor con el paso del tiempo. Se advierte que, si la sumatoria de todos los conceptos que se ordena trasladar, resultare inferior al valor total del aporte legal correspondiente más los rendimientos que se hubieran generado en caso de que el demandante hubiera permanecido en el Régimen de Prima Media, será la referida AFP quien asuma la diferencia que resultare, en proporción al período durante el cual el demandante permaneció afiliado a esta Administradora.

Se ordena a PORVENIR S.A a entregar a COLPENSIONES, dichas sumas de dinero dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Decreto 692 de 1994.

TERCERO: ORDENAR a COLPENSIONES, recibir de PORVENIR S.A, los valores aludidos, y a incorporarlos como aportes pensionales en la historia laboral del demandante, imputados a los periodos en que fueron cotizados en el RAIS y de acuerdo al IBC que fue aportado, las que habrán de tenerse como válidas para el reconocimiento de las prestaciones del sistema pensional cuando a ellas haya lugar.

Expone que en virtud del recurso de apelación que interpuso contra la determinación anterior, así como el grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de Colpensiones, a través de sentencia de 24 de mayo de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín confirmó la decisión de primera instancia y únicamente adicionó la sentencia en el siguiente sentido: […] ADICIONAR la sentencia de primera instancia, dictada por la Juez Doce Laboral del Circuito de Medellín, el día 25 de enero de 2024, dentro del proceso ordinario laboral de JULIO CESAR URIBE contra PORVENIR S.A. y COLPENSIONES, para en su lugar indicar a Porvenir S.A., que, al momento de cumplir con la orden de traslado, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

REVOCAR en cuanto se ordenó a Porvenir S.A. la devolución del bono pensional de la actora a COLPENSIONES, para en su lugar indicar que en caso de que el mismo haya sido recibido se proceda a restituirlo a la oficina de bonos pensionales del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, para que esta entidad proceda con su anulación. […] Indica que presentó recurso extraordinario de casación y por medio de auto de 21 de junio de 2024, el ad quem negó su concesión por falta de interés económico, decisión que objetó a través del recurso de reposición y, en subsidio, de queja, el primero que se resolvió de manera desfavorable por medio de providencia de 19 de julio de 2024 y se remitió a la Sala de Casación Laboral para lo de su cargo, Corporación que en proveído del 28 de agosto de 2024 resolvió la queja y declaró bien denegado el recurso, en tanto consideró que el interesado no acreditó que el perjuicio irrogado superara la cuantía exigida para la procedencia del recurso extraordinario. 3.

Proceso n.° 05001-31-05-019-2023-00070-01 Refiere que el proceso que Rubén Darío Martínez Villa promovió proceso ordinario laboral en su contra, de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y de Colfondos S. A., con el fin de que se declarara la «ineficacia» del traslado que realizó del régimen de prima media –RPM- al de ahorro individual con solidaridad -RAIS-, asunto que se asignó al Juez Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín bajo radicado n.° 05001-31-05-019-2023- 00070-01, quien a través de sentencia de 1.° de marzo de 2024 declaró la ineficacia del traslado del demandante al RAIS y, en consecuencia, dispuso:

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A y a COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS, según sea el caso, que en el término improrrogable de un (1) mes contado a partir de la ejecutoria de esta providencia, trasladen a COLPENSIONES los saldos de la cuenta de ahorro individual, con los rendimientos financieros, bonos pensionales que se encuentren o no en la cuenta de ahorro individual, el porcentaje cobrado por comisiones, gastos de administración, las primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, con cargo a sus propios recursos.

Al momento de cumplir la orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen y deberán normalizar la afiliación en el Sistema de Información de Administradoras de Fondos de Pensiones –SIAFP, conforme lo analizado en esta decisión.

TERCERO: ORDENAR a COLPENSIONES, a afiliar de manera inmediata al demandante […] en régimen de prima media con prestación definida y además a recibir los dineros ordenada en este proveído. Expone que en virtud del recurso de apelación que interpuso junto a las demás demandadas, así como el grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de Colpensiones, a través de sentencia de 22 de julio de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín confirmó en su integridad el fallo impugnado.

Indica que junto con Colfondos S.A. presentaron recurso extraordinario de casación y, por medio de auto de 23 de septiembre de 2024 -notificado el 25 de septiembre de 2024- el Tribunal negó su concesión, por considerar que no les asiste el interés jurídico, sin que se impugnara dicha decisión. 4. Proceso n.° 05001-31-05-023-2019-01121-01 Señala que el proceso que María Claudia Caballero Prieto promovió proceso ordinario laboral en su contra, de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y Protección S. A., con el fin de que se declarara la «ineficacia» del traslado que realizó del régimen de prima media –RPM- al de ahorro individual con solidaridad -RAIS-, asunto que se asignó al Juez Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín bajo radicado n.° 05001-31-05-023-2019-01121-00, quien a través de sentencia de 17 de octubre de 2023, entre otros asuntos, declaró la ineficacia de la afiliación de la demandante al RAIS y ordenó a Protección S. A. y Porvenir S. A. trasladar a Colpensiones dentro de los 30 días siguientes el valor de la cuenta de ahorro individual, con sus respectivos rendimientos, las cuotas de administración, las primas previsionales, la prima de reaseguros de Fogafín y los porcentajes del fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados.

A su vez, dispuso que Colpensiones debía recibir las sumas giradas por Porvenir S. A. y Protección S. A. actualizar el historial laboral del demandante y tener su afiliación en al RPM sin solución de continuidad. Expone que en virtud del recurso de apelación que interpuso junto a las demandadas, así como el grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de Colpensiones, a través de sentencia de 28 de junio de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín hizo las siguientes modificaciones: Al numeral SEGUNDO, porque dentro de los 30 días siguientes a la notificación de esta providencia, le corresponde a la AFP PROTECCIÓN trasladar a COLPENSIONES la totalidad del capital ahorrado […], junto con los rendimientos financieros.

Y devolver los gastos de administración y comisiones con cargo a sus propias utilidades, incluyendo así: CUOTAS DE ADMINISTRACIÓN, PRIMAS PARA SEGURO PREVISIONAL y las SUMAS DESCONTADAS PARA GARANTÍA DE PENSIÓN MÍNIMA debidamente indexadas y con cargo a sus propios recursos, en proporción a tiempo de permanencia. Al numeral TERCERO, porque se condena a PORVENIR S.A. devolver dentro del mismo término, los gastos de administración y comisiones con cargo a sus propias utilidades, incluyendo así: CUOTAS DE ADMINISTRACIÓN, PRIMAS PARA SEGURO PREVISIONAL y las SUMAS DESCONTADAS PARA GARANTÍA DE PENSIÓN MÍNIMA debidamente indexadas y con cargo a sus propios recursos, en proporción a tiempo de permanencia. Al momento de cumplirse esta orden por los dos AFP, PROTECCIÓN S. A y PORVENIR S.A. los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen, conforme lo explicado en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Se ADICIONA a la sentencia porque se ordena a COLPENSIONES que de manera conjunta y coordinada con la Oficina de Bonos Pensionales del MINISTERIO DE HACIENDA y en caso de que el bono pensional tipo A modalidad 2 […] se hubiere redimido y el dinero haga parte del capital que integra la cuenta de ahorro individual que en este proceso se ordena trasladar al Régimen de Prima Media, realicen las gestiones necesarias con el fin de establecer las fuentes de financiación de la respectiva pensión y se devuelva a la Oficina de Bonos Pensionales el valor que corresponda.

Por último, confirmó la decisión en lo demás. Aduce que junto con Protección S.A. interpuso recurso extraordinario de casación y en auto de 22 de agosto de 2024 -notificado el 23 de agosto de 2024- la autoridad judicial de segunda instancia negó su concesión por falta de interés económico, sin que se interpusiera recurso alguno contra dicha decisión. 5.

Proceso n.° 05001-31-05-026-2023-00251-01 Señala que Álvaro Javier Yepes Jiménez promovió proceso ordinario laboral en su contra, de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y Protección S. A., con el fin de que se declarara la «ineficacia» del traslado que realizó del régimen de prima media –RPM- al de ahorro individual con solidaridad -RAIS-, asunto que se asignó al Juez Veintiséis Laboral del Circuito de Medellín bajo radicado n.° 05001-31-05-026-2023-00251-00, quien a través de sentencia de 13 de marzo de 2024 accedió a las pretensiones de la demanda, declaró la ineficacia del traslado y ordenó a las demandas trasladar a Colpensiones el valor de la cuenta de ahorro individual, con sus respectivos rendimientos, las cuotas de administración, las primas previsionales y los porcentajes del fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados.

A su vez, dispuso que Colpensiones debía recibir las sumas giradas por Porvenir S. A. y Protección S. A., actualizar el historial laboral del demandante y tener su afiliación al RPM sin solución de continuidad. Expone que en virtud del recurso de apelación que interpuso y el grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín a través de sentencia de 22 de julio de 2024 confirmó en su integridad el fallo impugnado.

Aduce que interpuso recurso extraordinario de casación y a través de auto de 24 de septiembre de 2024 la autoridad judicial de segunda instancia negó su concesión por falta de interés económico, sin que se interpusiera recurso alguno contra dicha decisión. Señaló que, en todos los procesos enunciados, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín desconoció el precedente jurisprudencial que estableció la sentencia CC SU-107-2024.

En consecuencia, adujo que era improcedente ordenar el reintegro de gastos de administración, primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima con sus propios recursos. Conforme a lo anterior, solicita que se amparen los derechos fundamentales que invoca y que, como medida para restablecerlos, se dejen sin efecto las decisiones de segunda instancia en cada uno de los procesos referidos.

En su lugar, requiere que se ordene emitir un nuevo pronunciamiento «conforme a las reglas jurisprudenciales señaladas en la sentencia SU-107 de 2024, especialmente lo relacionado con el traslado de recursos ante Colpensiones». III. FALLO IMPUGNADO 4. La Sala de Casación Laboral mediante providencia STL3132-2025, radicación de 26 de febrero de 2025, declaró improcedente el amparo constitucional deprecado, luego de considerar que se desconoció el principio de subsidiariedad, por cuanto, «revisados los procesos n.° 05001-31-05- 011-2019-00329-01, 05001-31-05-019-2023-00070-01 y 05001-31-05-026-2023-0025-101 se aprecia que Porvenir S.A. no cumplió el requisito de subsidiariedad que se analizó, dado que no interpuso recurso de reposición y, en subsidio, queja contra las providencias que negaron los recursos de casación que interpuso en dichos procesos, pese a que resultaba procedente de conformidad con lo previsto en el artículo 62 y 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social».

Destacó que «en lo concerniente al proceso radicado n.° 05001-31-05-012-2022-00513-01 se advierte que la sociedad proponente desconoció el requisito de subsidiariedad que se analizó, toda vez que del examen de los medios de convicción que se aportaron a este proceso, se advierte que pese a que promovió recurso de reposición y, en subsidio queja contra el auto que negó la concesión del recurso extraordinario de casación, en auto CSJ AL5893- 2024 de 28 de agosto de 2024 esta Corporación declaró bien denegado el recurso de casación al considerar que a la AFP recurrente -hoy accionante- le correspondía acreditar el perjuicio que la sentencia en segunda instancia cuestionada le generó; sin embargo, ello no ocurrió.» IV.

IMPUGNACIÓN 5. Notificada del contenido del fallo, la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a través de su Directora de acciones constitucionales, lo impugnó, con fundamento en lo siguiente: 5.1. «(…) se debió analizar la eficacia de dicho recurso, siendo que no es simplemente la existencia de un recurso adicional, sino la procedencia fáctica del mismo.» 5.2.

Las decisiones que adoptó la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al interior de los procesos ordinarios con radicados 050013105011201900329-01, 050013105012202200513-01, 050013105019202300070-01, 050013105023201901121-01 y 050013105026202300251-01 «afecta gravemente la estabilidad financiera de la AFP, pues se le exige trasladar recursos que no hacen parte del ahorro individual de los afiliados, sino que han sido destinados a costos administrativos y operacionales ya ejecutados.» V. CONSIDERACIONES 6.

De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:2] y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., a través de su Directora de acciones constitucionales, contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral. [2: Modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.] 7.

La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional, en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. 8.

Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá de la siguiente manera: (i) reiterará las reglas jurisprudenciales y hará algunas precisiones respecto de la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) analizará la configuración de los requisitos generales en el caso concreto y, (iii) solo si se cumplen los presupuestos generales, la Sala estudiará la posible configuración de algún vicio o defecto de carácter específico. 9.

Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.    9.1. La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 9.2.

Al respecto, en sentencia CC C–590 de 2005 tal Corporación expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.    9.3.

En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha indicado que deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada;

(v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.   9.4. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales.

En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto: defecto fáctico, defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación, desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución.     9.5.

Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales » de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso.

Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. 10. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad. Procesos 2019-00329, 2023-00070, 2019-01121 y 2023-00251 10.1.

En el caso concreto: i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, en la medida en que se invoca la protección del derecho constitucional al debido proceso, ii) la solicitud de amparo se instauró dentro de un margen temporal razonable[footnoteRef:3] iii) no se trata de una irregularidad procesal ya que la demandante alega que las decisiones cuestionadas son erradas, i v) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y el derecho fundamental afectado y, finalmente, v) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. [3: Las providencias proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín datan del 28 de agosto de 2024 (2019-00329), 23 de septiembre de 2024 (2023-00070), 22 de agosto de 2024 (2019-01121) y 24 de septiembre de 2024 (2023-00251), y la demanda de tutela se radicó el 10 de febrero de 2025.] No obstante, tal como lo advirtió la Sala de Casación Laboral, respecto de los autos proferidos por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 22 (2019-01121) y 28 (2019-00329) de agosto y 23 (2023-00070) y 24 (2023-00251) de septiembre, todos del 2024, por medio de los cuales, negó el recurso extraordinario de casación en razón de la cuantía, la solicitud de amparo no cumple con el presupuesto de subsidiariedad, pues, en contra de aquellos, procedía el recurso de reposición y en subsidio queja, con los que contaba para que las Salas Laborales del Tribunal y la Corte - verificaran si la liquidación de la cuantía que se realizó estuvo bien o mal efectuada, respectivamente.

Así, se tiene que aun cuando se contó con la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción y presentar las correspondientes censuras ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín –reposición, y la Sala de Casación de la misma especialidad –queja, no lo hizo y contrario a ello, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., permitió que los autos del 22 y 28 de agosto y 23 y 24 de septiembre, todos del 2024, cobraran firmeza. 10.2.

La Sala de Casación Laboral en providencia AL5271-2022, radicado 94875 del 14 de septiembre de 2022, explicó el recurso de queja en materia laboral, y al punto indicó: «El recurso de queja en materia laboral está regulado por los artículos 62 y 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y determina que procederá «contra la providencia del juez que deniegue el de apelación o contra la del tribunal que no concede el de casación ».

No obstante, lo normado en las disposiciones citadas, el recurso de queja no cuenta con regulación propia en el estatuto procesal laboral, que se limita a prever la procedencia del mismo, por lo que los aspectos atinentes a su interposición, trámite y resolución, en virtud del principio de integración normativa consagrado en el artículo 145 del ordenamiento procesal en cita, son los contemplados en el Código General del Proceso, artículos 352 y 353.

Ahora bien, en el artículo 353 del Código General del Proceso el que se ocupa del recurso de queja y preceptúa «el recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, »; por ello, ha de entenderse que dicho recurso mantiene su naturaleza subsidiaria y prosigue la disposición «Denegada la reposición, o interpuesta la queja, según el caso, el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo cual se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación. Expedidas las copias se remitirán al superior, quien podrá ordenar al inferior que remita copias de otras piezas del expediente».

Desacertó entonces la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al no resolver de fondo la reposición interpuesta contra el auto de 19 de octubre de 2020, toda vez que, según lo preceptuado por el señalado artículo 353, el recurrente en queja sí debe haber pedido la reposición del auto que le niega el recurso extraordinario de casación, pues es requisito de procedibilidad de la queja que se agote dicho recurso.» (Negrillas fuera del texto) 10.3.

Por su parte, la Corte Constitucional en Sentencia T-042 del 4 de febrero de 2019, recalcó que «conforme al Estatuto Procesal del Trabajo existen dos momentos para dilucidar si se acredita o no la cuantía». Así lo precisó: «(i) Cuando se interpone ante el juez de alzada el recurso de casación, ya sea de modo verbal en el acto de notificación personal de la sentencia o por escrito presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia. (ii) Cuando el Tribunal niega el recurso, contra dicho proveído se interpone recurso de reposición y en subsidio queja[footnoteRef:4], la cual, es resuelta por la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, quien decide lo pertinente explicando las razones por las cuales procede o no la casación.» [4: CSJ-SL, Auto AL1369-2018, Radicación N° 79793 de 21 de marzo de 2018: “De conformidad con el artículo 353 del Código General del Proceso, aplicable por analogía en materia laboral, tal como lo prevé el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el recurso de queja se interpone en subsidio del de reposición, razón por la que los argumentos expuestos para sustentar este último, son válidos para el primero y, en esos términos procede la Sala a resolver”.] 10.4.

Así las cosas, se torna improcedente el amparo constitucional respecto de los autos proferidos al interior de los procesos 2019-00329, 2023-00070, 2019-01121 y 2023-00251, bajo el entendido de que debió acudir a los mecanismos de defensa que tenía a su alcance para formular allí sus pretensiones respecto de las decisiones proferidas por el Tribunal al momento de decidir negar el recurso extraordinario de casación en razón de la cuantía. La omisión frente a los medios ordinarios de defensa no puede ser revertida a través de este excepcional instrumento de protección. Así lo plasmó la Corte Constitucional (CC T-272/97): «Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción.» 10.5.

Se concluye de lo anterior, que, constatado el desconocimiento e incumplimiento del requisito de subsidiariedad respecto de los autos del 22 y 28 de agosto y 23 y 24 de septiembre, todos del 2024, lo procedente será confirmar el fallo impugnado. 10.6. Además de lo anterior, ha de precisar la Sala que la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., no explicó ni demostró, la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable, como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad que hagan forzosa la intervención transitoria del juez de tutela, y contrario a ello, únicamente se limitó a mencionar que las decisiones que adoptó la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al interior de los citados procesos «afecta gravemente la estabilidad financiera de la AFP, pues se le exige trasladar recursos que no hacen parte del ahorro individual de los afiliados, sino que han sido destinados a costos administrativos y operacionales ya ejecutados». sin que desarrollara tal argumento que le permitiera a la Sala hacer un análisis en tal sentido. 12.

Proceso 2022-00513 12.1. Se configuran los requisitos generales de procedibilidad, por cuanto: i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, en la medida en que se invoca la protección del derecho constitucional al debido proceso, ii) la solicitud de amparo se instauró dentro de un margen temporal razonable[footnoteRef:5] iii) se cumple la subsidiariedad, por cuanto, contra el auto del 21 de junio de 2024, se interpusieron recursos de reposición y queja, iv) no se trata de una irregularidad procesal ya que la demandante alega que las decisiones cuestionadas son erradas, v) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y el derecho fundamental afectado y, finalmente, vi) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. [5: Contra el auto que es objeto de debate el cual data del 21 de junio de 2024, se interpuso recurso de queja, el cual, se resolvió el 28 de agosto de la misma anualidad y la demanda de tutela se radicó el 10 de febrero de 2025. ] 12.2.

En atención a lo anterior, la Sala advierte que respecto del auto del 21 de junio de 2024 (Proceso 2022-00513) se superaron con creces los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar si la decisión cuestionada está viciada por algún defecto específico. 12.3. De la razonabilidad de la sentencia proferida el 24 de mayo de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín Lo primero que debe indicarse, es que para que prospere la acción de tutela en contra de una sentencia judicial, debe demostrarse, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional, se configura cuando el funcionario judicial se aparta de las sentencias emitidos por los tribunales de cierre (precedente vertical) o los dictados por ellos mismos (precedente horizontal) al momento de resolver asuntos que presentan una situación fáctica similar a los decididos en aquellas providencias, sin exponer las razones jurídicas que justifique el cambio de jurisprudencia); y, viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).

No obstante, para la Sala no se advierte la configuración de defecto alguno; y, por lo mismo, no se habilita el amparo anhelado y con ello la intervención del juez constitucional, por cuanto, de la lectura dela decisión dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, se puede advertir que, contrario al parecer de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., se resolvió el asunto sometido a su consideración de manera razonada y de conformidad con la normatividad aplicable.

Lo anterior, porque la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín al resolver «el recurso y grado jurisdiccional de consulta», indicó que los problemas jurídicos giraban en torno a «(i) determinar si el acto jurídico que generó el traslado de régimen del demandante resulta o no ineficaz (ii) determinar cuáles son las consecuencias jurídicas de la declaratoria de ineficacia (iii) revisar si operó la prescripción».

En ese sentido, concluyó que «al no demostrar que ese fondo cumpliera con su deber de información, la consecuencia es que la afiliación inicial efectuada a Protección S.A., como fondo inicial, devenga ineficaz de conformidad con lo establecido en el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, por lo que se CONFIRMA el fallo de instancia». No le corresponde al juez de tutela, so pretexto de una presunta afectación de derechos fundamentales, entrar a emitir una decisión diferente y favorable a las pretensiones de la compañía accionante.

Ahora, el hecho de que la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., no se encuentre conforme con lo decidido en el proceso laboral, no implica, sin más razones, que se deba conceder la protección invocada. La sola inconformidad con la determinación adoptada no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, ya que, se insiste, no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque en una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales.

De allí que impedido se encuentra el fallador constitucional para inmiscuirse en la discusión jurídica debatida ante los jueces naturales de la actuación, al no concurrir quebrantamiento a garantías constitucionales y ello torna improcedente el amparo constitucional invocado, además, la acción constitucional no puede convertirse en una tercera instancia. 13.

Bajo este panorama, lo procedente será confirmar el fallo impugnado. 14. Sin embargo, se aclara que respecto del proceso 05001-31-05-012-2022-00513-01 en el que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín profirió sentencia el 24 de mayo de 2024, la acción constitucional se niega por ausencia de vulneración de derechos y no por improcedencia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.

RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado, conforme los argumentos expuestos en precedencia. 2. Notificar a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Aclaración de voto CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2